REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2021-000029
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 029/2022
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 02 de septiembre de 2021, se recibió a la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.878.164, asistida por el Abogado Pedro Miguel Peña Ramos, inscrito en el IPSA bajo el N° 137.791, quienes consignan Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución 116-2020 de fecha 08 de diciembre de 2020, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado del Estado Táchira. (Fs. 01 - 67).
En fecha 13 de septiembre de 2021, se dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se le asignó al expediente el N° SP22-G-2021-000029 nomenclatura de este Tribunal. (F. 68)|.
En fecha 16 de septiembre de 2021, este Despacho Superior admitió la acción judicial mediante Sentencia Interlocutoria N° 053/2021. (Fs. 69 - 78).
En fecha 27 de septiembre de 2021, se libraron las Oficios dirigidos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, Alcaldía del Municipio San Cristóbal y Sindicatura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Fs. 79 - 81).
En fecha 27 de septiembre de 2021, se emitió auto mediante el cual se ordenó la apertura de cuaderno separado a fines de proveer todo lo relacionado con la Medida de Amparo Cautelar solicitada de conformidad a lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (F. 52).
En fecha 11 de octubre de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior al ciudadano Pedro Peña, como Apoderado Judicial de la Parte Recurrente, quien consignó escrito solicitando se le dé impulso a la presente causa a los fines de que se practiquen las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión. (Fs. 83 – 84).

En fecha 11 de octubre de 2021, fueron consignadas como positivas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. (Fs. 85 – 90).
En fecha 27 de octubre de 2021, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, quedando fijada para el vigésimo día (20°) de despacho siguiente. (Fs. 91).
En fecha 03 de noviembre de 2021, se hizo presente la Abogada Gladys Castro, Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira como parte demandada, quién consigna expediente administrativo constante de ciento ochenta y ocho folios útiles. (Fs. 92 - 96).
En fecha 04 de noviembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir cuaderno separado el cual se denominará Expediente Administrativo. (Fs. 97).
En fecha 29 de noviembre de 2021, se hizo presente en este Tribunal la ciudadana Gipsy Pineda, quién consigna Poder Apud Acta al Abogado Pedro Peña. (Fs. 98 - 101).
En fecha 01 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de juicio, con la asistencia de las partes, quienes realizaron sus exposiciones orales, alegatos de defensa, y promovieron pruebas quedando todo registrado en el acta que se levantó al efecto. (Fs. 102 - 110).
En fecha 13 de diciembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en Sentencia Interlocutoria N° 078/2021 sobre la admisión de las pruebas. (Fs. 111 – 112).
En fecha 24 de enero de 2022, los Abogados Pedro Peña y Jorge Utrera se hicieron presentes en este Tribunal y consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles. (Fs. 113 – 121).
En fecha 25 de enero de 2021, se emitió auto mediante el cual, se establece que empieza a correr el lapso para Sentenciar. (F. 122).
En fecha 28 de marzo de 2022, mediante auto este Tribunal acuerda diferir el pronunciamiento de Sentencia por un lapso de 30 días de despacho. (F. 123).

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Recurrente:
En el libelo:
.- Que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la Dirección de Infraestructura deciden sin un procedimiento previo, sin un acto administrativo sancionatorio y además sin acto administrativo que esté definitivo y firme, en flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa, la misma procedió mediante la actuación material (vías de hecho).
.- Que el terreno donde se encuentra el inmueble, a ciencia cierta no se sabe a quien pertenece, por cuanto, de lo que se ha podido entender, pertenece en conjunto a CorpoAndes, CorpoTáchira y una ínfima parte al Municipio San Cristóbal.
.- Que se celebró un Acta de Conciliación celebrada entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la Parte Recurrente, y en dicha acta se me ofreció en arrendamiento un lote de terreno para que colocara un kiosco y con ello desarrollara la actividad comercial que se indica en el contrato.
.- Que el inmueble en su totalidad fue restaurado, demolido la mayor parte de la construcción existente deteriorada y vetusta.
.- Que cuando vieron todo bonito y que el negocio empezaba a funcionar bien, donde dieron trabajo para un sin numero de personas (unas del mismo sector de Quinimarí y otras no), empezaron las desavenencias; el ciudadano Alcalde de forma verbal prohibió que me recibieran el canon de arrendamiento y otros documentos para cumplir con los requisitos para optar a la autorización de la licencia de actividad económica.
.- Empezaron muchas interpelaciones, reuniones con los Concejales, con los Consejos Comunales, en fin, fueron estos años de sacrificio y poca actividad, aunado a ello se vino la pandemia por el COVID 19 y los Decretos de Prohibición de Trabajar por un tiempo.
.- Ciudadano Juez, en el contrato inicial se establecieron unas series de cláusulas, donde se evidencia tanto los derechos como las obligaciones de las partes, así mismo, se suscribe un Addendum al contrato donde se ampliaron algunas obligaciones.
. - El ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, de forma unilateral decide resolver el contrato de arrendamiento válidamente suscrito y vigente.
.- Que otro hecho adjunto al Expendio de Bebidas Alcohólicas, por el cual, la administración municipal busca rescindir del contrato de arrendamiento es que dice que se estaban talando árboles, hecho por el cual fue citada a la Oficina de Protección Ambiental.
.- Que primero debieron aperturar, sustanciar y decidir sobre la existencia cierta de incumplimiento de la Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio San Cristóbal y posteriormente aplicar el procedimiento establecido en la Ordenanza de Protección Ambiental.
.- Que se declare con lugar en la definitiva la presente pretensión contencioso administrativo, y como consecuencia de ello, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, signado bajo la resolución N° 116-2020 dictada en fecha 08-12-2020, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde resolvió unilateralmente el contrato de arrendamiento.
.- Que se declare y reconozca por este Tribunal competente, la validez y vigencia del contrato de arrendamiento suscrito con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y mi persona antes identificada.

