REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000363/7.533.

IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE: EVELYN ADRIANA DURAN NOTO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la República de Chile, titular de la cédula de identidad No. V- 19.310.995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.378.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 25 DE JULIO DE 2022, POR EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2022 por el abogado ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.378, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte solicitante contra de la decisión dictada el 25 de julio de 2022, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la solicitud de rectificación del acta de nacimiento presentada por el abogado ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELYN ADRIANA DURAN NOTO, en los términos en que se transcribirán posteriormente.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 02 de agosto de 2022, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 11 de agosto de 2022, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría de esa misma data.
Mediante auto del 16 de septiembre de 2022, se le dio entrada, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de septiembre de 2022, el abogado ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito de informes constante de 02 folios útiles y un anexo.
Por auto del 03 de octubre de 2022, este ad quem dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendario contados a partir de la referida data exclusive, para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 y 514 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar pronunciamiento, de seguidas pasa esta jurisdicente a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio de rectificación de acta de nacimiento, mediante libelo de solicitud presentado el 27 de abril de 2022, por el abogado ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte solicitante, la ciudadana EVELYN ADRIANA DURAN NOTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, sede los Cortijos.
Los hechos más relevantes expresados por el accionante a los fines de fundamentar su solicitud, son los siguientes:
Que el propósito es solicitar la rectificación del acta de nacimiento No. 2004 de fecha seis (06) de julio de 1961, correspondiente a la difunta YOMAIRA RIVAS (+) que fue presentada en la jefatura civil de la parroquia San Juan, de los otrora Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, nacida en la Maternidad Concepción Palacios el diecisiete (17) de marzo de 1961.
Que la De Cujus señora Soledad Rivas madre y presentante de la niña MAIRA, se percató días después de su presentación, que el funcionario de la Jefatura Civil, transcribió el nombre erróneamente como YOMAIRA en lugar de MAIRA, pero, por la tristeza y angustia que estaba enfrentado en esos momentos por la enfermedad del De Cujus Giovanni Noto padre de MAIRA, no le dio importancia requerida.
Que en vista de la enfermedad del De Cujus Giovanni Noto, decidió contraer matrimonio con la De Cujus Soledad Rivas (+), en el acta de matrimonio la pareja NOTO-RIVAS, aparece MAIRA ya legitimada por sus padres, añadiendo que nació el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos sesenta y uno (1961), en la jurisdicción de la Parroquia San Juan en la ciudad de Caracas.
Que el De Cujus GIOVANNI NOTO RANDAZZINI (+), falleció el día tres (03) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), lo que consta en el Acta de Defunción No. 1102, folio 0, Año 1961 del libro de Registro Civil de Defunción del DISTRITO CAPITAL, Municipio LIBERTADOR, Parroquia Santa Rosalía.
