REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de diciembre de 2022
212º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000441.
Demandante:INVERSIONES STIMC 2002, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el día 27 de octubre de 2000, bajo el número 8, tomo 473 A-Qto.
Apoderados Judiciales: Abogados Conny Virginia Arévalo Rojas, Manuel Andrés Romero Amparan, Alejandro Ignacio Villoria García y Domingo Alberto Parilli Avilan, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.847, 107.058, 65.687 y 144.709, respectivamente.
Demandado: BAR RESTAURANT OTELHO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de octubre de 2013, bajo el número 20, tomo 325-A.
Apoderados Judiciales: Abogados Gustavo Gabriel Perales Alvarado, Gustavo Adolfo Handam López y Adolfo Handam, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.177, 78.275 y 13.371, en este orden.
Motivo: Resolución de Contrato (Interlocutoria).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que incoara la sociedad mercantil Inversiones STIMC 2002, C.A., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A., todos ampliamente identificados, mediante decisión del 26 de mayo de 2022, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“PRIMERO:DESECHADA LA RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por no haber sido subsanada debidamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda; en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejudem (SIC), conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, debiendo proseguirse el conocimiento de la causa en lo que atañe a la acción principal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 24 de octubre de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2022, se fijó ocho (08) días de despacho a los fines de que las partes presentaran sus escritos de observaciones, ello de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Finalmente, el día 24 de noviembre de 2022, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión, por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Consta en las actuaciones que cursan ante esta Alzada, que mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de febrero de 2020, la profesional del derecho Conny Virginia Arévalo Rojas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, demanda a laempresa BAR RESTAURANT OTHELO, C.A., por concepto de resolución de contrato, sosteniendo para ello, lo siguiente:
1. Que, su representada INVERSIONES STIMC 2022, C.A., suscribió en fecha 22 de octubre de 2014, un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 44, tomo 368, con la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A.
2. Que, dicho contrato tiene una vigencia de siete (7) años fijos, conforme a la cláusula segunda, por lo cual concluye el 22 de octubre de 2021.
3. Que, a su vez, en la cláusula quinta se estableció que la arrendataria se comprometía a no efectuar modificaciones o bienhechurías dentro del inmueble sin la autorización previa y por escrita de la arrendadora así como, entre otras cosas, mantener vigentes pólizas de seguro contra incendio, motín, aguas, etc., que cubra las posibles pérdidas y los riesgos, debiendo entregar a la arrendadora copias de las pólizas.
4. Que, finalmente la cláusula sexta quedó establecido que el incumplimiento por parte de la arrendataria a cualquiera de las estipulaciones del presente contrato seria causa de resolución del mismo.

5. Que, durante el mes de octubre de 2020, su representada fue notificada por parte de la alcaldía correspondiente al municipio, que se estaban efectuando trabajos de mayor envergadura sobre el inmueble, sin la obtención de los permisos correspondientes para la ejecución de los mismos, situación esta que se pudo constatar mediante Inspección Judicial efectuada por el Tribunal Décimo Séptimode Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien se constituyó en fecha 24 de febrero de 2021 directamente en el inmueble y verificó tanto externa como internamente, la modificación y remodelación total del mismo, la construcción de una planta adicional y también del estado de deterioro de dicho local.
6. Que, solicitó en su pretensión se declarara la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 22 de octubre de 2014, se realizara la entrega material del inmueble; se condenara al pago de los daños y perjuicios causados a su representada, toda vez que en el estado en que se encuentra dicho inmueble, no se puede arrendar nuevamente ni ofrecer en venta.
De la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil:
Al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, a través de los abogados Gustavo Gabriel Perales Alvarado y Gustavo Adolfo Handam López, opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, pues, afirman que la demandante violentó el artículo 340.7 ibídem, argumentando, lo siguiente:
1. Que, en el libelo de demanda la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento, y a su vez, solicita el pago de los daños y perjuicios causados a su representada (demandante), toda vez que por el estado en el que se encuentra dicho inmueble no se puede arrendar nuevamente.
2. Que, no se distingue en la redacción de la demandante la especificación de los daños que pretende demandar ya que no indica en qué consiste el hecho dañoso, ni mucho menos indica cuales fueron las causas que originaron estos supuestos daños ya que como lo ha indicado la doctrina, toda demanda que se pretenda exigir daños y perjuicios deber ser probados los hechos que han sido considerados como dañosos, así como la determinación de la cuantía que se pretende demandar por este concepto.
3. Que, al no tener claro estas exigencias legales, el demandado queda en un verdadero estado de indefensión, siendo prohibido que la ausencia de cuantificación del supuesto daño reclamado, sea proveida por el juez, en tal forma, la cuestión previa es procedente y debe ser declarada con lugar con todos los efectos legales previstos en la ley procesal.

