REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de diciembre de de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2022-00056
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 085/2022

En fecha 6 de diciembre de 2022, Se recibió a la abogada GRISSELLE JANINA GARCIA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 16.122.356, inscrita en el IPSA bajo el N° 300.018, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX ARIOSTO FORERO ARIZA, venezolano titular de la cédula de identidad N° V.- 23.152.990, la cual interponen Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia y subsidiariamente Amparo Cautelar y Suspensión con Efecto del Acto Administrativo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA. (Folios 01 al 29).
Mediante auto emanado por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2022, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia presentado y se le asignó el número SP22-G-2022-000056.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO

Recurso de Abstención o Carencia en contra de la actitud omisiva por parte de la Oficina Legal de Catastro y Dirección de Desarrollo Local adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por no dar oportuna respuesta a la solicitud presentada en oficina en fechas 27/05/2022, 07/06/2022 y 25/10/2022, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se plantea en los siguientes términos:
La parte Apoderada Judicial de la parte accionante alega, que ocupa un inmueble consiste en una casa para habitación construida por 3 habitaciones, cocina, sala y comedor, baño, lavadero y demás anexidades existentes, la cual habita con su grupo familiar desde hace 28 años es decir desde el año 1995, la cual le fue dado en arrendamiento por la ciudadana Hilda Torres viuda de Quiroz, quien falleció en el año 1997, quien era dueña del inmueble.
.- Señalo que continúo con el contrato de arrendamiento con la hija de la fallecida antes mencionada, en los mismos términos con el que iniciamos en el año, quien continúo pagando por la cantidad mensual de Bs. 50,00 siendo el primer contrato entre las partes, pactado de forma verbal, así como también el pago de los servicios existentes.
.- Asimismo indico que transcurrieron 13 años consecutivos, hasta la arrendadora tomo la decisión de formalizar por escrito la relación arrendaticia, suscribiendo un contrato de arrendamiento, entre las partes, estableciendo entre sus cláusulas en el tiempo de vigencia de seis meses prorrogable de forma consecutivas por igual lapso, y fijando un canon de arrendamiento en la suma doscientos mil bolívares mensuales.
.- Adujo que el documento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de san Cristóbal, quedando inserto bajo el N 09, Tomo 192 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, convirtiéndose el Contrato de Arrendamiento de tiempo determinado a tiempo indeterminado, lo que se ha mantenido en el tiempo histórico, y a cuyo texto doy por reproducido en todas y cada una de sus partes; sin embargo, a los fines de oponer como prueba del derecho que invoco, me permito destacar algunos términos importantes que me favorecen dentro del contenido de las cláusulas estipuladas en el contrato de arrendamiento y que transcribo a continuación: "Entre María Lourdes Quiroz Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.075.973, de este domicilio y hábil; quien a los efectos de este contrato se denominará "LA ARRENDADORA", por una partey por la otra parte: FELIX ARIOSTO FORERO ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-23.152.990, quien a los mismos efectos se denominará "EL ARRENDATARIO", se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cierta que existía un contrato verbal anterior.
.- Indico que durante en los 13 años anteriores al contrato de arrendamiento hubo continuidad desde la fecha del mismo, por cuanto la arrendadora fue concediendo en cada termino, las prorrogas en que fueron suscritos las cláusulas de arrendamiento entre las partes desarrollándose de manera cordial entre la arrendadora y su persona.
.- Que para el año 2019, falleció la arrendadora, ocurriendo que en fecha 30/10/2019, se presentara la ciudadana Anita Consuelo Becerra Quiroz, en su lugar de trabajo, la cual se comunico que tenia que entregarle los papeles de la casa que tenia en su poder advirtiéndole que tenia que cancelar un nuevo arriendo por un monto de 300USD americanos.
.- Que para el día 02/01/2020, por vía telefónica la convocaron a una reunión en la casa de la Sra. Anita Consuelo Becerra Quiroz, estando presente la Abogada Dalila Jiménez en la que le exigía pagar una cantidad de dinero por 6 millones de bolívares mensuales, por canon de arrendamiento y que me comprometía hacerlo de forma inmediata o de lo contrario tenia que desocupar el inmueble en un plazo de 90 días y que comprometía hacerlo de forma inmediata o de lo contrario tenia que desocupar el inmueble en un plazo breve de noventa (90) días, y que no fuera a procesos judiciales, que todo arreglo fuese de manera verbal.
.- Que fue rodeada entre todos las personas presente que se encontraban allí amenazándola que tenia que aceptar tal decisión, porque se trataba de la familia y la Sra. Anita Becerra necesita la casa desocupada libre de personas y cosas.
.- Asimismo manifestó que en vista de tanta presión y chantaje, procedí a salir de la casa y retirarme, sin aceptar ninguna de las soluciones que me ofrecían, para conseguir que les pagara el canon que me pretendían imponer a la brava o que me comprometiera a desalojar el inmueble en noventa (90) dias, no llegando a ningún acuerdo, puesto que no acepte tal disposición por considerar arbitraria y fuera del marco de la ley que rige la materia.
.- Que esta situación continuo en el mes de marzo del año 2020, cuando se presentó la Sra. Anita Consuelo Becerra, exigiendo que le abriera la puerta, que era la dueña de la casa y comenzó a tomar fotos, a lo que se le permitió el ingreso, entro a los cuartos y tomo fotos de todo el inmueble y amenazo diciendo que; "esto es el comienzo..., de allí no continuaron con el acoso y el hostigamiento por parte de la Sra. Becerra, su familiar y la Abogado, en vista que se presentó la pandemia mundial y por tanto cesaron las actividades de acoso y hostigamiento del cual venia siendo objeto por parte de y su familia.
.- Que a mediados del mes de enero del 2021, volvió la Abogada Dalila Jiménez acompañada de un familiar de la Sra. Becerra el cual llevaba una carpeta con un documento y un lapicero para que firmara a la fuerza, querían el desalojo inmediato.
.- Que en el mes de diciembre del año 2021, nuevamente volvió la Abogado Dalila Jiménez acompañada de un primo de la Sra. Becerra de nombre Carlos y otra persona desconocida que la abogado decía que era un testigo presencial de los hechos y que era el procedimiento legal a seguir para llegar a un acuerdo, debe ser el que está estipulado en la ley que rige los arrendamientos de viviendas familiares, y no como lo pretende esta ciudadana, esto no quiere decir que desconozca sus derechos, pero mis derechos ser infringiendo la normativa contenidas en la ordenanza municipal de terrenos ejidos vigente.
.- Que, mi representado solicitaba ante la Oficina Legal de Catastro el rescate del terreno ejido, motivado a que la subarrendataria había infringido la ordenanza municipal que prohíbe disponer o subarrendar, de forma unilateral del derecho de inquilinato sobre el terreno que le había torgado la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través del Contrato de Arrendamiento de Terreno Ejido de fecha 05 de junio del año 1997, bajo el N° 3.286, con número catastral 01-01-25-19 de la nomenclatura municipal como titular del derecho sobre el citado terreno ejido; manteniendo esta relación arrendaticia entre mi representado y la Ciudadana. María Lourdes Quiroz Torres, hoy fallecida.
.- Que en consecuencia, y dadas las circunstancias que la Administración Municipal, mantiene un retardo y/o omisión en la ausencia de respuesta, se traduce en una garantía a favor de mi representado, frente a la indiferencia producida por la inactividad administrativa de conceder una respuesta favorable, tendiente a resolver el conflicto planteado por mi representado en su escrito interpuesto ante la Oficina Legal de Catastro y la Dirección de Desarrollo Urbano Local, en la fecha ya indicada, considerando esta circunstancia es una violación de los derechos y garantías que posee su representado tal y como lo prevé la norma constitucional contenida en sus artículos 26 y 51.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 4, establece que la competencia para conocer de las abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir actos a que estén obligados por las leyes, en el caso de autos se demanda en abstención a Autoridades Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda de abstención. Así se decide.
III
DEL AMPARO CAUTELAR

