REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
211 º y 164 º

Exp. Nº AP21-R-2022-00203


PARTE ACTORA: RAFAEL ARMANDO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.466.464.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADEL JOSE SANTINI GUERRERO y JOSE GREGORIO GUERRERO PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 68.109 y 60.036, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL COLEGIO MEDICO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2014, bajo el Nº 21, Tomo 942-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR y JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 49.827 y 32.013, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2022-000203.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Rafael Armando Ramírez Rodríguez contra el Colegio Medico del Distrito Metropolitano de Caracas .


Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 15 de noviembre de 2022, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada con base a los siguientes términos:

El a quo en fecha 21 de septiembre de 2022, estando en la apertura de primigenia audiencia preliminar, conoció sobre la impugnación de poder realizada por el apoderado judicial de la parte actora contra los apoderados judiciales de la parte demandada, estableciendo que:

“…En el día de hoy, miércoles 22 de septiembre de 2022 siendo las 10:00 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la presente audiencia preliminar en el proceso incoado por el ciudadano RAFAEL ARMANDO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de a cedula de identidad número: V-6.466.464, presenten este acto y representado en el mismo por los abogados ADEL JOSE SANTINI GUERRERO, titular de la cedula de identidad número: V-10.605.036, IPSA Nª 68.109 y JOSE GREGORIO GUERRERO PEREIRA, titular de la cedula de identidad número V-6.230.131, IPSA Nº 60.036, en calidad de asistente, ambos presentes en este acto, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÒN CIVIL SIN FINES DE LUCRO COLEGIO MEDICO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, representado en este acto por la abogada LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR, Nª 49.827, por lo cual se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito judicial del ,Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose presente los apoderados judiciales, y una vez presentado el poder otorgado a la representación judicial de la parte demandada, el abogado ADEL JOSE SANTINI GUERRERO, titular de la cedula de identidad número: V-10.605.036, IPSA Nª 68.109 en representación del actor manifestó su impugnación al poder otorgado por la ASOCIACIÒN CIVIL SIN FINES DE LUCRO COLEGIO MEDICO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por cuanto, no consta la autorización de la Junta Directiva de dicho Colegio Medico para tal otorgamiento, como ha sido estipulado por los estatutos de dicho Colegio, en ese sentido la abogada LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR, IPSA Nª 49.827, apoderada del mencionado colegio manifiesta que hace valer en toda y cada una de sus partes el instrumento poder que consigna en este acto marcado con la letra A, y a ese efecto solicita respetuosamente a este Tribunal , se abra la articulación probatoria a los fines de demostrar su autenticidad exhibiendo los documentos, gacetas, libro o registro mencionado en dicho poder. En total conformidad en lo establecido en los artículos 155 y 156 del CPC.

En definitiva, este JUZGADO 15º DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, considerando la incidencia procesal ocurrida y en aplicación del dispositivo legal establecido en el Código de Procedimiento Civil artículos 155, 156 y 10 por aplicación supletoria por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarada abierta la articulación probatoria de 3 días de despacho a los fines de resolver sobre la eficacia de poder impugnado, en consecuencia ponderando el Principio Dispositivo Procesal de las partes, estimando pertinente y en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa; acuerda:1) Se fija fecha cierta para la celebración de la audiencia, para el día lunes 26 de septiembre del 2022 a las 11:00am. Asimismo, se acuerda a las partes la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. ES TODO CUMPLASE….”.


Llegada la oportunidad de la audiencia de exhibición de documentos el a-quo estableció lo siguiente:

“…Visto que en fecha 23-09-2022, el actor y su abogado asistente ciudadano RAFAEL ARMANDO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número: V-6.466.464. y ADEL JOSE SANTINI GUERRERO, titular de la cedula de identidad número: V-10.605.036, IPSA Nª 68.109, en la apertura de la audiencia preliminar fijada para ese día, impugnaron el poder presentado por la abogada LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR, IPSA Nª 49.827, quien se abroga la representación judicial de la parte demandada, aduciendo que: No consta la autorización de la Junta Directiva de dicho Colegio de Medico del Distrito Metropolitano de Caracas para tal otorgamiento, como ha sido estipulado por los estatutos de dicho Colegio. Frente a tal impugnación la abogada que representa a la parte demandada alego que: Que hace valer en toda y cada de su parte el instrumento poder que consigna en este acto marcado con la letra A, y a eso efecto solicita respetuosamente a este Tribunal se abra la articulación probatoria a los fines de demostrar su autenticidad exhibiendo los documentos, gacetas, libro o registro mencionado en dicho poder. En total conformidad con los establecido en los artículos 155 y 156 del CPC.