Que en vista de la situación económica para la viuda Soledad Rivas de Noto (+), con la responsabilidad de crianza de cuatro (4) niñas de corta edad, falto tiempo para solventar problemas pendientes entre ellos la doble identidad de MAIRA que por error de transcripción del funcionario civil, fue asentada en el acta de nacimiento No. 2004 como YOMAIRA, en lugar de MAIRA que es el correcto.
Que la De Cujus Yomaira Rivas (+), contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Alexis Ernesto Durán Arias ante las autoridades del Concejo Municipal del Distrito (ahora Municipio) Guaicaipuro del Estado Miranda, dicha acta de matrimonio No. 7, folio 8 y su vuelto, en el libro de matrimonio del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Durante la unión la pareja Duran-Noto, concibieron dos (2) hijas de nombres YORALYS DEL CARMEN y EVELYN ADRIANA.
Que la De Cujus YOMAIRA NOTO DE DURÁN, falleció el día cuatro (4) de noviembre 2020, y así consta en el acta de defunción No. 301, Tomo 2, año 2020, en los libros de la Unidad de Registro parroquial Joaquín Crespo, municipio Girardot del estado Aragua.
Que es pertinente la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMINETO de la fallecida YOMAIRA por MAIRA que es el nombre correcto, sustentado en los hechos descritos en el presente escrito libelar.
Como fundamento del derecho, invocó los artículos 147, 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 87, 88, 89 y 90 del Reglamento No. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Junto al escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes documentos:
1- Copia certificada de de acta de defunción No. 516, inserta en el Tomo 03, folio 16, de fecha 05 de diciembre de 2013, signado con las letras y número “AD-2”, proferida por el Registro Civil de Cagua del municipio Sucre del estado Aragua adscrito a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.
2- Copias certificada de acta de nacimiento No. 1525, inserta folio 245, año 1989, emitida por el Registro Principal del estado Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela, signado con las letras y número “AN-3”.
3- Copias certificada de acta de nacimiento No. 1326, quedando inserta bajo folio 238 año 1984, emitida por el Registro Principal del estado Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela, signado con las letras y número “AN-2”.
4- Copias certificada de acta de matrimonio entre Yomaira Rivas (+), y el ciudadano Alexis Ernesto Durán Arias, de fecha 23 marzo de 1984, signado con las letras y número “AM-2”, emitida por el Registro Principal del estado Miranda.
5- Copias certificada de acta de defunción No. 1102, inscrita en el folio 0, año 1961, en los libros llevados por el Registro Principal del estado Miranda, signado con las letras y número “AD-1”.
6- Copias certificada de la sentencia de rectificación de la partida de Defunción y de Matrimonio, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, signado con la letra “S”.
7- Rectificación de Acta, expediente 0672-2021, dictada por la Oficina de Registro Civil del municipio Girardot, adscrito a la Oficina Regional Electoral del estado Aragua, de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, signado con las letras “RAD”.
8- Copia de certificación de Acta de Defunción No. 301, quedando registrada bajo el Tomo 2, año 2022, emitida Oficina de registro Civil del municipio Girardot, adscrito a la Oficina Regional Electoral del estado Aragua, de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, signado con la letra “AD-3”.
9- Nota marginal emitida por Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosalía, signada con la letra “DALY”.
10- Copia certificada de Acta de Matrimonio proferida por Registro Principal del Distrito Capital, de la República Bolivariana de Venezuela, signado con la letra “AM-1”.
11- Copias certificada de partida de nacimiento de la De cujus Yomaira Rivas emitida por Registro Principal del Distrito Capital, de la República Bolivariana de Venezuela, signado con la letra “AN-1”.