En relación a los derechos constitucionales conculcados, denuncio la violación al derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, es por ello, Ciudadano Juez, con el debido respeto y acatamiento, temiendo que en contra de mi representado de marras, se está tejiendo un conflicto de intereses, en la cual aparece una tercera ciudadana identificada como Anita Consuelo Becerra Quiroz, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.011, domiciliada en el Sector La Romera, Cale 15 con carrera 15, casa N° 15, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien formulo un derecho de petición ante la Administración Municipal, Jefe Oficina Legal de Catastro con posterioridad a la fecha que mi representado la introdujo, a los fines de que le fuera concedido el contrato de Arrendamiento sobre el terreno ejido, cuando la realidad es que quien ocupa este inmueble es mi representado durante 28 años consecutivos; así bien los hechos, señalo que la referida ciudadana, valiéndose de su presunta condición de funcionario público, ha manipulado la administración municipal, para que le sea otorgado el contrato de arrendamiento sobre el terreno objeto del presente conflicto, por lo que seria este hecho el que convertirían en un acto administrativo impugnable por la vía afectada, es que prudentemente solicito se sirva ordenar una declaración de amparo sobrevenido en la presente acción, toda vez, que para evitar que este acto administrativo a favor de una tercera ciudadana, afecte los legítimos derechos y acciones que posee mi representado trayendo como consecuencia, que de inmediata haga el desalojo arbitrario, que ha pretendido en todo momento realizar la mencionada ciudadana, obviando el derecho que le asiste a mi representado.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal considera que el Recurso de abstención se sustancia por medio de un procedimiento breve, previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, el accionante tendrá una tramitación judicial del asunto con la debida celeridad que ordena la Constitución y la Ley, teniendo mediante el procedimiento breve una sentencia pronta que resuelva su pretensión, con lo cual, se garantice la tutela judicial efectiva, que no requiere la emisión de una medida cautelar, y en virtud a que la pretensión va dirigida a obtener respuesta en cuanto a las solicitudes consignadas en las diversas unidades de pertenecientes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, razón por la cual este Juzgador considera innecesario emitir amparo cautelar, ya que estaría en esta fase emitiendo pronunciamiento en cuanto al objeto principal de la presente causa, razón por la cual le resulta forzoso negar el amparo cautelar solicitado. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA DEL RECURSO ABSTENCIÓN Y CARENCIA