En ese sentido, el tribunal a-quo suspendió la celebración de la audiencia preliminar y procedió a fijar la fecha para la audiencia de exhibición de documentos, siendo esta el día lunes 26-09-2022 a las 11:00am, como lo preceptúa el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el presente asunto por mandato expreso del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Efectivamente, como estaba previsto en día lunes 26-09-2022 se celebro la audiencia para la exhibición de documentos de conformidad con el dispositivo legal establecido en el Código de Procediendo Civil artículos 155 y 156 por aplicación supletoria por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, exhibición que fue solicitada por la abogada que se abroga la representación de la parte demandada en el proceso incoado por el ciudadano RAFAEL ARMANDO RAMIREZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad número: V-6.466.464, asistido por el abogado ADEL JOSE SANTINI GUERRERO, titular de la cedula de identidad número: V-10.605.036, IPSA Nª 68. Contra la entidad de trabajo

ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO COLEGIO MEDICO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, representado en este acto por el abogado JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA. IPSA Nº 32.013, por lo cual se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose presente los apoderados judiciales, se da inicio al referido acto, haciendo mención a las razones que originaron la presente incidencia: El abogado ADEL JOSE SANTINI GUERRERO, titular de la cedula de identidad número: V-10.605.036, IPSA Nª 68.109 asistiendo al actor manifestó la impugnación al poder otorgado por la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO COLEGIO MEDICO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por cuanto, según su dicho no consta la autorización de la Junta Directiva de dicho Colegio Medico para tal otorgamiento, como ha sido estipulado por los estatutos de dicho Colegio.

En dicho acto el abogado JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA. IPSA Nº 32.013, quien se abroga la representación judicial del referido Colegio de Médicos, a solicitud del juez a-quo exhibió los siguientes documentos: En original y copia del acta en dos folios útiles de fecha 06-07-2022 que acredita la autorización por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas que permite al Vicepresidente y a la Secretaria General del mencionado colegio, el otorgamiento de poderes, se agrega al expediente copia marcada “A”, así como un ejemplar de los estatutos en nueve (9) folios útiles, se agrega copia marcada “B” al expediente, documentación que fue examinado por el impugnante y por el tribunal, asimismo, la parte impugnante consigno copia marcada “A” de tres (3) folios útiles del acta de fecha 21-05-1998 donde aparecen los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Medico del Distrito Federal y copia de los estatutos en nueve (9) folios útiles marcado “B”. Asimismo, el abogado impugnante efectúo la siguiente observación: Que la autorización entregada por la parte impugnada no cumple con los requisitos pautados en los estatutos del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto esta firmado solo por algunos miembros del colegio que no completa el numero de miembros para otorgar poder tanto al presidente como al vicepresidente. Cumplida la exhibición y efectuada la observación por el impugnante, el tribunal resolverá dentro de tres (3) días hábiles siguientes sobre la eficacia del poder, es decir el día jueves 29-09-2022.

I
DE LA ARTICULACION PROBATORIA
Por otra parte tenemos que, en cuanto a la oportunidad procesal para impugnar o rechazar el documento poder que acredite la representación judicial de los abogados que intervienen en una determinada litis laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla dentro de sus disposiciones norma alguna que regule dicha situación, ante estos vacíos legales, se debe con base en la remisión que hace el artículo 11 del texto adjetivo laboral, aplicar supletoriamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico civil, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada supletoriamente no contraríe principios fundamentales establecidos en la LOPTRA; en consecuencia en estos casos de impugnación, debe forzosamente aplicarse lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil (En lo adelante CPC), cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación; todo ello en aplicación extensiva del criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. (caso L.R. en A.. Con la salvedad que dado el principio de celeridad procesal y el principio de abreviación establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley Adjetiva Laboral, concatenado con el artículo 10 del CPC, cuyo lapso aplicable es el establecido en el citado artículo, en consecuencia la subsanación debe hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguiente a la impugnación y no en los cinco días siguientes como indica el artículo 350 ejusden.
Asimismo, se deja constancia que la parte actora impúgnate no solicito la exhibición de documento, sin embargo, la representación procesal de la parte impugnada solicito que se abriera la articulación probatoria conforme a los artículos 155 y 156 del CPC a los fines de ella exhibir los documentos que acreditara la autorización en pugna.
En ese sentido, cuando la parte solicite la exhibición de los documentos debe aplicarse de manera supletoria la disposición del artículo 156.CPC: Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el Poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres (3) días hábiles sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibido, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva y en la misma ordenara la continuación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, establece el artículo155 del Código de Procediendo Civil (CPC), que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos, y mas adelante en el CPC dispone el articulo 156 que: Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.