Por auto del 28 de abril de 2022, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a la parte solicitante a consignar copia de la cédula de identidad de la de cujus Yomaira Noto de Duran.
El 20 de junio de 2022, la representación judicial de la parte solicitante consignó copia de cédula de la ciudadana Evelyn Duran.
Mediante auto del 27 de junio de 2022, el tribunal de la causa, instó nuevamente a la parte a consignar la copia de la cédula de identidad de la de cujus Yomaira Noto de Duran.
En fecha 06 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte solicitante presentó escrito de aclaratoria.
El 07 de julio de 2022, la representación judicial de la parte solicitante consignó copia simple de la cédula de identidad de la de cujus Yomaira Noto de Duran.
Por auto del 15 de julio de 2022, el A quo, instó a la parte solicitante a dar aclarar el pedimento realizado concediéndole un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho.
En fecha 20 de julio de 2022, la representación judicial de la parte solicitante consignó escrito de aclaratoria.
El 25 de julio de 2022, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo recurrido, cuyo dispositivo textualmente señala:

“…Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INADMISIBLE la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, presentada por el abogado Arévalo Álvarez Marín, actuando en su carácter de apoderado judicial dela (sic) ciudadana Evelyn Adriana Duran Noto, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.- … (Copia textual).

El 29 de julio de 2022, el abogado AREVALO ALVAREZ MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, apeló contra de la decisión dictada.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LO CONTROVERTIDO.
Versa el presente asunto sobre una solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana EVELYN ADRIANA DURAN NOTO, que fue declarada inadmisible mediante decisión de fecha 25 de julio de 2022, por el Juzgado Quinto de Municipio de Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como fue expresado en la sección narrativa de esta decisión, es sometido al conocimiento de quien decide el presente juicio, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de parte solicitante el 29 de julio de 2022, contra la sentencia dictada por el juzgado de la causa que declaró inadmisible la solicitud.
De la lectura del fallo recurrido se denota que el juzgado a quo al declara la inadmisibilidad de la causa, fundamento el fallo de la siguiente manera:
“Debe entenderse que por ser el acta de nacimiento el documento público inicial en que se declara el nacimiento de una persona, y en donde le es otorgado el nombre, este sirve como fundamento, como se dijo anteriormente, para todos los actos de la vida civil subsiguientes, no pudiendo el acta de matrimonio del nacimiento es incorrecto, pues el acta de matrimonio surte efecto erga onmes a partir de su extensión o asentamiento en el libro respectivo, es decir hacia el futuro y no lo contrario. Y así se establece.
(…omissis…)
La norma transcrita anteriormente indica la obligación del órgano jurisdiccional de proveer sobre la admisión de la demanda y ante la negativa de admisión se debe fundar en forma razonada el motivo de tal decisión, toda vez que la admisión de la demanda, conlleva en si una revisión a priori por parte del juez de si lo presupuesto es contrario al orden público, a las buenas o a alguna disposición expresa de la ley.
En este sentido, verificado que la rectificación solicitada en el escrito libelar, no encuadra en la normas que rigen la materia, se entiende que la misma es contraria a la ley, lo cual se subsume dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 341 antes transcrito, es por lo que este órgano jurisdiccional garante del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, preceptuados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de una administración de justicia responsable, equitativa y expedita, en obsequio a la economía procesal y evitar un desgastes del aparato jurisdiccional y en base a la situación expresada en el escrito de solicitud, al estar sujeta la acción al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia y validez, los cuales al no ser verificados, hace rechazable la acción propuesta, esta juzgadora debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud, en acatamiento a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así quedara sentado en la parte dispositiva de la presente decisión”.

En el caso de marras la parte alude en su escrito de solicitud como fundamento la necesidad de la rectificación del acta de nacimiento No. 2004 de fecha seis (06) de julio de 1961, correspondiente a la difunta YOMAIRA RIVAS (+) que fue presentada en la jefatura civil de la parroquia san Juan, de los otrora Departamento libertador del Distrito federal, caracas, nacida en la Maternidad Concepción Palacio el diecisiete (17) de marzo de 1961, por existir un error de transcripción del funcionario civil que levanto el acta, pues, a su decir, el nombre correcto era MAIRA en lugar YOMAIRA.
Ahora bien, respecto a la rectificación de partidas el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”

Asimismo, el artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Por su parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.264, del 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145, 146 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, le someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género…
…El registrador o registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De las normas ut supra transcritas, indican los supuestos en los que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01203 del 22 de octubre de 2015).
En este orden de ideas, cabe destacar que el Reglamento No. 1 de la precitada ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.093, de fecha 18 de enero de 2013, establece:

“Artículo 91. Facultad para Solicitar Cambio de Nombre Propio Podrán solicitar cambio de nombre propio:
1. El interesado cuando sea mayor de edad o adolescente mayor de 14 años.
2. El padre, la madre o representante en los casos de niños, niñas o adolescentes menores de 14 años.
3. El mandatario mediante poder auténtico; en los casos en que el interesado se encuentre en el extranjero. En este caso el poder debe estar apostillado o legalizado.
Solicitado el cambio de nombre se aplicará el procedimiento de rectificación de actas contenido en la presente Reglamento, conforme a lo establecido en artículo 147 de la ley Orgánica de Registro Civil. En ningún caso procederá el cambio de nombre de persona fallecida.”

