REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000386/7.535

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LEANDRO AUGUSTO CARDENAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-14.058.568, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.686, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO URON ROMERO y GLORIA ECHEVERRIA de URON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V.-15.342.124 y V.-15.805.079, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME ALBERTO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.636.368, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.118.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 28 DE JUNIO DE 2022, POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 14 de julio de 2022 y ratificado el 25 del mismo mes y año por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2022, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 22 de septiembre de 2022, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por Secretaría y mediante auto de fecha 26 del mismo mes y año, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2022, el accionante y la representación de los accionados, consignaron escritos de informes, constantes de tres (3) y cinco (5) folios útiles, respectivamente.
El 26 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa fecha, para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En auto del 07 de noviembre de 2022, este Juzgado dijo ‘‘VISTOS’’, reservándose así SESENTA (60) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer de acuerdo a las pautas del artículo 514 del mismo Código.
Estando dentro del lapso procesal para decidir, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
ANTECEDENTES
Mediante escrito contentivo del libelo de demanda presentado en fecha 07 de junio de 2021, por el abogado LEANDRO AUGUSTO CARDENAS CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por Cobro de Bolívares contra los ciudadanos GILBERTO URON ROMERO y GLORIA ECHEVERRIA de URON; debidamente admitida por auto de fecha 07 de junio de 2021 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Señala la parte actora como fundamento de la acción incoada en su escrito de demanda, los siguientes argumentos:
- Que es portador de una (1) letra de cambio identificada con el número 1/1 a favor de su persona y aceptada para ser pagada en la ciudad de Caracas, por los ciudadanos GILBERTO URON ROMERO y GLORIA ECHEVERRIA de URON.
- Que la letra fue librada en la ciudad de Caracas, el 29 de enero de 2021, por un monto de Cuarenta y Dos Mil Novecientos Dólares Americanos (42.900$) que a los efectos de comparar con la tasa del Banco Central de Venezuela eran Ciento Veintiocho Mil Setecientos Millones de Bolívares Soberanos (Bs.S. 128.700.000.000), y a los efectos de la cuantía equivalían a 85.800 Unidades Tributarias, con vencimiento de la letra el 29 de abril de 2021.
- Que hasta la fecha los librados aceptantes, después de múltiples intentos de cobro de la letra descrita, por distintos medios, no cumplieron con la obligación contraída y de forma engañosa, sin participarle absolutamente nada, partieron de Venezuela con destino a Colombia, demostrando una conducta de mala fe, en la cual el pago de la obligación se ha hecho imposible e inútiles las gestiones de cobranza realizadas.
- Que demanda a los ciudadanos supra mencionados por cobro de bolívares, para que paguen o a ello sean condenados por el Tribunal, en las siguientes cantidades: PRIMERO: En pagar la suma de Cuarenta y Dos Mil Novecientos Dólares Americanos (42.900$), siendo que la condena debe establecer el pago en la mencionada divisa, ya que así se contrajo la obligación. Que a los efectos de lo previsto en el artículo de la Ley del Banco Central de Venezuela el monto equivalente en moneda nacional de la suma reclamada ascendía a la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Setecientos Millones de Bolívares Soberanos (Bs.S. 128.700.000.000), con base al tipo de cambio de referencia establecido por el ente emisor y publicado en su página web www.bcv.orge.ve para el día inmediatamente anterior a la presentación de la demanda. SEGUNDO: En pagar la suma de Cuatrocientos Veintinueve Dólares Americanos (429$) mensuales, por concepto de intereses moratorios, los cuales fueron calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. Igualmente reclamó el cobro de los intereses que se sigan causando, calculados a la tasa indicada y hasta el definitivo pago de la obligación. TERCERO: En pagar las costas y costos procesales.
- Que estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS (43.329,00$) que es la sumatoria de los numerales primero y segundo, cuya determinación en moneda nacional es de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 129.987.000.000).
- Asimismo, solicitó se decretare medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados, conformado por un apartamento distinguido con el N° 8.1, piso 8, el cual forma parte del Edificio Residencias Antullanca, ubicado frente a la Urbanización Lomas de Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo y se dan aquí por reproducidos.
- Fundamentó su demanda en los artículos 414, 451 y 456 del Código de Comercio.
Junto al escrito libelar consignó la letra de cambio que fundamenta su acción.
Seguidamente, y efectuados los frustrados intentos de citación personal de los accionados, como consta en diligencias efectuadas por el alguacil del A quo, en fecha 21 de julio de 2021; la parte accionante solicita la citación mediante carteles, lo cual fue debidamente proveído en auto del 18 de agosto de 2021.
Cumplidos los trámites de la citación por carteles, en fecha 09 de diciembre de 2021, el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, consigna escrito en el que se da por citado en nombre de los demandados, consignando el Poder otorgado por sus mandantes.
El 13 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada mencionada ut supra, procedió a dar contestación de la demanda, en los siguientes términos:
- Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda que por cobro de bolívares intentara en contra de sus representados, el ciudadano Leandro Augusto Cárdenas Castillo, acompañando como instrumento fundamental a la acción ejercida una letra de cambio presuntamente librada por los accionados en moneda extranjera.
- Que el demandante ejerció la acción de cobro de bolívares y peticionó como objeto de su pretensión, que la condena debe establecer el pago en moneda extranjera, ya que así contrajo la obligación, por lo que de ser declarada procedente esa acción, la pretensión de condena en moneda extranjera devendrá en inejecutable por contradictorio, encontrándose esa contradicción en el mismo dispositivo del fallo, infringiendo el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
- Que la demanda propuesta en esos términos por el actor, coloca al sentenciador en un estado que lo imposibilita legalmente declarar con lugar en la definitiva la presente acción y decretar su ejecución en moneda extranjera, por cuanto si le reconoce el derecho al pago de la cantidad reclamada, en bolívares, y condena ese pago a ser cumplido por los demandados en moneda extranjera, está impidiéndole al poseedor del derecho reconocido que lo disfrute, convirtiendo la decisión en estéril e inejecutable por la evidente contradicción que la envuelve, desconociendo su eficacia.
- Que de prosperar la acción y condenar a los demandados al pago en moneda extranjera, el fallo resultaría infectado por el vicio de contradicción, porque, por un lado, reconoce al actor el derecho al cobro de la acreencia demandada, en bolívares, pero a su vez se lo niega al decretar el pago en moneda extranjera, conduciendo a la violación de los principios de la lógica formal.
- Solicita que la demanda sea declarada Improcedente, por ejercer en el libelo una acción permitida por la ley, pretendiendo que se ejecute el derecho tutelado en violación de disposiciones legales expresas, vale decir, que se declare procedente el cobro de bolívares y que en el dispositivo se ordene la ejecución del fallo en moneda extranjera.