Así pues, de la revisión exhaustiva del contenido de la impugnación efectuada por la parte actora en el presente asunto, en la cual solo se limito y de manera verbal a alegar que “no consta la autorización de la Junta Directiva de dicho Colegio de Medico del Distrito Metropolitano de Caracas para tal otorgamiento, como ha sido estipulado por los estatutos de dicho Colegio”, sin fundamentación alguna, de modo que, de allí se desprende de manera indubitable que la validez del poder consignado por la abogada que se abroga la representación judicial de la parte demandada depende del acta de autorización emanado de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, según lo aducido por el impugnante, para que dichas autoridades supra identificada puedan otorgar poder de representación de dicho colegio.

En el caso bajo análisis, se observa del contenido del acta de exhibición de fecha 26-09-2022, que efectivamente el abogado JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA. IPSA Nº 32.013, quien se abroga la representación judicial de la parte demandada, exhibió y consignó el acta en la cual se autorizó al Vicepresidente y a la Secretaria General del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, a otorgar poder de representación de la referida Institución Gremial, y un ejemplar de los estatutos del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue examinado tanto por el impugnante como por el juez que dirige el proceso; por lo que en principio se aprecia cumplida la fase de exhibición y subsanada la carencia señalada por el impugnante.

II
DE LA OBSERVACIÓN EFECTUADA POR EL IMPUGNANTE

Según consta en el acta de exhibición de fecha 26-09-2022, el abogado impugnante ADEL JOSE SANTINI GUERRERO, titular de la cedula de identidad número: V-10.605.036, IPSA Nª 68.109 asistiendo al actor, efectúo la siguiente observación: “Que la autorización entregada por la parte impugnada no cumple con los requisitos pautados en los estatutos del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto esta firmado solo por algunos miembros del colegio que no completa el numero de miembros para otorgar poder tanto al presidente como al vicepresidente”.


Así pues, si bien es cierto, que la Ley Adjetiva Civil de aplicación supletoria en el presente asunto establece en el artículo 156, que la parte interesada en el acto de exhibición hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal, no es menos cierto que también dispone que, dichas observaciones sean pertinentes, vale decir, que las observaciones guarden relación con el contenido de la impugnación, y en caso de marras las observaciones efectuadas por el abogado impugnante alegan un hecho nuevo, que no guarda relación con la impugnación inicialmente efectuada en el acto de apertura de la audiencia preliminar, lo que forzosamente conducen a este jurisdicente a desechar tales observaciones por impertinentes.

III
DEL ACTO DE EXHIBICION


Ha sido doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, la impugnación del mandato judicial debe estar destinada a delatar la falta de los requisitos de fondo que puedan hacer inválido tal mandato para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe publica y carácter de documento autentico, vale decir, que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pude adolecer el mandato.

En tal sentido, se aprecia que la parte actora impugna el mandato presentado por la abogada LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR, IPSA Nª 49.827, quien se abroga la representación del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, en razón que los representantes legales de la citada institución otorgante del mandato, ciudadanos JOSE ACOSTA POZOS Y THAIRI MARIÑEZ, Vicepresidente y Secretaria General, no dejaron constancia en acta o en el poder de la presentación por ante el Notario de la autorización que lo faculta para otorgar poder en nombre del referido colegio, sino que solo se limitaron a indicar el documento de donde deviene tal facultad, (Cláusula Vigésima Novena de los Estatutos del Colegios de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas), pero no exhibieron la documentación respectiva o sea los documentos auténticos que acreditan la autorización, pues el Notario Publico solo hace constar que los otorgantes JOSE ACOSTA POZOS Y THAIRI MARIÑEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-4.301.437 y V-3.840.260 respectivamente, actual con el carácter de Vicepresidente y Secretaria General del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, y exhibieron el Acta constitutiva y sus datos de registro, y la actualización de los estatutos con sus respectivo datos de registros, como puede observarse en los folios 58 y 59 del expediente que cursa por ante este tribunal.