Ante la proposición de dicha cuestión previa, la recurrida en sentencia de fecha 25 de febrero de 2022, declaró la misma con lugar, y en fecha 07 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la demandante mediante escrito de subsanación del defecto de forma delatado, procedió a desistir de la reclamación de daños y perjuicios, reservándose dicha acción para un procedimiento posterior.




Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ante el escrito de subsanación de la cuestión previa consignado por la parte demandante,elJuzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 26 de mayo de 2022, declaró:
“…Como corolario de lo anterior, la subsanación de la parte actora se resume en el desistimiento de la reclamación de daños y perjuicios para reservarse su derecho a accionarlos en forma autónoma.
(…)
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, el ejercicio de análisis y juzgamiento de la debida subsanación o no realizada por la parte actora y siendo ello así, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil que establece:
(…)
Asimismo, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…)
Por su parte el artículo 354ejusdem establece lo siguiente:
(…)
De acuerdo a las normas ut supra señaladas, la forma de subsanar debidamente la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6° del artículo 346, es la señalada expresamente en el ordinal 7° del artículo 340; es decir, especificando los daños y perjuicios, señalando las causas y cuantificándolos; y siendo que tal señalamiento no fue expresamente manifestado por la parte actora en su escrito de subsanación; sino que más bien se limitó a señalar que desistía de su reclamación, con lo cual, no puede considerarse subsanada dicha cuestión previa en los términos establecidos en las normas precedentemente invocadas y como consecuencia de ello y conforme a la revisión expresa del artículo 354 desechar la reclamación por daños y perjuicios pretendidos por la parte actora en esta causa, debiendo proseguirse la misma por la acción principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento y así se decide.
En lo que concierne a la manifestación de voluntad, que debe consentir la parte demandada al desistimiento propuesto por la parte demandante, esta Juzgadora considera inoficioso pasar a pronunciarse sobre la referida manifestación de voluntad o consentimiento, por cuanto como fue declarado en acápite anterior hubo ausencia de subsanación y se declaró previamente por efecto del artículo 354 desechada la pretensión de daños y perjuicios y así también se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil (SIC) INVERSIONES STIMC 2002, C.A., contra la Sociedad Mercantil (SIC) BAR RESTAURANT OTELHO, C.A., plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión, declara:
PRIMERO: DESECHADA LA RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por no haber sido subsanada debidamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda; en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejudem (SIC), conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, debiendo proseguirse el conocimiento de la causa en lo que atañe a la acción principal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Capítulo IV
ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 07 de noviembre de 2022, la Abogada Conny Virginia Arévalo Rojas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2002, C.A., consignó el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 35 al 35 del presente expediente), mediante el cual manifestó:
1. Que, ante la inexactitud del monto que sería cuantificar los daños causados en este momento, en nombre de su representada se reservó la acción, para que una vez obtenida una sentencia favorable en el presente juicio iniciar una demanda formal por daños y perjuicios.
2. Que,afirma la sala que puede ser una acción autónoma la exigencia de los daños y perjuicios, con base a ello, solicita sea acogido ese criterio y desestime en el presente procedimiento la reclamación subsidiaria de indemnización por daños y perjuicios, solicitada por esa representación en el libelo de la demanda y proceda decidir al fondo.
3. Que, los daños y perjuicios siempre van a ser un derecho reclamable tal y como lo dispone el artículo 1.264 en concordancia con el artículo 1.271 del Código Civil, por vía autónoma o por vía accesoria, dependen de la declaratoria o de la existencia de un daño o del incumplimiento de una obligación, que para ese momento, no había sido decidida por el tribunal, quien en la sentencia declaró con lugar la [presente] demanda propuesta.
4. Finalmente, solicita se declare sin lugar la apelación y quede desechada la reclamación de daños y perjuicios y que los mismos sean reclamados en una pretensión posterior a la sentencia definitiva del presente juicio.