Alegatos en la Audiencia de Juicio:
“… Buenos días el presente recurso en contra de la Resolución 16-2020, mediante la cual rescinde contrato de arrendamiento de un inmueble (local comercial ubicado Quinimarí) incurrió en falso supuesto de hecho y como consecuencia de derecho, ya que los funcionarios dejaron constancia de hechos no ciertos, en cuanto al expendio de licores, un procedimiento que no concluyó o se sancionó, otro argumento en la que incurrió el Alcalde al emitir la Resolución al dejar constancia de la tala de árboles lo cual no se demostró, que se apertura procedimiento correspondiente ambiental; alega el vicio al debido proceso al no aperturar el procedimiento por la dependencia de licores y del ambiente, que al no haber procedimiento no se pudo ejercer el derecho a la defensa, a la Economía, ya que no le han permitido laborar por mas de un año; en cuanto al vicio más importante es de inmotivación, sobre este aspecto que ha sido reiterada por la Sala de Casación civil, ya que al carecer de los argumentos de hecho y derecho, vulnerando los derechos de nuestra Carta Magna ya que al emitir actos al vulnerar la Carta Magna es nulo de nulidad absoluta, en el capitulo 5 hay elementos dudosos, la carta del Concejo Municipal donde solicita información sobre los permisos para el expendió de licores cuestión que no es así, la inspección realizada por Arnoldo Buitrago, no presentó credencial y declaró la venta de licores, no se identificó como funcionario de Alcaldía, no fueron los funcionarios para fundamentar el proceso. Toma la palabra el abogado Utrera y al efecto señala que: Se concluye entonces que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, procedió a rescindir el contrato de arrendamiento, ante supuestos incumplimiento por parte del arrendatario cuando jamás existió un procedimiento previo por la autoridades competentes para cada caso por lo cual se alteró el orden lógico procesal partiendo de un falso supuesto de hecho y violando el derecho a la defensa del arrendatario, ratifica en todas y cada una de sus partes lo argumentos planteados en el libelo de la demanda, consignamos, en dos (02) folio útiles el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, donde promueve pruebas documentales. Es todo. Promueve pruebas documentales que se encuentran en el expediente y a su vez consigna escrito constante de dos (02) folios”.

Alegatos de la Parte Recurrida (Representación Judicial Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira:
En la Audiencia de Juicio:

“… Toma la palabra la representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal buenos días: 1.- rechazo y niego y contradigo el argumento sobre la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa de la Resolución N° 116-2020 emitido por la Alcaldía ya que dicha Resolución inserta en el expediente se dio con el inicio del procedimiento ya que respetó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, se inició el procedimiento, fue notificada, se dio el derecho a promover pruebas la cuales fueron debidamente valoradas, razón por la cual se garantizó el derecho a la defensa, que consta el procedimiento administrativo en todas y cada una de sus etapas, y también las actuaciones realizadas por su apoderado judicial, que su apoderado judicial promovió pruebas, se ejerció su derecho a la defensa; 2.- niego rechazo y contradigo que la Resolución objeto de nulidad haya violado el derecho a la libre empresa y ejercicio económico y al efecto me permito citar el contenido del artículo 112 de nuestra carta magna (leyó el articulo), los particulares tienen derecho al ejercer actividad económica, sin embargo debe sujetarse a lo estatutito en la ley y tiene limitaciones tiene para ejercer la actividad, al igual que la protección ambiental; 3.- en cuanto al argumento de que la Resolución no esta debidamente motivada, ya que de la lectura de la Resolución se establece la situaciones fácticas y de derecho bajo las cuales fundamenta la decisión de recesión de contrato. Las circunstancias de hecho y derecho bajo las cuales fundamenta los actos administrativos. Por estos argumentos solicito que se declare sin lugar el presente recurso de nulidad; 4.- niego rechazo y contradigo, que la resolución objeto de nulidad violó los derechos a la seguridad jurídica y confianza legitima, ya que del libelo en el punto E en el destacamos lo contradictoria de la solicitud de nulidad, ya que la municipalidad ya que el recurrente indica que la municipalidad no es propietaria del terreno donde funciona el local comercial y, y a su vez solicita que se mantengan los efectos del contrato de arrendamiento, lo cual considero que se esta tratando de inducir un error al Tribunal. Consigna escrito de exposición oral constante de cuatro (04) folios útiles y constancia de Sindico encargada. Promueve Pruebas documentales: está consignado el expediente administrativo como plena prueba. Es todo”.

III
COMPETENCIA
Para determinar la competencia en el presente asunto es necesario verificar varias situaciones a saber:
PRIMERO: La Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.878.164, en fecha 08/12/2017 (folios 18 al 22 expediente judicial), el referido contrato estipula lo siguiente:
PRIMERA: “… “LA ARRENDADORA” da en calidad de arrendamiento un lote de terreno propio, que forma parte de uno de mayor extensión, y según la Ordenanza de Zonificación vigente se encuentra como área o zona verde, que permite adecuación para comercio local temporal, según los artículos 172 y 173 de la Ordenanza ejusdem, para que la ARENDATARIA, realice movimientos de tierra y coloque un KIOSCO Movible de su propiedad, ubicado al final de la Avenida Universidad….”
SEGUNDA: El canon de arrendamiento de “EL INMUEBLE” se ha convenido en la cantidad de CIN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000.,00), mensuales, canon que fue establecido en conformidad con los parámetros señalados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento inmobiliario de uso comercial…”
TERCERA: El presente contrato empezará a tener vigencia desde la fecha cierta de la firma del presente contrato; siendo su plazo de duración inicial de un (01) año, prorrogable por periodos iguales, para la prorroga o prorrogas deben ambas partes establecer los nuevos mecanismo de contratación y manifestar su voluntad o no por escrito; la cual se hará a través de un Addendum de contrato. Pero en todo caso siempre se considerará a plazo fijo sin que opere la tácita reconducción…”

Posteriormente, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.878.164, suscribieron addendum al contrato de arrendamiento, en fecha 04/6/2019, (folios 23 al 25 expediente judicial), el cual establece:

“PRIMERA: Ambas partes reconocen la existencia, vigencia y validez del contrato de arrendamiento, sobre un local comercial, el cual está ubicado dentro de las instalaciones del Parque Quinimarí , Parroquia Pedro Mará Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, firmado e 08 de diciembre del 2017.
TERCERA: Se otorga en arrendamiento no un kiosco movible como estaba inicialmente pactado, sino un inmueble, el cual fue restaurado por la Arrendataria, es decir, fue demolido la mayor parte de la construcción existente deteriorada y vetusta, y en su lugar recién construida bajo su propio costo e inversión patrimonial, casi en su totalidad las mejoras existentes que consistieron en: Un módulo construido en estructura de concreto y metálica, revestida con bloque, friso y tableta en su parte externa y cerámica blanca en su parte interna, techo de placa tipo loza cero con hormigón de 5cm, Y malla trucson…”
SEXTA: La duración del contrato de arrendamiento se hace por el periodo o lapso de tiempo que le resta del mandato del ciudadano Alcalde; es decir, vence para el día treinta y uno (31) de diciembre de 2021; esto motivado y de conformidad con el principio de justicia que debe reinar, a objeto de que la arrendataria pueda recuperar parte de la inversión realizada plenamente identificada anteriormente. Las prórrogas se harán con la nueva administración.”