De manera que queda evidenciado, que la parte actora impugnante del mandato a la apoderada de la parte demandada, se concreta en que los ciudadanos JOSE ACOSTA POZOS Y THAIRI MARIÑEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-4.301.437 y V-3.840.260 respectivamente, no dejaron constancia del texto del documento con relación la legitimidad de los mismos para otorgar el mandato de representación de dicho colegio.

En este contexto cabe destacar, que la parte impugnante no solicitó la exhibición del documento o acta por medio de la cual se autoriza a los referidos ciudadanos a otorgar poder a nombre del colegio de médicos en cuestión.

Siendo ello así, y a tono con la doctrina sentada tanto por la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil del TSJ, al no haber solicitado la parte actora impugnante la exhibición del documento o acta por medio del cual se presume que fueron autorizados los citados ciudadanos supra identificados para otorgar mandato a nombre del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, como se lo impone el artículo 156 del CPC de aplicación supletoria en el presente asunto por mandato expreso del articulo 11 de la LOPTRA, fijando el acto procesal en cuestión para de esta manera comprobar la legitimidad de los ciudadanos LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR, IPSA Nª 49.827 y JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA. IPSA Nº 32.013, como apoderado del referido colegio, sin embargo, el Juez a-quo en aras del debido proceso y el derecho a la defensa y a solicitud del parte impugnada fijó el acto de exhibición para el tercer día hábil siguiente, vale decir, el lunes 26-09-2022, en el cual la parte impugnada exhibió y consignó el acta respectiva donde se le autorizó a los ciudadanos JOSE ACOSTA POZOS Y THAIRI MARIÑEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-4.301.437 y V-3.840.260 respectivamente, a conferir poder en nombre del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, así como un ejemplar de los estatutos del mismo.

Circunstancia que incuestionablemente producen la legitimidad de los abogados apoderados de la parte demandada ciudadanos LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR, IPSA Nª 49.827 y JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA. IPSA Nº 32.013, para actuar en representación de su mandante en el presente juicio, en consecuencia, por tales motivos se debe declarar sin lugar la impugnación del poder formulado por la parte actora, como en efecto debe declararse en la dispositiva, asimismo debe ordenarse la prosecución de la causa y la fijación de la fecha cierta para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificaciones, por cuanto las partes están a derecho. Así se decide.

En definitiva, este JUZGADO 15° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Sin lugar la impugnación por la parte actora. SEGUNDO:. Que el poder presentado por los apoderados de la parte demandada es eficaz y tiene validez procesal. TERCERO: Se ordena la prosecución del procedimiento y en consecuencia debe fijarse la fecha cierta para la celebración de la audiencia preliminar, prescindiendo de las notificaciones, por cuanto las partes están a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costa. ASI SE DECIDE….”