Mediante escrito del 25 de febrero de 2022, la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes:
- La letra de cambio como instrumento fundamental de la acción, debidamente firmada y aceptada el 29 de enero de 2021, por los ciudadanos GILBERTO URON ROMERO y GLORIA ECHEVERRI DE URON, por un monto de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (42.900$) y de plazo vencido el 29 de abril de 2021, reconocida por la parte demandada.
- Promueve la confesión espontanea, por considerar que del escrito de contestación a la demanda se desprende que no fue desconocida formalmente la letra de cambio ni en su contenido y firma, por lo que se configura una confesión y reconocimiento de la misma. Que la parte demandada solo se limitó a rechazar y contradecir de manera genérica e indeterminada, la demanda por cobro de bolívares.
En auto del 10 de marzo de 2022, fueron admitidas las pruebas promovidas por el accionante.
En fecha 28 de junio de 2022, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, declarando:
“…Primero: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano LEANDRO AUGUSTO CARDENAS CASTILLO (…) contra los ciudadanos GILBERTO URON ROMERO y GLORIA ECHEVERRI DE URON (…)
Segundo: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades de dinero: A) La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (42.900$) monto total de la Letra de Cambio demandada. B) Los intereses moratorios a la rata del 5% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, vencidos desde la fecha 29 de abril del 2021, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal, para lo cual se acuerda realizar experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

En virtud de la apelación ejercida el 14 de julio de 2022, ratificando el recurso de apelación el 25 del mismo mes y año, siendo escuchada por el Tribunal de la causa en ambos efectos, en auto del 16 de septiembre de 2022.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, por lo que de seguidas se pasa a decidir el fondo de la presente causa.

MOTIVOS PARA DECIDIR.

DE LO CONTROVERTIDO.