En consideración del contrato de arrendamiento y el posterior addendum, se determina que se celebró UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre un ente Público (Alcaldía del Municipio San Cristóbal) y una persona natural, la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.878.164.
SEGUNDO: Del contrato de arrendamiento celebrado originalmente en su cláusula CUARTA señala:
”LA ARRENDATARIA” se obliga a utiliza “EL INMUEBLE” única y exclusivamente para uso único y exclusivo de comercio, que comprende la instalación de un kiosco movible, para desarrollo como objeto en la venta y preparación de todo tipo de alimentos de comida…”

Por lo tanto, el inmueble arrendado fue realizado con el objeto de comercio, en consideración, debe determinarse la normativa jurídica aplicable en Venezuela al arrendamiento de inmuebles de uso comercial, así tenemos:
.- El arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas es regulado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pero en el caso de autos el contrato de arrendamiento no versa sobre una vivienda, por lo tanto, esta Ley no aplica en la presente causa.
.- El arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial es regulado por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, (año 2014), en consecuencia, esta es la normativa aplicable al caso de autos.

TERCERO: Determinado que se trata de un arrendamiento de un inmueble para uso comercial que está regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, (año 2014), a tal efecto, el Decreto ejusdem dispone:
Artículo 43.- En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

Nos encontramos en una situación compleja en el presente asunto en cuanto a la competencia, por cuanto, al tratarse de una relación arrendaticia entre un ente público y una persona jurídica de derecho privado, cualquier conflicto judicial que pudiera surgir en cuanto al contrato de arrendamiento sería competente por el fuero atrayente de la Administración Pública, la jurisdicción contencioso administrativa, pero es el caso, que la normativa aplicable expresamente en el artículo 43 ejusdem, señala: El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. Por lo tanto, cualquier situación judicial derivada del contrato de arrendamiento de autos sería competencia de la jurisdicción civil.
Esta situación ha sido tratada y dirimida por la jurisprudencia patria de manera pacífica y reiterada, específicamente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia No 10, de fecha 08/02/2022, en proceso de regulación de competencia determinó lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto suscitado es sobre cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta (demanda) por el ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cédula de identidad N° E- 84.291.311, en su condición de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES MEGA VÍVERES C.A; contra el MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha veinte (20) de julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, Registro de Información Fiscal RIF: J-08512511-6; contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DEBARQUISIMETO, C. A. (MERCABAR)…
…El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala ue: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula”.
…A propósito de la norma legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal ha establecido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil, o un juez laboral o administrativo…”. Sala Plena, sentencia número 81, de fecha 22 de septiembre de 2008.
En este sentido, esta Sala a fin de resolver lo conducente considera necesario precisar lo siguiente:
…En primer lugar, al analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama; se patentiza de la revisión de la causa judicial, que se perseguía el cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito y firmado entre el accionante y el MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, supra identificado, cuyo principal accionista es la Alcaldía del Municipio Iribarren.
Ahora bien, este tipo de petición (cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial), se ubica dentro de las acciones establecidas en el último aparte del artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, que textualmente establece:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Resaltado de la Sala Plena).
Del contenido del citado artículo, y de lo expuesto en la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, la demanda no tiene por objeto “impugnar actos administrativos emanados del órgano rector en la materia inmobiliaria” inquilinaria, sino el cumplimiento del referido contrato de arrendamiento por vía judicial.
En segundo lugar, debe ese petitum, coordinarse con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento, y para ello se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige.
En este sentido, el título o causa petendi, en el caso bajo examen, es el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cédula de identidad N° E- 84.291.311, en su condición de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES MEGA VÍVERES, C.A., con la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR), C.A, supra identificada, “…cuyo principal accionista es la Alcaldía del Municipio Iribarren, representada para ese momento por el ciudadano PABLO JAVIER ARCAYA LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.035.031 y de este domicilio sobre un inmueble consistente de un (1) local comercial, consistente de un (01) galpón comercial identificado con el N° 1B-03, ubicado en el mercado mayorista de Barquisimeto, cuyas especificaciones y características constan en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debidamente suscrito por las partes y según le pertenece a la ARRENDADORA según los datos de información colocada en el contenido del referido contrato. La duración del contrato se fijó por un periodo de DOS (02) años convenido entre la fecha 01 de SEPTIEMBRE del año 2017 hasta el 31 de AGOSTO de2019, como tiempo de vigencia del mismo, estableciendo un canon mensual de CUATRO MILLONES…”.
Dicho contrato es el instrumento fundamental de la demanda…
… por su naturaleza, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.133. 1.134, 1.135, 1.136 y 1.137 del Código Civil venezolano, cuenta entre sus elementos fundamentales con la emisión del consentimiento:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

“Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.

“Artículo 1.135.- El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”.

“Artículo 1.136.- El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casua”.

Artículo 1.137.- El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. (…)”.

A su vez, el artículo 1579 dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.
Ante algún incumplimiento del contrato, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Lo antes expuesto, determina con meridiana claridad, que las partes del contrato, ante incumplimientos pueden optar en interponer la acción de cumplimiento de contrato, o de resolución de contrato, incluso interponer conjuntamente la acción de accesoria de daños y perjuicios; así mismo, conforme con la citada norma previstas en el artículo 1.175 del Código Civil venezolano, los contratos de arrendamiento contienen entre otras obligaciones, prestaciones líquidas y exigibles cuya determinación judicial solo es posible mediante el contradictorio en el proceso judicial…
… Conforme con la norma comentada o in comento, el objeto del contrato de arrendamiento recayó sobre un local comercial, consistente de un galpón comercial identificado con el N° 1B-03, ubicado en el mercado mayorista de Barquisimeto, cuyas especificaciones y características se describen en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; en tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no derogó por completo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, ya que, las disposiciones de éste último solamente fueron desaplicadas para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el nuevo Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TAL CONDUCTA DEL LEGISLADOR SE COMPLEMENTA CON EL CRITERIO SOSTENIDO Y PACÍFICO DE LA DISTINTAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE ESTABLECE QUE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO SON COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES CIVILES, CON INDEPENDENCIA DE QUE ALGUNA DE LOS CONTRATANTES SEA UNA ENTIDAD O ENTE PÚBLICO, O PERTENEZCA MAYORITARIAMENTE A ALGUNO DE ELLOS…
… De acuerdo con todo lo expuesto, no queda duda alguna que las demandas por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, independientemente que una de las partes sea un ente público o empresa pública, corresponde a la jurisdicción civil. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe la Sala precisar qué órgano resulta competente para conocer, de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, de la causa contentiva de la demanda civil bajo estudio.
Resulta evidente que la acción interpuesta no se ubica dentro de las acciones contenciosas administrativas establecida en el encabezado del artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, sino en su último aparte, señalando expresamente que “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una acción se determina por las condiciones fácticas existentes para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse esa competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso, salvo disposición legal expresa.
Por todo lo expuesto, el caso bajo estudio trata sobre una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial, cuya competencia jurisdiccional corresponde a la jurisdicción civil de acuerdo con lo pautado en el último aparte del artículo 43 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; por tal motivo, conforme a las normas y la jurisprudencia citadas esta Sala Plena concluye que el juzgado competente al que le correspondería conocer de la presente causa por cumplimiento de contrato, es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.
En tal sentido, se Ordena remitir expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”