En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada el apoderado judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que el a-quo declaró sin lugar la impugnación del poder que intentase el Colegio de Médicos al otorgar a la abogado Lesbia Márquez quien se hizo presente en la audiencia preliminar, señaló que impugnan dicho poder por insuficiente, toda vez que el mismo no contaba con los elementos esenciales requeridos por parte de los estatutos del Colegio de Médicos dado que la Junta directiva del Colegio de Médicos está integrada por nueve (09) miembros y que mínimo cinco (05) de ellos pueden deliberar y que dichos miembros debieron otorgar conforme al artículo 29 de dicho estatuto para autorizar al Presidente a otorgar dicho poder; asimismo señaló que el Presidente del Instituto se encontraba fuera del país al momento que se emitió la autorización del poder impugnado, y que la ciudadana abogada que intenta actuar como apoderada de la demandada no tiene la facultad, por cuanto su poder ha sido impugnado por insuficiente, la misma hace mención en sus escritos y alegatos de defensa en su articulación probatoria la cual fue aperturada producto de la impugnación del poder que hiciera el abogado Adel Santini, alegando que el poder ha consignado copia del acta identificada con el Nº 716; de igual manera señaló que en dicha acta los ciudadanos José Acosta, Gisela Vargas y Tahiri Martínez, (cursante al folio 82 del asunto principal) y que el ciudadano Bianco estuvo presente por vía zoom, y que la parte demandada no aportó el medio electrónico por el cual se estableció dicha conexión de datos y que tampoco consignó copia de dicha grabación y que así mismo la representación judicial de la parte actora le hicieron ver al juez mediador, para certificar que efectivamente se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas en sus artículos 4, 5, 6 y 7 conforme a lo que la Ley sustantiva establece; por otra parte señaló que a pesar de que el ciudadano Bianco dice que los demás integrantes que suscribieron dicha acta hicieron conexión vía zoom, y que no conforme con ello y siendo un documento privado le hicieron saber al juez mediador que el acta fue forjada por ese ciudadano al regresar al territorio venezolano, toda vez que el documento que fue consignado consta de una firma por parte del doctor Bianco, y que de esa forma se materializa el delito de forjamiento de documento privado establecido en el artículo 321 de Código Penal Venezolano, que por tal motivo es por lo que solicitan a este Tribunal se notifique al Ministerio público, a los fines de que se aperture una investigación; señaló que la parte que dice cumplir como apoderado judicial de la demandada trata de alegar de que la conducta de la representación judicial de la parte actora es contraria a la lealtad y la ética, pero que no destaca que ha tratado a todo evento en los documentos que se ha desconocido la actora y que dichos documentos no soportan porque no cumplen con los requisitos establecidos en los estatutos del Colegio de Médicos, para que el poder que la representación judicial de la actora impugnó haya sido otorgado de forma válida y que por ende lo que allí solicitaron se declare insuficiente; de igual forma señaló que la Notaría 41 de Caracas, donde fue otorgado el poder impugnado no dejo constancia de que haya sido presentado a la vista el documento o acta, en la cual autoriza al presidente o vicepresidente para otorgar dicho poder; señaló que los estatutos son claros y que para que el presidente o vicepresidente puedan otorgar poder, ellos deben de estar autorizados por al menos cinco (05) miembros de la junta, igualmente señaló que del acta desconocida, el ciudadano Tomas Guerra es quien funge como Secretario según la última elección conforme a los estatutos en su artículo 33, y que la abogada Lesbia Márquez señala que el Dr. Tomas Guerra fue nombrado como Presidente del Colegio Médico de Vargas (hoy Estado la Guaira), y que por ende abandonó el cargo y que entonces fue nombrado el ciudadano Bernardo Guerra, y que de esa forma trata de forma fraudulenta de hacer pasar y confundir en virtud de tener el mismo apellido al ciudadano Bernardo Guerra como la Junta Directiva, que dicho ciudadano no forma parte de dicha junta por cuanto no fue elegido de forma popular como así lo exigen los estatutos que constan en autos, y que si el acta impugnada es nula porque carece de los requisitos de los estatutos, que entonces el poder que se otorga es insuficiente y por eso lo impugnan y solicitan que al ser impugnado el poder sea declarada la confesión ficta de parte de la demandada por cuanto no compareció ni la persona jurídica, ni su representante ni ningún apoderado que conste con un poder válidamente otorgado, y que por tal motivo solicitan se verifique los estatutos sociales contemplados en los artículos 23, 27, 29 y 33 concatenado en los artículos 6,7,8 y 9 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas y por último solicitan se declare insuficiente y no tener la cualidad para representar al Colegio de Médicos.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada no apelante señaló que en fecha 21 de septiembre se iba a realizar la audiencia preliminar dado que la misma quedó suspendida, en virtud de la impugnación del poder, y dado a la impugnación presentada, el Presidente del Colegio Medico procedió a otorgar un poder apud-acta a dicha representación judicial, todo ello en virtud de la celeridad procesal, en fecha 23 de septiembre de 2022, el cual cursa a los folios 61 y 62 del asunto principal; asimismo señaló que en la sustanciación del presente expediente, la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 25 de octubre de 2022, y que dicha representación judicial actuó con dicho poder apud-acta; igualmente señaló que en cuanto a la impugnación del poder el Tribunal 15º de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución, fijó una audiencia de exhibición para el día 26 de septiembre del presente año, la cual se llevó a cabo, y que dicha audiencia sólo se basó en que no había una autorización para el otorgamiento del poder, y que en dicha audiencia de exhibición de documentos dicha representación judicial hace su exposición y consigna el acta de autorización para otorgar poder de fecha 06 de julio de 2022 y que el poder impugnado fue otorgado en fecha 20 de julio de 2022, tal como se evidencia en los folios 58 y 59 del asunto principal; por otra parte señaló que dicha representación judicial para el momento que se llevó a cabo la audiencia preliminar ya estaba actuando con un poder apud-acta; por otra parte señaló la representación judicial de la parte demandada que fue dicha representación quien solicitó mediante un escrito presentado, que se sancionara conforme a los artículos artículo 17, 48 y 171 del Código de Procedimiento Civil, la actividad en la sustanciación del expediente, ya que contraría lo expresado en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que contraría los principios rectores en su artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señaló que en el presente asunto se puede evidenciar que ni el Colegio Metropolitano de Caracas, ni su apoderado judicial han hecho actuación alguna en entorpecer el juicio; asimismo señaló que la representación judicial de la parte actora solicita a este Tribunal de alzada que se declare la confesión ficta, la cual rechazan alegando que tanto la demandada así como su representación judicial se encontraban presente en la audiencia preliminar y que dicha representación judicial actuaba con un poder apud-acta que corre a los folios 61 y 62 del asunto principal, por último insiste dicha representación de que se está en presencia de la perturbación de un proceso por parte de la representación judicial de la actora y que los mismos ejercen acciones que lo que hacen es retardar el presente juicio


