REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º
ASUNTO: AP71-R-2022-000472

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANK ELEAZAR MONTILLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.219.948.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HÉCTOR JOSÉ TURUHPIAL CARIELLO, EDGAR RUIZ PEREIRA, LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEÓN, ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, ARTURO JOSÉ CASTRILLO HURTADO Y QUOVADYS ROBERTO LUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.299, 73.601, 110.133, 49.195, 254.730 y 261.621, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MANUEL DEVESA PINHEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.057.735.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUISA NEIRA DE NUÑEZ y TULIO RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.523 y 15.553, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
I
Vista la diligencia presentada en fecha 02 de diciembre de 2022, por la abogada en ejercicio LUISA AMELIA NEIRA DE NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 126.523, mediante la cual expone:
“….. en virtud de la normativa legal prevista en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil (sic) en lo referente a la posibilidad de dictamen de auto para mejor proveer, a discrecionalidad del Juez (sic) cuando lo juzgare procedente, es que solicito lo siguiente: En relación al ordinal 3º del Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que establece… (sic) “Que se practique inspección judicial en alguna, (sic) localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga, certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro”; es que solicito muy respetuosamente se sirva acordar inspección en virtud de que el Tribunal a quo, no admitiera, valorara y mucho menos evacuara; (sic) la prueba de inspección ocular solicitada para que fuera practicada en el inmueble denominado “Mi Castillito”, y el terreno sobre el cual está construido…”
Ahora bien, solicita el diligenciante que se dicte un auto para mejor proveer, y se proceda a practicar una inspección judicial que el Tribunal A quo no admitió, lo que obliga a esta alzada a analizar la figura del “auto para mejor proveer”, más aún, tratándose el presente caso de una incidencia cautelar, pues, lo sometido al conocimiento de esta alzada, es la apelación contra la decisión interlocutoria que declaró sin lugar la oposición contra la medida de secuestro.
Sobre el auto para mejor proveer, una vieja sentencia de nuestra Sala de Casación Civil en fecha 19 de mayo de 199, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, Exp. Nº 92-0182, dejó establecido lo siguiente:
“…los autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el Juez omita decidir respecto de una solicitud en este sentido; de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes…”
Asimismo, en fecha 12 de abril de 2004, la Sala de Casación Civil, en el fallo Nº 0308, dejó establecido:
“…el juez puede, si lo juzga procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el Art. 12 del C.P.C., sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma…”

En efecto, en el caso de marras, se trata de una prueba que fue promovida ante el A quo, según el promovente para demostrar que no existe riesgo de que el demandado haya deteriorado el inmueble objeto de la presente acción en reivindicación, y tal como lo afirma, fue declarada inadmisible por el A quo, lo que determina que tal negativa pudo ser recurrida.
Como lo indica el fallo jurisprudencial antes parcialmente transcrito, los autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, por tanto, no opera a instancia de parte, si así fuera, sería un derecho de las partes.
Lo determinante entonces en el auto para mejor proveer es que el Juez actúa según su prudente arbitrio y no estaría obligado a resolver cuando una de las partes lo requiera, menos tratándose de pruebas que han sido promovidas previamente ante el A quo, y contra las cuales debió ejercerse el recurso correspondiente, pues, correría el riesgo la alzada de utilizar el auto para mejor proveer para sustituir la negativa de admisión proferida por él A quo.
Entonces, siendo que el auto para mejor proveer es esencialmente de oficio y discrecional, que se trata de una petición de prueba que ya fue promovida y negada ante el A quo, y visto que lo sometido al conocimiento de esta alzada es una incidencia cautelar como se describió con antelación, resultará forzoso para quien aquí decide, negar por Improcedente el auto para mejor proveer peticionado por la representación judicial de la parte demandada.- Así se decide.

II
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Único: Niega por Improcedente el auto para mejor proveer, peticionado por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
CAROLYN BETHENCOURT CH.

En esta misma fecha siendo las doce y veinticuatro post meridiem (12:24 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

CAROLYN BETHENCOURT
Expediente Nº 2022-472
CEOF/CB/makenzie