De la anterior sentencia en parte transcrita, queda determinado sin ningún tipo de duda que, cuando exista un contrato de arrendamiento de un inmueble entre un organismo público y una persona de derecho privado sea natural o jurídica, al presentarse un conflicto relacionado con la relación arrendaticia contractual el Tribunal competente para conocer de la acción judicial que se interponga serán los Tribunales competentes de la jurisdicción civil.
Igualmente, deja claramente establecido la sentencia que, para determinar la competencia es necesario verificar la naturaleza de la cuestión debatida, para lo cual, no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa pretendida o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento.
Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil, o un juez laboral o administrativo.
En el caso de autos, el petitum de la demanda es:
“…Que se declare con lugar en la definitiva la presente Pretensión Contencioso Administrativo, y como consecuencia de ello, la Nulidad Absoluta del acto administrativo signado bajo la Resolución N° 116 – 2020 dictada en fecha 08 – 12 – 2020, dictado por el ciudadano alcalde del municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde resolvió unilateralmente el contrato de arrendamiento, lo que indica que implícitamente y de forma disfrazada resuelve el contrato sin argumentación alguna; y sin cumplir para ello con los procedimientos previos establecidos tanto en la Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio San Cristóbal, como en la Ordenanza de Protección Ambiental para que posteriormente y en el caso que sea sancionada se proceda a resolver el contrato respectivo.
TERCERO: Y como consecuencia de ello; se declare y reconozca por este Tribunal competente, la validez y vigencia del contrato de arrendamiento suscrito por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y mi persona antes identificada…”

De l anterior podemos verificar que se tienen dos pretensiones principales a saber:
1.- Pretensión de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, la Resolución N° 116-2020 dictada en fecha 08-12-2020, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde resolvió unilateralmente el contrato de arrendamiento, la pretensión de la acción está enfocada a la nulidad del acto administrativo emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quien es un organismo público perteneciente al Poder Público Municipal, y además en su condición de arrendadora de un inmueble destinado a local comercial resolvió resolver unilateralmente el referido contrato de arrendamiento.
2.- Pretensión que se declare y reconozca por este Tribunal competente, la validez y vigencia del contrato de arrendamiento suscrito por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y mi persona antes identificada
En lo relacionado a la causa petendi o título, se determina que se anexa el acto administrativo, contenido en la Resolución 116-2020 dictada en fecha 08-12-2020, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, alegando el recurrente que dicho acto contiene una serie de vicios, por lo cual, demanda su nulidad.
En cuanto a la primera pretensión (nulidad de acto administrativo de resolución), no es una acción por: Resolución de contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal, desalojo, vigencia de contrato de arrendamiento, etc., en tal razón, no sería una controversia que debería ser conocida por la jurisdicción civil.
Por lo tanto, debemos determinar la competencia cuando exista una relación de arrendamiento entre un organismo público y una persona privada sea natural o jurídica, pero que en el petitium de la demanda contenga son pretensiones de nulidad de actos administrativos realizados por el organismo público en cuanto al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, al efecto, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en las siguientes sentencias:
.- Sentencia de fecha 16/10/2019, exp No.- AA10-L-2018-000037 donde se decidió lo siguiente:
“…Por decisión del 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, existe dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (…) la cual va a determinar qué Tribunal tiene la competencia para conocer de los actos administrativos por el Incumplimiento de Contratos derivados del arrendamiento (…), y de la revisión de las actas procesales que rielan en autos se observa que en el presente caso la solicitud de la parte querellante versa sobre la nulidad del Acto Administrativo N° 00001-2017, de fecha 19/07/2017, por incumplimiento de contrato (…); por tal razón corresponde la competencia (…) a los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria y en el presente caso (…) a los Juzgados de Municipios (…) por la naturaleza del asunto, conforme lo establecido en el Artículo 43 de la presente Ley (…)”.
Por su parte, mediante sentencia del 1° de marzo de 2018 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declaró “incompetente por razón de la materia para conocer de la presente nulidad de acto administrativo”, con fundamento en lo siguiente:
“(…) de las presentes actas procesales, se observa que la petición del demandante se direcciona en la nulidad del acto administrativo emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, estado Portuguesa, de fecha 21-06-2017 en la cual se acuerda auto de apertura de procedimiento administrativo por presunto incumplimiento del contrato Nº 03-2017, entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa en su carácter de arrendadora y el ciudadano Juan Agustín Castillo Ortegano en su carácter de arrendatario de dos (2) locales comerciales, ubicado en el Mercado Municipal ‘Lino Pimentel’, lo cual le fue notificado en oficio de fecha 19-07-2017, y al cual le fue anexado copia fotostática y certificada del expediente Nº 00001-2017.
Igualmente, consta en autos, que en forma primigenia, la pretensión de nulidad de acto administrativo fue interpuesta ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y el mismo en decisión de fecha 09-09-2017 (sic), se declaró incompetente por razón de la materia y consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual, en decisión de fecha 16-01-2017 (sic), declara inadmisible la demanda de nulidad del acto administrativo, y apelada dicha decisión por el actor, asistido de la Abogada Linda Mariett Castillo, es por lo que esta causa pasó a conocimiento de este Tribunal Superior. Considera esta alzada que es incompetente por razón de la materia para conocer de la presente nulidad de acto administrativo…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
…Precisada como ha sido la competencia de esta Sala Plena, corresponde ahora determinar cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer y decidir la demanda de nulidad de autos. En este sentido se observa:
En el presente caso el ciudadano Juan Agustín Castillo Ortegano, ya identificado, pretende la nulidad del acto administrativo de fecha “29 de junio de 2017”, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, mediante el cual le abrió un procedimiento a los fines de constatar el presunto incumplimiento de la cláusula décima séptima (numerales 1, 2 y 8) del Contrato Núm. 03-2017, suscrito para el arrendamiento de dos (2) locales comerciales ubicados en el Mercado Municipal Campesino “Lino Pimentel” de esa localidad.
Con los elementos que cursan en autos, constata la Sala que el referido acto fue titulado “AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO N° 01-2017, ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA EN SU CARÁCTER DE ARRENDADORA Y EL CIUDADANO JUAN AGUSTÍN CASTILLO ORTEGANO EN SU CARÁCTER DE ARRENDATARIO (…)” (sic).
Lo expuesto determina que aunque la presente controversia se relaciona con un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Juan Agustín Castillo Ortegano, antes identificado y el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, lo cierto es que se trata de una demanda de nulidad, en la cual el acto impugnado es la decisión que ordenó iniciar un procedimiento administrativo al recurrente por el presunto incumplimiento de ese contrato de arrendamiento, con la finalidad de rescindirlo…
En el presente caso, la causa que se analiza versa sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por el Alcalde del precitado Municipio sujeto al control de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.
Precisado lo anterior se advierte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Resaltado de la Sala).
Por cuanto como ha sido expuesto, el caso bajo examen trata sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, conforme a la norma y jurisprudencia citadas, esta Sala Plena concluye que su conocimiento corresponde en primera instancia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al cual se ordena remitir el expediente. (Ver también sentencia de la Sala Político Administrativa Núm. 0419 del 14 de abril de 2016)
.- Sentencia No.- 30 de fecha 14/06/2013, donde se decidió lo siguiente:
“(…) la presente controversia versa sobre la impugnación de un acto administrativo que declara la nulidad de un contrato de arrendamiento en el que un ente público es parte contratante. En efecto, el contrato en referencia fue suscrito (…) entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TURISMO Y RECREACIÓN DE EL HATILLO (IATURH) (arrendador), y la sociedad mercantil KRK PAINTBALL XTREME C.A. (arrendataria). El objeto del contrato recae sobre el arrendamiento de un inmueble constituido por un lote de terreno para que sobre él se desarrolle el parque ‘CONNEXIS’, (…).
A mayor abundamiento cabe destacar que si bien es cierto que la polémica que se ventila en la presente causa está relacionada con un contrato de arrendamiento, lo cual en principio coloca el asunto en el campo de la jurisdicción civil ordinaria, no es menos cierto que para establecer la licitud o no de la aludida relación arrendaticia, inexorablemente debe examinarse la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo que declaró nulo el citado contrato de arrendamiento. En esta perspectiva, debe tenerse presente que quien dictó el acto administrativo es un ente público perteneciente al Poder Municipal; de manera que, la esencia de lo controvertido en este juicio es la constitucionalidad o legalidad del acto administrativo emanado de un órgano municipal, con lo cual, se coloca la dilucidación del asunto en el campo de la jurisdicción contencioso administrativa, a propósito de la aplicación del principio del fuero atrayente (…).
Finalmente, debe precisarse a cuál órgano judicial de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocer y decidir el presente caso, para lo cual debe aplicarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial número 37.942 del veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), vigente para el momento de la interposición del recurso de nulidad que da lugar al presente procedimiento judicial (…). En consecuencia, la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, habida cuenta de su pretensión, le corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo (…).
Por todas las razones antes expuestas, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarar que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para resolver la cuestión de fondo en la presente causa, y el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, el órgano competente…”