En este mimo orden el artículo 92 eiusdem, señala lo siguiente:
“La solicitud de rectificación debe presentarse ante el Registrador o Registradora Civil de la Oficina O Unidad en la cual se encuentra asentada el acta, quien verificará que contenga los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil”.

Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que la pretensión de la solicitante es el cambio o modificación del nombre YOMAIRA a MAIRA en el acta de nacimiento No. 2004, de fecha seis (06) de julio de 1961, lo cual NO constituye un mero error material o de forma, ni de fondo, sino que por el contrario se trata de una pretensión diferente a la rectificación de acta, ya que la modificación del nombre resulta relevante en la determinación de la identidad que ostenta toda persona desde el momento de su nacimiento, lo que sin duda alguna se determina que la presente solicitud se trata de un cambio de nombre, aunado al hecho de que la De cujus YOMAIRA NOTO DURAN, realizó a lo largo de su vida, distintos actos legales haciendo uso del nombre que se pretende cambiar, por lo que considera quien aquí decide, que el nombre el cual el solicitante pretende modificar aparece escrito correctamente, y que además no encuadre en ninguno de los supuesto antes mencionado en los artículos ut supra citados para la rectificación o modificación solicitada. En consecuencia, por ser la pretensión traída a estrados contraria a una disposición expresa de la Ley, conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. Y así se establece.
En fuerza de todo lo explicado, esta Juzgadora considera que acertado el fallo dictado Juzgado Quinto de Municipio de Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, el presente recurso de apelación no debe prosperar, y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana EVELYN ADRIANA DURAN NOTO, ambos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra la decisión dictada el 25 de julio de 2022, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de rectificación de partida presentada por la ciudadana EVELYN ADRIANA DURAN NOTO.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado con la motivación expresa.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, dos (02) de noviembre 2022, siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de once (11) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



MFTT/MJSJ/Ana.-
Expediente No. AP71-R-2022-000363/7.533.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Rectificación de Partida
Materia Civil.
Recurso / “D”








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000363/7.533.

IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE: EVELYN ADRIANA DURAN NOTO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la República de Chile, titular de la cédula de identidad No. V- 19.310.995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.378.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 25 DE JULIO DE 2022, POR EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2022 por el abogado ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.378, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte solicitante contra de la decisión dictada el 25 de julio de 2022, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la solicitud de rectificación del acta de nacimiento presentada por el abogado ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELYN ADRIANA DURAN NOTO, en los términos en que se transcribirán posteriormente.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 02 de agosto de 2022, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 11 de agosto de 2022, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría de esa misma data.
Mediante auto del 16 de septiembre de 2022, se le dio entrada, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de septiembre de 2022, el abogado ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito de informes constante de 02 folios útiles y un anexo.
Por auto del 03 de octubre de 2022, este ad quem dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendario contados a partir de la referida data exclusive, para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 y 514 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar pronunciamiento, de seguidas pasa esta jurisdicente a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio de rectificación de acta de nacimiento, mediante libelo de solicitud presentado el 27 de abril de 2022, por el abogado ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte solicitante, la ciudadana EVELYN ADRIANA DURAN NOTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, sede los Cortijos.
Los hechos más relevantes expresados por el accionante a los fines de fundamentar su solicitud, son los siguientes:
Que el propósito es solicitar la rectificación del acta de nacimiento No. 2004 de fecha seis (06) de julio de 1961, correspondiente a la difunta YOMAIRA RIVAS (+) que fue presentada en la jefatura civil de la parroquia San Juan, de los otrora Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, nacida en la Maternidad Concepción Palacios el diecisiete (17) de marzo de 1961.
Que la De Cujus señora Soledad Rivas madre y presentante de la niña MAIRA, se percató días después de su presentación, que el funcionario de la Jefatura Civil, transcribió el nombre erróneamente como YOMAIRA en lugar de MAIRA, pero, por la tristeza y angustia que estaba enfrentado en esos momentos por la enfermedad del De Cujus Giovanni Noto padre de MAIRA, no le dio importancia requerida.
Que en vista de la enfermedad del De Cujus Giovanni Noto, decidió contraer matrimonio con la De Cujus Soledad Rivas (+), en el acta de matrimonio la pareja NOTO-RIVAS, aparece MAIRA ya legitimada por sus padres, añadiendo que nació el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos sesenta y uno (1961), en la jurisdicción de la Parroquia San Juan en la ciudad de Caracas.
Que el De Cujus GIOVANNI NOTO RANDAZZINI (+), falleció el día tres (03) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), lo que consta en el Acta de Defunción No. 1102, folio 0, Año 1961 del libro de Registro Civil de Defunción del DISTRITO CAPITAL, Municipio LIBERTADOR, Parroquia Santa Rosalía.
Que en vista de la situación económica para la viuda Soledad Rivas de Noto (+), con la responsabilidad de crianza de cuatro (4) niñas de corta edad, falto tiempo para solventar problemas pendientes entre ellos la doble identidad de MAIRA que por error de transcripción del funcionario civil, fue asentada en el acta de nacimiento No. 2004 como YOMAIRA, en lugar de MAIRA que es el correcto.
Que la De Cujus Yomaira Rivas (+), contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Alexis Ernesto Durán Arias ante las autoridades del Concejo Municipal del Distrito (ahora Municipio) Guaicaipuro del Estado Miranda, dicha acta de matrimonio No. 7, folio 8 y su vuelto, en el libro de matrimonio del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Durante la unión la pareja Duran-Noto, concibieron dos (2) hijas de nombres YORALYS DEL CARMEN y EVELYN ADRIANA.
Que la De Cujus YOMAIRA NOTO DE DURÁN, falleció el día cuatro (4) de noviembre 2020, y así consta en el acta de defunción No. 301, Tomo 2, año 2020, en los libros de la Unidad de Registro parroquial Joaquín Crespo, municipio Girardot del estado Aragua.
Que es pertinente la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMINETO de la fallecida YOMAIRA por MAIRA que es el nombre correcto, sustentado en los hechos descritos en el presente escrito libelar.
Como fundamento del derecho, invocó los artículos 147, 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 87, 88, 89 y 90 del Reglamento No. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Junto al escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes documentos:
1- Copia certificada de de acta de defunción No. 516, inserta en el Tomo 03, folio 16, de fecha 05 de diciembre de 2013, signado con las letras y número “AD-2”, proferida por el Registro Civil de Cagua del municipio Sucre del estado Aragua adscrito a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.
2- Copias certificada de acta de nacimiento No. 1525, inserta folio 245, año 1989, emitida por el Registro Principal del estado Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela, signado con las letras y número “AN-3”.
3- Copias certificada de acta de nacimiento No. 1326, quedando inserta bajo folio 238 año 1984, emitida por el Registro Principal del estado Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela, signado con las letras y número “AN-2”.
4- Copias certificada de acta de matrimonio entre Yomaira Rivas (+), y el ciudadano Alexis Ernesto Durán Arias, de fecha 23 marzo de 1984, signado con las letras y número “AM-2”, emitida por el Registro Principal del estado Miranda.
5- Copias certificada de acta de defunción No. 1102, inscrita en el folio 0, año 1961, en los libros llevados por el Registro Principal del estado Miranda, signado con las letras y número “AD-1”.
6- Copias certificada de la sentencia de rectificación de la partida de Defunción y de Matrimonio, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, signado con la letra “S”.
7- Rectificación de Acta, expediente 0672-2021, dictada por la Oficina de Registro Civil del municipio Girardot, adscrito a la Oficina Regional Electoral del estado Aragua, de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, signado con las letras “RAD”.
8- Copia de certificación de Acta de Defunción No. 301, quedando registrada bajo el Tomo 2, año 2022, emitida Oficina de registro Civil del municipio Girardot, adscrito a la Oficina Regional Electoral del estado Aragua, de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, signado con la letra “AD-3”.
9- Nota marginal emitida por Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosalía, signada con la letra “DALY”.
10- Copia certificada de Acta de Matrimonio proferida por Registro Principal del Distrito Capital, de la República Bolivariana de Venezuela, signado con la letra “AM-1”.
11- Copias certificada de partida de nacimiento de la De cujus Yomaira Rivas emitida por Registro Principal del Distrito Capital, de la República Bolivariana de Venezuela, signado con la letra “AN-1”.