Por su parte, en fecha 07 de noviembre de 2022, el abogado Gustavo Perales Alvarado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A., consignó el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 50 al 56del presente expediente), mediante el cual sostuvo:
1. Que, [sentencia apelada] no se ajustó al mandato de extinción del proceso, sino que cometió el desaguisado de reconducir el proceso con la sola pretensión de resolución contractual.
2. Que, a quo pese haber declarado no subsanado el defecto observado en su decisión del 25 de enero de 2022, no aplicó los efectos extintivos del proceso que ordena el artículo 354 del Código Adjetivo Civil, sino que prefirió mantener vivo el iterprocesal al reconducirlo con la sola pretensión resolutoria.
3. Que, si el demandante no subsana el defecto u omisión conforme a la orden de subsanación emitida, deviene en la extinción del proceso produciendo los efectos del artículo 271 del Código d Procedimiento Civil.
4. Que, cuando el juez en el caso de marras mantuvo vivo el proceso y lo recondujo con la sola pretensión resolutoria, hizo una indebida interpretación del artículo 354 ibídem.
5. Que, el juez se fijóla disyuntiva entre extinguir o continuar el juicio, escogiendo acá esta última alternativa, pero que la ley no le concede, pues el artículo 354 es unívoco al condenar la extinción del proceso a falta de subsanación ordenada por el juzgador, de modo que el juzgador de la manera en que actuó, refleja una errónea interpretación del artículo 354 de la Ley Adjetiva Civil.
6. Que, en el caso sub litem, cuando el juzgador desafía groseramente la aplicación del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, incurre en infracción del orden público al no conducir debidamente el proceso con quebrantamiento de las formas procesales, produciendo indefensión al crear desigualdad procesal, privilegiando a la parte actora con la continuación de un proceso que el juzgador debió extinguir y no lo hizo, conducta censurable desde todo punto de vista.
7. Por último, solicita se revoque el fallo dictado por el Tribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, se extinga el proceso.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 26 de mayo de 2022, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desechada la reclamación de daños y perjuiciospor haber sido subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere al defecto de forma de la demanda, ello en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir se observa:
Las cuestiones previas son los medios que la ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que devenga en la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que no ameritan de una sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional.
Ahora bien, la parte demandada en su oportunidad opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, delatando la infracción del ordinal 7º del artículo 340, el cual expresa: ‘Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas’.
En este orden, es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando se oponen cuestiones previas en un juicio, específicamente, la enmarcada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que al ser propuesta, se produce una primea decisión por parte del juez declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta, y si el juez declara con lugar la cuestión previa, como en el presente asunto, entonces la norma a aplicar es la estatuida en el artículo 354 ibídem.
Establece la mentada norma, lo siguiente:
“Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

Con base a dicho artículo, una vez declarada con lugar la cuestión previa el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados conforme a lo exigido en el artículo 350 procedimental en el plazo de cinco (5) días contados a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento, subsanación, vale acotar, que para el caso que nos ocupa es mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito.
La máxima intérprete civil ha sostenido, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo previamente citado, exige del demandante una actividad eficaz que subsane los defectos y omisiones alegados por su contraparte, por ello, si el demandante no subsana el defecto u omisión que le ordena el tribunal y en la manera en que lo dicta el legislador, el procedimiento se extingue, de lo contrario, si el demandante subsana el defecto u omisión siempre en estricta sujeción al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esa segunda oportunidad, la segunda decisión del juez, puede modificar la relación procesal existente.
Bajo este hilo argumentativo, se evidencia entonces con meridiana claridad, que la demandante lejos de subsanar el defecto de forma delatado y ordenado por el Tribunal mediante sentencia del 25 de febrero de 2022, desistió de una de sus pretensiones, incumpliendo flagrantemente con lo estipulado en el artículo 350 procedimental, de igual manera, no deja de llamar la atención que la judicante de municipio aun y cuando constató la falta de subsanación, pues así lo asentó expresamente, terminó por declarar “desechada la reclamación de daños y perjuicios…”, violentando con ello el orden público procesal al no aplicar lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, razones estas que evidencian el yerro de la juez a cargo del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se precisa.
En efecto, al comprobarse que no hubo una subsanación al defecto de forma detectado en el escrito libelar, pues no le era dable a la demandante “desistir de una de sus pretensiones” ya que la norma es clara y precisa en cuanto a la manera de subsanar la cuestión previa que le fuere opuesta, la sanción aplicable es la extinción del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Adjetivo, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ibídem; en consecuencia, con base a los razonamientos esgrimidos en la presente motiva, esta superioridad deberá revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, y al evidenciar que la demandante en su oportunidad legal no subsanó el defecto de forma que se le ordenara al declarar con lugar la cuestión previa que fuere opuesta por la demandada, declarará extinguido el proceso con arreglo lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esa sentencia. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2022, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “desechada la reclamación de daños y perjuicios, por haber sido subsanada debidamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda; en concordancia con el ordinal 7 del artículo 340 ibídem, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil”.
Segundo: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 26 de mayo de 2022, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESEY REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2022-000441.