En el caso sub examine, tal y como fue descrito en la narrativa del presente fallo; en primer lugar, el demandante pretende el pago de la letra de cambio librada y aceptada por los demandados por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (42.900$), que solo a los efectos de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían a que a los efectos de comparar con la tasa del Banco Central de Venezuela eran Ciento Veintiocho Mil Setecientos Millones de Bolívares Soberanos (Bs.S.128.700.000.000), la cual no fue cancelada en la oportunidad de su vencimiento, el 29 de abril de 2021.
Por su parte, la representación accionada se limitó a argumentar, en la oportunidad de la contestación a la demanda, denunció la improcedencia de la demanda por cobro de bolívares; que el accionante peticionó como objeto de su pretensión que la condena debe establecer el pago en moneda extranjera; que de resultar procedente la demanda la misma sería inejecutable; ello sin objetar la cambial objeto de la presente acción.
En la etapa probatoria, como se señaló precedentemente, la parte accionante promovió la letra de cambio como instrumento fundamental de la acción, debidamente firmada y aceptada el 29 de enero de 2021, por los ciudadanos GILBERTO URON ROMERO y GLORIA ECHEVERRIA DE URON, por un monto de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (42.900$) y de plazo vencido el 29 de abril de 2021, reconocida por la parte demandada.
En cuanto a este medio probatorio, esta Juzgadora observa que la referida letra de cambio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, entre ellos: a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, b) la firma del que gira la letra (librador), c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado).
Del mismo modo, al no ser desconocida, por imperio del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por reconocida y con pleno valor probatorio, quedando suficientemente demostrado el crédito contenido en la mencionada letra de cambio. ASI SE DECLARA.
También promovió la confesión espontánea en la que presuntamente incurrió la parte demandada, ya que en el escrito de contestación a la demanda se desprende que no fue desconocida formalmente la letra de cambio ni en su contenido y firma, por lo que se configura una confesión y reconocimiento de la misma. Que la parte accionada solo se limitó a rechazar y contradecir de manera genérica e indeterminada, la demanda por cobro de bolívares.
Al respecto, podemos señalar que la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal ha asentado que:

“(…) En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (s.S.C.C. n° 0794 de 3 de agosto de 2004, resaltado añadido).

Así las cosas, tenemos que la declaración que el accionante acusó como confesión del demandado en el presente juicio, por el hecho que no se desconociera formalmente la letra de cambio ni en su contenido y firma, se configura una confesión y reconocimiento de la misma.
A juicio de quien decide, no puede considerarse que el demandado que no hubiere atacado la letra de cambio, haya confesado a favor de su contraparte, por lo que ello no puede tenerse como una declaración que constituya una confesión autónoma, por cuanto no es un hecho que represente el reconocimiento de un derecho a la contraparte. Así se declara.
La parte demandada no promovió pruebas.
A los fines de decidir el fondo de la controversia, esta Alzada considera:
La letra de cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala (OSCAR R. PIERRE TAPIA, “La letra de Cambio en el Derecho Venezolano” Pág. 25).
Asimismo, como se señaló al analizar la referida letra de cambio como medio probatorio, la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, entre ellos: a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, b) la firma del que gira la letra (librador), c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado).
En virtud de ello, tenemos que los demandados GILBERTO URON ROMERO y GLORIA ECHEVERRIA DE URON, no aportaron ningún elemento probatorio que hiciera demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar el efecto de comercio objeto de la acción de cobro de bolívares, sujeto del análisis anterior. Caso contrario ocurre con la parte actora, ya que puede evidenciar esta Sentenciadora, que la misma cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima ‘incumbit probatio qui dicit, no qui negat’, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Así pues, el instrumento cambiario acompañado como título fundamental de la pretensión de la actora, es conducente para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso prueba alguna tendiente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión del accionante. Por tanto, en el sub judice, esta Sentenciadora debe necesariamente declarar procedente la pretensión de la parte actora, en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado, según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En otro orden de ideas, tenemos que en los informes presentados ante esta Alzada, la representación de la parte demandada, procedió a denunciar la nulidad del fallo apelado por vicio de incongruencia omisiva, ratificando lo señalado en la contestación de la demanda, referido a que el accionante ejerció la acción por cobro de bolívares y peticionó que la condena debía establecer el pago en moneda extranjera, considerando que la misma era nula, de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto al argumento en que fundamenta sus denuncias, referidas a la imposibilidad del pago en moneda extranjera, por cuanto en nuestra Constitución establece que la moneda de curso legal es el bolívar, resulta conveniente traer a colación, lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en su sentencia No. 106 del 29 de abril de 2021, ratificó su criterio según el cual las obligaciones en divisas son válidas y pueden ser cumplidas en dicha moneda, siempre que la misma sea además de la moneda de cuenta, la moneda de pago, quedando a salvo el derecho a liberarse de la obligación al cambio en bolívares. En el caso conocido por la señalada Sala por cumplimiento de contrato en el cual las obligaciones fueron pactadas en divisas. Una vez casado el fallo, la Sala entró al conocimiento del fondo a través de la figura de la casación total, y al momento de analizar las obligaciones, hizo repaso por su doctrina inveterada sobre las obligaciones en moneda extranjera. En esa decisión, la cual esta Alzada acoge y hace suya, se dictaminó lo siguiente:
“… En cuanto a la moneda de curso legal, se estima oportuno reiterar lo establecido en el fallo antes señalado, que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones, y en este sentido, el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar.