En acatamiento a las sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en parte citadas, se determina que, por tener el caso de autos como pretensión la nulidad de un acto administrativo que resuelve un contrato de arrendamiento en el que un ente público que es parte contratante como arrendador (Alcaldía del Municipio San Cristóbal), y una persona natural ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.878.164, para establecer la licitud o no de la aludida relación arrendaticia, inexorablemente debe examinarse la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo que declaró resuelto el citado contrato de arrendamiento. En esta perspectiva, debe tenerse presente que quien dictó el acto administrativo es un ente público perteneciente al Poder Municipal; de manera que, la esencia de lo controvertido en este juicio es la constitucionalidad o legalidad del acto administrativo emanado de un órgano municipal, con lo cual, se coloca la dilucidación del asunto en el campo de la jurisdicción contencioso administrativa, a propósito de la aplicación del principio del fuero atrayente.
Precisado lo anterior se advierte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

Al tenerse como pretensión la nulidad de un acto administrativo municipal, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente, la nulidad de la Resolución 116-2020 dictada en fecha 08-12-2020, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la pretensión de nulidad de acto administrativo de resolución de contrato de arrendamiento. Y así se decide.
En cuanto a la segunda pretensión (que se declare vigencia y validez del contrato de arrendamiento), se determina que es una pretensión que busca que se analice la relación contractual, que reanalice la validez y vigencia de un contrato de arrendamiento de inmueble para uso comercial, donde la arrendadora es un ente público (Alcaldía de San Cristóbal), y la arrendataria es una persona natural, en este sentido, las jurisprudencias antes transcritas señalan que el contrato de arrendamiento de inmueble para uso comercial es de naturaleza civil, e independientemente que una de las parte sea un ente público la competencia para determinar la validez y vigencia del referido contrato es de la Jurisdicción civil ordinaria, en consecuencia en cuanto a la pretensión que se declare válido y vigente el contrato de arrendamiento de inmueble para uso comercial, este Tribunal se declara incompetente. Y así se decide.
En consideración de lo expuesto, este Tribunal emitirá pronunciamiento únicamente sobre la pretensión del recurrente siguiente:
“…Que se declare con lugar en la definitiva la presente Pretensión Contencioso Administrativo, y como consecuencia de ello, la Nulidad Absoluta del acto administrativo signado bajo la Resolución N° 116 – 2020 dictada en fecha 08 – 12 – 2020, dictado por el ciudadano alcalde del municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde resolvió unilateralmente el contrato de arrendamiento, lo que indica que implícitamente y de forma disfrazada resuelve el contrato sin argumentación alguna; y sin cumplir para ello con los procedimientos previos establecidos tanto en la Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio San Cristóbal, como en la Ordenanza de Protección Ambiental para que posteriormente y en el caso que sea sancionada se proceda a resolver el contrato respectivo.