Por auto del 28 de abril de 2022, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a la parte solicitante a consignar copia de la cédula de identidad de la de cujus Yomaira Noto de Duran.
El 20 de junio de 2022, la representación judicial de la parte solicitante consignó copia de cédula de la ciudadana Evelyn Duran.
Mediante auto del 27 de junio de 2022, el tribunal de la causa, instó nuevamente a la parte a consignar la copia de la cédula de identidad de la de cujus Yomaira Noto de Duran.
En fecha 06 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte solicitante presentó escrito de aclaratoria.
El 07 de julio de 2022, la representación judicial de la parte solicitante consignó copia simple de la cédula de identidad de la de cujus Yomaira Noto de Duran.
Por auto del 15 de julio de 2022, el A quo, instó a la parte solicitante a dar aclarar el pedimento realizado concediéndole un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho.
En fecha 20 de julio de 2022, la representación judicial de la parte solicitante consignó escrito de aclaratoria.
El 25 de julio de 2022, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo recurrido, cuyo dispositivo textualmente señala:

“…Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INADMISIBLE la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, presentada por el abogado Arévalo Álvarez Marín, actuando en su carácter de apoderado judicial dela (sic) ciudadana Evelyn Adriana Duran Noto, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.- … (Copia textual).

El 29 de julio de 2022, el abogado AREVALO ALVAREZ MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, apeló contra de la decisión dictada.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LO CONTROVERTIDO.
Versa el presente asunto sobre una solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana EVELYN ADRIANA DURAN NOTO, que fue declarada inadmisible mediante decisión de fecha 25 de julio de 2022, por el Juzgado Quinto de Municipio de Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como fue expresado en la sección narrativa de esta decisión, es sometido al conocimiento de quien decide el presente juicio, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de parte solicitante el 29 de julio de 2022, contra la sentencia dictada por el juzgado de la causa que declaró inadmisible la solicitud.
De la lectura del fallo recurrido se denota que el juzgado a quo al declara la inadmisibilidad de la causa, fundamento el fallo de la siguiente manera:
“Debe entenderse que por ser el acta de nacimiento el documento público inicial en que se declara el nacimiento de una persona, y en donde le es otorgado el nombre, este sirve como fundamento, como se dijo anteriormente, para todos los actos de la vida civil subsiguientes, no pudiendo el acta de matrimonio del nacimiento es incorrecto, pues el acta de matrimonio surte efecto erga onmes a partir de su extensión o asentamiento en el libro respectivo, es decir hacia el futuro y no lo contrario. Y así se establece.
(…omissis…)
La norma transcrita anteriormente indica la obligación del órgano jurisdiccional de proveer sobre la admisión de la demanda y ante la negativa de admisión se debe fundar en forma razonada el motivo de tal decisión, toda vez que la admisión de la demanda, conlleva en si una revisión a priori por parte del juez de si lo presupuesto es contrario al orden público, a las buenas o a alguna disposición expresa de la ley.
En este sentido, verificado que la rectificación solicitada en el escrito libelar, no encuadra en la normas que rigen la materia, se entiende que la misma es contraria a la ley, lo cual se subsume dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 341 antes transcrito, es por lo que este órgano jurisdiccional garante del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, preceptuados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de una administración de justicia responsable, equitativa y expedita, en obsequio a la economía procesal y evitar un desgastes del aparato jurisdiccional y en base a la situación expresada en el escrito de solicitud, al estar sujeta la acción al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia y validez, los cuales al no ser verificados, hace rechazable la acción propuesta, esta juzgadora debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud, en acatamiento a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así quedara sentado en la parte dispositiva de la presente decisión”.