En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.

En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
La Sala reitera, a propósito de la anterior normativa, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario.
(…)
En este sentido, la Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, y declara que el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes es conforme a derecho y no es ilegal por establecer el monto del precio en dólares, y así se decide…”

Adminiculada la anterior decisión, al caso en estudio, tenemos que la letra de cambio objeto de la acción, fue librada y aceptada en dólares norteamericanos, por lo que se infiere que quedó convenido que la moneda extranjera se fijó como moneda efectiva y exclusiva de pago, por lo que los deudores se liberan de la obligación realizando el pago tal y como fue convenido, vale decir, en dólares; y al no haber demostrado- como ya se dijo- que los accionados debían demostrar el pago o cualquier otro hecho liberatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en autos no cursa la menor evidencia de que los demandados hayan honrado la obligación asumida, pues, no aportaron prueba alguna que le favoreciere, por lo que en el dispositivo del fallo será declarada procedente la presente acción. Así se decide.
Quiere señalar esta Sentenciadora que si bien la acción ejercida lo fue por Cobro de Bolívares, no es menos cierto que no resulta inadecuada ni nula, la condena en moneda extranjera, por cuanto, según el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, las obligaciones contraídas donde se establezca como moneda efectiva y exclusiva de pago, debe ser cancelada como tal, aunado a que en el presente caso, no se evidencia que hubieren las partes pactado que la obligación nominada en moneda extranjera se tuviera como moneda en cuenta, la cual sí posibilita como forma de liberación de la obligación la cancelación en bolívares. Al no haberse establecido así, deben los deudores demandados, proceder a cancelar el monto establecido en la cambial reclamada en el tipo de moneda allí fijado, así como sus respectivos intereses, resultando Improcedente, el alegato formulado por la representación accionante en su escrito de informes. Así se establece.
Del mismo modo, resulta procedente el pago de los intereses moratorios reclamados en el libelo, a tenor del contenido de los artículos 414 y 456, ordinal 2° del Código de Comercio, los cuales disponen:

“…Artículo 414.- (…) El tipo de intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra cosa distinta no se ha determinado”.

“…Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
…omissis...

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento (…)

Las normas antes transcritas, disponen que el portador de una letra de cambio pueda reclamar a aquél contra quien ejercita su acción, los intereses del 5% a partir del vencimiento, resultando, en este caso, procedente su pago y así será declarado.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares intentada por el ciudadano LEANDRO AUGUSTO CARDENAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-14.058.568, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.686, actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos GILBERTO URON ROMERO y GLORIA ECHEVERRIA de URON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.342.124 y V-15.805.079, respectivamente. TERCERO: SE CONDENA a los demandados, antes identificados, a pagar al accionante, las siguientes cantidades de dinero: a) La suma de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 42.900,00), monto al que asciende la Letra de Cambio No. 1/1 objeto de la presente acción. b) Los intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de acuerdo al contenido de los artículos 414 y 456 del Código de Comercio, desde la fecha del vencimiento de la letra, 29 de abril de 2021 hasta le fecha del pago. Por ello, se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre los montos de la letra cuyo pago se ha ordenado, debiendo los expertos calcular los intereses a la tasa del 5% anual, desde la fecha de vencimiento de la citada letra, hasta la fecha de su efectivo pago.
Queda CONFIRMADA la apelada, con distinta motivación.
Se imponen las costas del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

En la misma fecha, dos (02) de diciembre de 2022, siendo las 12:35 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) páginas.

LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



Expediente No. AP71-R-2022-000386/7.535.
MFTT/MJSJ.-
Sentencia Definitiva.
COBRO DE BOLIVARES
Materia mercantil.
Recurso/ “D”.