PUNTO PREVIO


Pues bien, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que:

“…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”


Asimismo, es de señalar qué, de acuerdo con la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, cuyo acatamiento deviene por así disponerlo el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, se indica que cuando se impugna un poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso o admitidos los hechos, por cuanto la parte interesada puede proceder a subsanar conforme lo prevé el artículo 156 ejusdem o puede que suceda que al adentrarse a las actas del expediente, el Juez se percate que de autos surgen elementos que conforme a la doctrina tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional, implican que el demandado esta validamente representado en juicio por el mandatario judicial cuya capacidad de postulación se cuestiona, por lo que, debe concluirse que dependiendo de la decisión de la incidencia, que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz al poder o quedará desechado, siendo que, en todo caso se tendrá que tener en cuenta, por una parte, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, y por la otra, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión donde se declare la suficiencia del poder no tiene apelación y por tanto, contra la misma no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, circunstancia esta ultima que ha ocurrido en el presente caso.

En abono a lo anterior importa traer a colación lo establecido en la sentencia N° 260 de fecha 18/10/2001, cuyo tenor es el siguiente “…El referido señalamiento lo hace esta Sala con la finalidad de precisarle a las partes y a los jueces, tanto del Tribunal a-quo como del Tribunal de Alzada, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 no tiene apelación y por tanto, contra la decisión que decide sobre la impugnación que formuló la parte actora del poder presentado por la parte demandada, no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, teniendo en ese caso la oportunidad de subsanar el defecto presentando un nuevo poder, o mediante la comparecencia de la parte, y ratificando lo actuado.

En el presente caso, estima la Sala que el recurso de apelación ejercido por la parte actora no ha debido ser escuchado, ni aún en un solo efecto, por el Tribunal de la causa y ha debido ser declarado inadmisible por el Juzgado Superior y no como sucedió, que el ad-quem se pronunció sobre dicho medio de impugnación como se expresó en la parte narrativa de este fallo, con lo cual produjo una subverción en el procedimiento, el cual prohíbe dicho recurso en ese tipo de incidencias. Siendo así, la decisión del Juzgado Superior ahora recurrida es inexistente, por lo que en el dispositivo de este fallo se anulará la misma….”.

Así las cosas, observa este Juzgado, que la parte actora apelante, no pudo cumplir con el principio de la carga de la prueba, es decir, no demostró en autos lo alegado en la audiencia de exhibición celebrada por el Juzgado de Primera Instancia, así como en la audiencia de Apelación celebrada por este Juzgado, razón por la cual, este Juzgado Superior observa que en presente caso, se cumplió con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues se señaló y fue exhibida mediante la audiencia de exhibición de documentos, celebrada ante el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el acta de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 06 de Julio de 2022, por lo cual, al decir del otorgante fue facultado para conferir el poder; y así se declara.
Así mismo en cuanto a la solicitud efectuada por la parte actora, a los fines de que notifique al Ministerio público, a los fines de que se aperture una investigación por el delito de forjamiento de documento privado, esta alzada, observa que la audiencia de apelación, no es la oportunidad procesal correspondiente para lo solicitado, en tal sentido, se declara improcedente dicha solicitud, así se etablece.
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, como consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Así se establece
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022).


EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRIGUEZ


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO ZA