IV
ACERVO PROBATORIO
De las pruebas promovidas por la parte recurrente:
De las pruebas documentales:
1.- Copia simple del Contrato Administrativo de Arrendamiento celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la ciudadana: GIPSY LIANA PINEDA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.878.164, suscrito en fecha 08/12/2017, marcado con la letra “A”. (Folios 17 al 22).
2.- Copia simple del Adenndum del Contrato, en tres (03) folios útiles signados con la letra “B” suscrita por el Alcalde del Municipio San Cristóbal. (Folio 23 al 25).
3.- Copia simple de Resolución N° 116-2020 de fecha 08 de diciembre de 2020, en veinticuatro (24) folios útiles signado con letra “C”. (Folios 26 – 49).
4.- Copia simple del acto administrativo de efecto particulares contentivo en el cierre archivo de expediente emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, marcado “D”. (Folios 50 – 55).
5.- Oficio N° SM/OF/268-2019, de fecha 30 de octubre de 2019, suscrito por el Sindico Procurador Municipal y dirigido a la Presidenta del Concejo Municipal, en cuatro (04) folios útiles signado con la letra “E”. (Folios 56 – 59).
6.- Oficio signado con el número N° SAREN/RP439/010/02/2020 de fecha 27 de febrero de 2020, suscrito por la ciudadana Lisbeth Mireya Velandia Torres, Registradora Pública del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal del estado Táchira, en dos (02) folios útiles signado con la letra “F”. (Folios 60 – 61)
7.-, Copia Simple del Oficio N° DdP/DDET O-00051-2020 de fecha 17 de diciembre de 2020, suscrito por la Defensora adjunta delegada en el estado Táchira y dirigido por el ciudadano Gustavo Delgado como Alcalde del Municipio San Cristóbal, en dos (02) folios útiles signado con la letra “G”. (Folios 62 – 63).
8.- Copia simple Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 07 de noviembre de 2019 anotado bajo el numero 23, tomo 76, folios 69 al 72 que comprenden un contrato de de permanencia y convivencia, en cuatro (04) folios útiles signado con la letra “H”. (Folios 64 – 66).
En cuanto a las anteriores pruebas documentales promovidas por la parte recurrente; este Juzgado Superior les concede valor probatorio, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, todo ello motivado a que son documentos administrativos provenientes de autoridades públicas y en principio están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte recurrida:
Copia del Expediente Administrativo relacionado con la presente causa:
Al efecto, este Tribunal hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
“… Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate. Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental. Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.”
En razón a lo anterior, se admiten en cuanto a derecho y se valorarán, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional decidir sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.878.164, asistida por el Abogado Pedro Miguel Peña Ramos, inscrito en el IPSA bajo el N° 137.791 en contra al Acto Administrativo Resolución 116-2020 de fecha 08 de Diciembre de 2020 emitido por la Alcaldía de San Cristóbal del Estado Táchira, Acto Administrativo, mediante el cual, se resolvió el contrato de arrendamiento de un inmueble que forma parte de un terreno cuya extensión según la Ordenanza de Zonificación Vigente se encuentra en una Zonificación R4, que permite comercio de un local comercial movible, ubicado por el empalme de Quinimarí sentido norte a sur, para lo cual, este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO
DEL PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgador establece las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Como se ha venido señalando en esta sentencia, la presente acción judicial tiene como pretensión la Nulidad de Acto Administrativo contenido en la Resolución 116-2020 de fecha 08 de Diciembre de 2020, emitido por la Alcaldía de San Cristóbal del Estado Táchira, Acto Administrativo, mediante el cual, se resolvió el contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a uso comercial, es decir, la pretensión de la acción está enfocada a la nulidad del acto administrativo emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quien es un organismo público perteneciente al Poder Público Municipal, y además en su condición de arrendadora de un inmueble destinado a local comercial resolvió resolver unilateralmente el referido contrato de arrendamiento.
En este sentido, se vuelve a traer a colación los criterios sostenidos por la jurisprudencia donde se señala expresamente que el contrato de arrendamiento de inmueble de uso comercial, celebrado entre un organismo público y una persona natural es de naturaleza netamente civil, al respecto la jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia No 10, de fecha 08/02/2022, en proceso de regulación de competencia determinó lo siguiente:
“...En este sentido, el título o causa petendi, en el caso bajo examen, es el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cédula de identidad N° E- 84.291.311, en su condición de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES MEGA VÍVERES, C.A., con la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR), C.A, supra identificada, “…cuyo principal accionista es la Alcaldía del Municipio Iribarren, representada para ese momento por el ciudadano PABLO JAVIER ARCAYA LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.035.031 y de este domicilio sobre un inmueble consistente de un (1) local comercial, consistente de un (01) galpón comercial identificado con el N° 1B-03, ubicado en el mercado mayorista de Barquisimeto, cuyas especificaciones y características constan en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debidamente suscrito por las partes y según le pertenece a la ARRENDADORA según los datos de información colocada en el contenido del referido contrato. La duración del contrato se fijó por un periodo de DOS (02) años convenido entre la fecha 01 de SEPTIEMBRE del año 2017 hasta el 31 de AGOSTO de2019, como tiempo de vigencia del mismo, estableciendo un canon mensual de CUATRO MILLONES…”.
Dicho contrato es el instrumento fundamental de la demanda…
… por su naturaleza, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.133. 1.134, 1.135, 1.136 y 1.137 del Código Civil venezolano, cuenta entre sus elementos fundamentales con la emisión del consentimiento:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

“Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.

“Artículo 1.135.- El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”.

“Artículo 1.136.- El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casua”.

Artículo 1.137.- El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. (…)”.

A su vez, el artículo 1579 dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.
Ante algún incumplimiento del contrato, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Lo antes expuesto, determina con meridiana claridad, que las partes del contrato, ante incumplimientos pueden optar en interponer la acción de cumplimiento de contrato, o de resolución de contrato, incluso interponer conjuntamente la acción de accesoria de daños y perjuicios; así mismo, conforme con la citada norma previstas en el artículo 1.175 del Código Civil venezolano, los contratos de arrendamiento contienen entre otras obligaciones, prestaciones líquidas y exigibles cuya determinación judicial solo es posible mediante el contradictorio en el proceso judicial…
… Conforme con la norma comentada o in comento, el objeto del contrato de arrendamiento recayó sobre un local comercial, consistente de un galpón comercial identificado con el N° 1B-03, ubicado en el mercado mayorista de Barquisimeto, cuyas especificaciones y características se describen en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; en tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no derogó por completo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, ya que, las disposiciones de éste último solamente fueron desaplicadas para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el nuevo Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TAL CONDUCTA DEL LEGISLADOR SE COMPLEMENTA CON EL CRITERIO SOSTENIDO Y PACÍFICO DE LA DISTINTAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE ESTABLECE QUE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO SON COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES CIVILES, CON INDEPENDENCIA DE QUE ALGUNA DE LOS CONTRATANTES SEA UNA ENTIDAD O ENTE PÚBLICO, O PERTENEZCA MAYORITARIAMENTE A ALGUNO DE ELLOS…
… De acuerdo con todo lo expuesto, no queda duda alguna que las demandas por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, independientemente que una de las partes sea un ente público o empresa pública, corresponde a la jurisdicción civil. Así se decide.
La jurisprudencia en parte transcrita, estableció de manera expresa que cualquier conflicto que surja en la ejecución de un contrato de arrendamiento de inmueble destinado a uso comercial, aún cuando una de las partes sea un organismo público como en el caso e autos que una de los contratantes es la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; las partes del contrato, ante incumplimientos pueden optar en interponer la acción de cumplimiento de contrato, o de resolución de contrato, incluso interponer conjuntamente la acción de accesoria de daños y perjuicios; así mismo, conforme con la citada norma previstas en el artículo 1.175 del Código Civil venezolano, los contratos de arrendamiento contienen entre otras obligaciones, prestaciones líquidas y exigibles cuya determinación judicial SOLO ES POSIBLE MEDIANTE EL CONTRADICTORIO EN EL PROCESO JUDICIAL…