En el caso de marras la parte alude en su escrito de solicitud como fundamento la necesidad de la rectificación del acta de nacimiento No. 2004 de fecha seis (06) de julio de 1961, correspondiente a la difunta YOMAIRA RIVAS (+) que fue presentada en la jefatura civil de la parroquia san Juan, de los otrora Departamento libertador del Distrito federal, caracas, nacida en la Maternidad Concepción Palacio el diecisiete (17) de marzo de 1961, por existir un error de transcripción del funcionario civil que levanto el acta, pues, a su decir, el nombre correcto era MAIRA en lugar YOMAIRA.
Ahora bien, respecto a la rectificación de partidas el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”

Asimismo, el artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Por su parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.264, del 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145, 146 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, le someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género…
…El registrador o registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De las normas ut supra transcritas, indican los supuestos en los que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01203 del 22 de octubre de 2015).
En este orden de ideas, cabe destacar que el Reglamento No. 1 de la precitada ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.093, de fecha 18 de enero de 2013, establece:

“Artículo 91. Facultad para Solicitar Cambio de Nombre Propio Podrán solicitar cambio de nombre propio:
1. El interesado cuando sea mayor de edad o adolescente mayor de 14 años.
2. El padre, la madre o representante en los casos de niños, niñas o adolescentes menores de 14 años.
3. El mandatario mediante poder auténtico; en los casos en que el interesado se encuentre en el extranjero. En este caso el poder debe estar apostillado o legalizado.
Solicitado el cambio de nombre se aplicará el procedimiento de rectificación de actas contenido en la presente Reglamento, conforme a lo establecido en artículo 147 de la ley Orgánica de Registro Civil. En ningún caso procederá el cambio de nombre de persona fallecida.”

En este mimo orden el artículo 92 eiusdem, señala lo siguiente:
“La solicitud de rectificación debe presentarse ante el Registrador o Registradora Civil de la Oficina O Unidad en la cual se encuentra asentada el acta, quien verificará que contenga los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil”.

Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que la pretensión de la solicitante es el cambio o modificación del nombre YOMAIRA a MAIRA en el acta de nacimiento No. 2004, de fecha seis (06) de julio de 1961, lo cual NO constituye un mero error material o de forma, ni de fondo, sino que por el contrario se trata de una pretensión diferente a la rectificación de acta, ya que la modificación del nombre resulta relevante en la determinación de la identidad que ostenta toda persona desde el momento de su nacimiento, lo que sin duda alguna se determina que la presente solicitud se trata de un cambio de nombre, aunado al hecho de que la De cujus YOMAIRA NOTO DURAN, realizó a lo largo de su vida, distintos actos legales haciendo uso del nombre que se pretende cambiar, por lo que considera quien aquí decide, que el nombre el cual el solicitante pretende modificar aparece escrito correctamente, y que además no encuadre en ninguno de los supuesto antes mencionado en los artículos ut supra citados para la rectificación o modificación solicitada. En consecuencia, por ser la pretensión traída a estrados contraria a una disposición expresa de la Ley, conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. Y así se establece.
En fuerza de todo lo explicado, esta Juzgadora considera que acertado el fallo dictado Juzgado Quinto de Municipio de Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, el presente recurso de apelación no debe prosperar, y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana EVELYN ADRIANA DURAN NOTO, ambos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra la decisión dictada el 25 de julio de 2022, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de rectificación de partida presentada por la ciudadana EVELYN ADRIANA DURAN NOTO.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado con la motivación expresa.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, dos (02) de noviembre 2022, siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de once (11) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



MFTT/MJSJ/Ana.-
Expediente No. AP71-R-2022-000363/7.533.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Rectificación de Partida
Materia Civil.
Recurso / “D”