Determina quien aquí decide, que la pretensión del presente Recurso de Abstención o Carencia se circunscribe en al no emitir respuesta conforme al precepto constitucional previstos en los artículos 26 y 51, en solicitud presentada ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha: 27 de mayo del año 2022, 07 de junio del año 2022 y 25 de octubre del año 2022, la cual consiste en una petición de derecho de rescate de un Terreno Ejido que ocupa mi representado, el ciudadano FÉLIX ARIOSTO FORERO ARIZA, toda vez, que en la presente fecha de la recurrida omisión y/o abstención no se ha recibido respuesta ni positiva ni negativa, lo conlleva a una inactividad de por parte de la administración municipal que otorga a los actos administrados como una herramienta jurídica para combatir la inacción y retardos administrativos, que traduce en una violación a la garantía individual por parte del ente antes mencionado. En consecuencia, este Tribunal observa que el presente recurso ha sido interpuesto dentro de los lapsos que establece la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal razón, a partir de la solicitud se evidencia que no han transcurrido ciento ochenta (180) días y por lo tanto, la acción es ejercida dentro del lapso de Ley no existiendo caducidad. Y así se decide.
En cuanto a las demás requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
1 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2 De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la solicitud realizada ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
3 Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
4 No se evidencia cosa juzgada.
5 No existen conceptos irrespetuosos.
6 No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE, el presente recurso de Abstención o Carencia, Así se decide.
V
PROCEDIMIENTO

Se ordena citar al Director (a) del Área Legal de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y a la Directora del Desarrollo Urbano Local del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira para que informen a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la abstención denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, se ordena notificar al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y al Sindico Procurador Municipal del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira, con el fin de que tengan conocimiento de la demanda de Abstención o Carencia.
Se les notifica expresamente al Director (a) del Área Legal de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y a la Directora del Desarrollo Urbano Local del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, que se le otorga para que presente el informe, se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de abstención. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
VI
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA, para conocer el presente Recurso de Abstención o Carencia.
SEGUNDO: Se Niega la medida de Amparo Cautelar solicitada.
TERCERO: SE ADMITE, el presente Recurso de Abstención o Carencia, se ordena, sustanciar conforme a lo previsto en el la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
CUARTO: Se ordena citar al citar al Director (a) del Área Legal de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y a la Directora del Desarrollo Urbano Local del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira para que informen a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la abstención denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, se ordena notificar al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y al Sindico Procurador Municipal del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira, con el fin de que tengan conocimiento de la demanda de Abstención o Carencia.
Se les notifica expresamente al Director (a) del Área Legal de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y a la Directora del Desarrollo Urbano Local del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, que se le otorga para que presente el informe, se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de abstención. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
QUINTO: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta y cinco de la mañana (12:35 p.m.).
La Secretaria.

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/cm.