Por lo tanto, en materia de arrendamiento de uso comercial el ente público contratante disposición expresa de la Ley y de la jurisprudencia patria reiterada, no tiene la competencia para declarar en sede administrativa la resolución Unilateral del contrato de arrendamiento, pues, como ya se señaló esta competencia fue establecida a los órganos jurisdiccionales, específicamente, a los Tribunales Civiles, en consecuencia, en el caso de que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal como arrendadora de un inmueble destinado a uso comercial considere que el arrendatario no ha dado cumplimiento a las obligaciones contractuales, deberá interponer demanda por resolución de contrato de arrendamiento ante la jurisdicción civil ordinaria. Así se determina.

SEGUNDO: En el contrato de arrendamiento de inmueble destinado a uso comercial, las partes contratantes, ello es, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (Organismo Público) y la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.878.164, señala expresamente en sus cláusulas que además de lo señalado en el contrato se regirán por las disposiciones establecidas en el Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así por ejemplo tenemos que el contrario de arrendamiento firmado inicialmente dispone:
SEGUNDA: El canon de arrendamiento de “EL INMUEBLE” se ha convenido en la cantidad de CIN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000.,00), mensuales, canon que fue establecido en conformidad con los parámetros señalados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento inmobiliario de uso comercial…”
CUARTA: “LA ARRENDATARIA” se obliga a utiliza “EL INMUEBLE” única y exclusivamente para uso único y exclusivo de comercio, que comprende la instalación de un kiosco movible, para desarrollo como objeto en la venta y preparación de todo tipo de alimentos de comida…”

Además en el referido contrato y su addendum se dejó establecido que el objeto el contrato es un inmueble destinado para el uso comercial, específicamente, para la venta de comida, al respecto, el contrato de arrendamiento señala:
PRIMERA: “… “LA ARRENDADORA” da en calidad de arrendamiento un lote de terreno propio, que forma parte de uno de mayor extensión, y según la Ordenanza de Zonificación vigente se encuentra como área o zona verde, que permite adecuación para comercio local temporal, según los artículos 172 y 173 de la Ordenanza ejusdem, para que la ARENDATARIA, realice movimientos de tierra y coloque un KIOSCO Movible de su propiedad, ubicado al final de la Avenida Universidad….”
SEGUNDA: El canon de arrendamiento de “EL INMUEBLE” se ha convenido en la cantidad de CIN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000.,00), mensuales, canon que fue establecido en conformidad con los parámetros señalados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento inmobiliario de uso comercial…”
TERCERA: El presente contrato empezará a tener vigencia desde la fecha cierta de la firma del presente contrato; siendo su plazo de duración inicial de un (01) año, prorrogable por periodos iguales, para la prorroga o prorrogas deben ambas partes establecer los nuevos mecanismo de contratación y manifestar su voluntad o no por escrito; la cual se hará a través de un Addendum de contrato. Pero en todo caso siempre se considerará a plazo fijo sin que opere la tácita reconducción…”

El addendum al contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 04/6/2019, (folios 23 al 25 expediente judicial), el cual establece:
“PRIMERA: Ambas partes reconocen la existencia, vigencia y validez del contrato de arrendamiento, sobre un local comercial, el cual está ubicado dentro de las instalaciones del Parque Quinimarí , Parroquia Pedro Mará Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, firmado e 08 de diciembre del 2017.
TERCERA: Se otorga en arrendamiento no un kiosco movible como estaba inicialmente pactado, sino un inmueble, el cual fue restaurado por la Arrendataria, es decir, fue demolido la mayor parte de la construcción existente deteriorada y vetusta, y en su lugar recién construida bajo su propio costo e inversión patrimonial, casi en su totalidad las mejoras existentes que consistieron en: Un módulo construido en estructura de concreto y metálica, revestida con bloque, friso y tableta en su parte externa y cerámica blanca en su parte interna, techo de placa tipo loza cero con hormigón de 5cm, Y malla trucson…”
Por lo tanto, al tratarse de un inmueble (local comercial), destinado al uso comercial, la relación arrendaticia va a estar regulada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, (año 2014), este Decreto establece de manera expresa lo siguiente:
Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
a. El cobro por exhibir o mostrar inmuebles en oferta para el arrendamiento.
b. El arrendamiento de inmuebles con condiciones físicas inadecuadas;
c. El subarrendamiento, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo;
d. Establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley;
e. Establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera;
f. El cobro por activos intangibles tale como relaciones, reputación y otros factores similares;
g. El ajuste al canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, salvo por lo previsto en el propio contrato y en el presente Decreto Ley;
h. El cobro de multas por parte del arrendador por la no apertura del local comercial, por incumplimiento en el horario de apertura y/o cierre, por incumplimiento de imposiciones por el arreglo de fachadas y vitrinas y demás normas de convivencia; salvo que estas hayan sido establecidas de común acuerdo en las normas o reglamento de condominio por parte del Comité Paritario de Administración del Condominio;
i. El cobro por parte del arrendador de cualquier otras penalidades, regalías o comisiones parafiscales, salvo por lo previsto en el contrato y en el presente Decreto Ley;
j. El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia;
K. LA RESOLUCIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO;
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;
m. La administración del contrato de arrendamiento por parte de empresas extranjeras no radicadas en el país.

De la disposición legal, antes transcrita, se determina que existe una disposición expresa de la ley que emite una prohibición de RESOLUCIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; en consecuencia, al existir una prohibición expresa de la Ley de realizar resoluciones de contrato de arrendamiento de uso comercial, así sea un organismo público no podrá realizar dicha resolución, pues la actuación vulneraría lo previsto en un dispositivo legal expreso.
Para mayor motivación de lo antes señalado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, (año 2014), dispone:
Artículo 3.- Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.

Del artículo anterior se determina que, las normas jurídicas previstas el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial SON DE ORDEN PÚBLICO, por lo tanto, no pueden derogarse, ni relajarse por convenio entre partes, en consecuencia, aunque el contrato de arrendamiento y el addendum celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.878.164, establecen cláusulas exorbitantes a favor de la Administración Municipal, y además se establece la posibilidad de Resolución unilateral del contrato, por se el contrato de arrendamiento de local comercial de naturaleza estrictamente civil, no pueden dejarse de aplicar los derechos establecido en el referido Decreto Ley, y uno de esos derechos es que el contrato no puede ser rescindido unilateralmente, por lo tanto, la actuación que llevó a la resolución del contrato vulneró disposiciones legales de orden público. Así se determina.

En consideración de todo lo anteriormente expuesto, se determina que el procedimiento administrativo denominado Rescisión de contrato de arrendamiento así como el acto administrativo recurrido de nulidad, signado bajo la Resolución N° 116 – 2020 dictada en fecha 08 – 12 – 2020, por el ciudadano alcalde del municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde rescindió unilateralmente el contrato de arrendamiento, vulneraron disposiciones de orden público, específicamente:

1.- La Resolución del contrato de arrendamiento de local comercial, se ubica dentro de las acciones establecidas en el último aparte del artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, que textualmente establece:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión de local comercial, la demanda no tiene por objeto “impugnar actos administrativos emanados del órgano rector en la materia inmobiliaria” inquilinaria, sino el cumplimiento del referido contrato de arrendamiento por vía judicial.

Por lo tanto, en caso de que algunas de las partes contratantes en un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a uso comercial, aún cuando una de esas partes sea un ente público, como en el caso de autos (Alcaldía del Municipio San Cristóbal), tengan como interés la resolución del contrato de arrendamiento deberán acudir ante la jurisdicción civil y presentar acción judicial de resolución de contrato de arrendamiento, por lo tanto, el organismo público no tiene establecida por Ley la competencia para reincidir o resolver contratos de arrendamientos de uso comercial, pues, esto constituye una competencia judicial expresa. Así se determina.

2.- Prohibición expresa de resolución unilateral del contrato:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, (año 2014), este Decreto establece de manera expresa lo siguiente:
Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

K. LA RESOLUCIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO;
De la disposición legal, antes transcrita, se determina que existe una disposición expresa de la ley que emite una PROHIBICIÓN DE RESOLUCIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; en consecuencia, al existir una prohibición expresa de la Ley de realizar resoluciones de contrato de arrendamiento de uso comercial, así sea un organismo público no podrá realizar dicha resolución, pues la actuación vulneraría lo previsto en un dispositivo legal expreso.

En el caso de autos, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal realizó procedimiento administrativo de rescisión de contrato de arrendamiento de inmueble uso comercial y emitió acto administrativo signado bajo la Resolución N° 116 – 2020 dictada en fecha 08 – 12 – 2020, por el ciudadano alcalde del municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde resolvió unilateralmente el contrato de arrendamiento de inmueble de uso comercial, estas actuaciones administrativas por vulneración de disposiciones legales de orden público deben declararse nulas y sin ningún tipo de efectos. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes señalado, debe señalar este Juzgador que el procedimiento administrativo de rescisión de contrato de arrendamiento de inmueble uso comercial y emitió acto administrativo signado bajo la Resolución N° 116 – 2020 dictada en fecha 08 – 12 – 2020, por el ciudadano alcalde del municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde resolvió unilateralmente el contrato de arrendamiento de inmueble de uso comercial incurrió en los vicios de acto administrativo previsto en el artículo 19, numerales 1, 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que acarrean nulidad absoluta siguientes:
Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.
Se ratifica de esta manera que, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal realizó procedimiento administrativo de rescisión de contrato de arrendamiento de inmueble uso comercial y emitió acto administrativo signado bajo la Resolución N° 116 – 2020 dictada en fecha 08 – 12 – 2020, por el ciudadano alcalde del municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde resolvió unilateralmente el contrato de arrendamiento de inmueble de uso comercial, con vicios de nulidad absoluta, por lo cual, deben declararse nulas y sin ningún tipo de efectos. Así se decide.
En consecuencia de los fundamentos antes señalados en esta sentencia, debe forzosamente este Juzgador declarar con lugar el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.878.164, asistida por el Abogado Pedro Miguel Peña Ramos, inscrito en el IPSA bajo el N° 137.791 en contra al Acto Administrativo Resolución 116-2020 de fecha 08 de Diciembre de 2020 emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Acto Administrativo, mediante el cual, se resolvió el contrato de arrendamiento de inmueble de uso comercial. Así se decide.

VI
DECISIÓN

PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER, TRAMITAR Y DECIDIR LA PRETENSIÓN DEL QUERELLANTE RELACIONADA CON: “…Que se declare con lugar en la definitiva la presente Pretensión Contencioso Administrativo, y como consecuencia de ello, la Nulidad Absoluta del acto administrativo signado bajo la Resolución N° 116 – 2020 dictada en fecha 08 – 12 – 2020, dictado por el ciudadano alcalde del municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde resolvió unilateralmente el contrato de arrendamiento, lo que indica que implícitamente y de forma disfrazada resuelve el contrato sin argumentación alguna; y sin cumplir para ello con los procedimientos previos establecidos tanto en la Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio San Cristóbal, como en la Ordenanza de Protección Ambiental para que posteriormente y en el caso que sea sancionada se proceda a resolver el contrato respectivo.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.878.164, asistida por el Abogado Pedro Miguel Peña Ramos, inscrito en el IPSA bajo el N° 137.791 en contra al Acto Administrativo Resolución 116-2020 de fecha 08 de Diciembre de 2020 emitido por la Alcaldía de San Cristóbal del Estado Táchira, Acto Administrativo, mediante el cual, se resolvió el contrato de arrendamiento de inmueble de uso comercial.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento administrativo de rescisión de contrato de arrendamiento de inmueble uso comercial y la nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo la Resolución N° 116 – 2020 dictada en fecha 08 – 12 – 2020, por el ciudadano alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde resolvió unilateralmente el contrato de arrendamiento de inmueble de uso comercial, sobre un inmueble consistente en módulo construido en estructura de concreto y metálica, revestida con bloque, friso y tableta en su parte externa y cerámica blanca en su parte interna, techo de placa tipo loza cero con hormigón de 5cm, y malla trucson, destinado a la venta de comida y ubicado en parte de instalaciones del Parque Quinimarí, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
CUARTO: SE DECLARA LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER, TRAMITAR Y DECIDIR LA PRETENSIÓN DEL QUERELLANTE RELACIONADA CON: Que se declare válido y vigente el contrato de arrendamiento de inmueble para uso comercial, celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la ciudadana, Gipsy Liana Pineda Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.878.164, para lo cual, se señala que el competente para conocer de esta pretensión es la jurisdicción civil ordinaria.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, en el copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)

JGMR/MPRM/amvo