Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, Seis (06) de diciembre de dos mil veintidós
206º y 157º
ASUNTO: SP01-L-2022-000047
PARTE ACTORA: JUNIOR JAVIER ROJAS DUQUE, titular de la cédula de identidad Nro.V-21.419.133
ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDANTE JUNIOR JAVIER ROJAS DUQUE: MIGUEL JACKIE LANGLEY RAMIREZ OROSCO, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.504.687, con Inpreabogado Nro.105.008
PARTE DEMANDADA: la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACH, C.A, en la persona de su Director General LUÍS EDUARDO SULBARÁN RIVAS, y de manera personal LUÍS EDUARDO SULBARÁN RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.277.949
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: HIRWIN NOEL BACA GUERRERO y GERALD ALBERTO BERRO RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.347.063 y V-17.107.827 en su orden, con Inpreabogado Nros.272.865 y 199.564 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

En fecha 05 de diciembre de 2022, fue presentado escrito por el codemandante ciudadano JUNIOR JAVIER ROJAS DUQUE, titular de la cédula de identidad Nro.V-21.419.133, asistido del abogado MIGUEL JACKIE LANGLEY RAMIREZ OROSCO, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.504.687, con Inpreabogado Nro.105.008, por medio del cual manifiesta que desiste de la acción, y por ende, del procedimiento instaurado, por haberse afirmado, en el escrito de la demanda, hechos contrarios a los fines e intereses de su pretensión, por lo que pide se le imparta la homologación y se ordene el cierre y archivo definitivo del expediente, con respecto a su persona.
Así mismo, señala que ratifica lo expuesto en la audiencia celebrada en fecha 08 de noviembre de 2022, efectuado de manera voluntaria, libre y sin apremio, alegando que no fue despedido, no laboró horas extras, ni fines de semana, ni días feriados, por cuanto la relación laboral fue interrumpida por la naturaleza de la labor prestada, pues laboraba solo a la sociedad mercantil IMPORTACH, C.A, por lapsos que no superaban de dos (02) a tres (03) semanas continuas, para el cumplimiento de aumento de la producción de la empresa, por lo que los trabajos los realizaba solo para sacar la producción requerida con un trabajo diurno de ocho (08) horas, razón por la cual el tiempo de servicio se interrumpía entre dos (02) y tres (03) meses; incluso hubo temporadas de mayor tiempo de interrupción.
Además, señaló que el pago recibido por el servicio prestado era semanal, cumplió labores en diferentes fechas, de acuerdo a la necesidad del servicio de la empresa; que la demanda la realizó por necesidades económicas, declara que no tiene nada que reclamar a la parte demandada por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Igualmente, citó la sentencia Nro.016, de fecha 17 de febrero de 2020, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida al desistimiento del procedimiento.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver la presente solicitud debe analizar de manera separada lo peticionado, pues debe pronunciarse con respecto al desistimiento del procedimiento, y luego hacer las consideraciones con respecto al desistimiento de la acción:

En primer lugar, el desistimiento del procedimiento constituye el abandono de la pretensión, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial, cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.

En la presente causa el codemandante JUNIOR JAVIER ROJAS DUQUE manifiesta que desiste del procedimiento instaurado, por cuanto en el escrito de la demanda, se señalan hechos contrarios a los fines e intereses de su pretensión, pide se le imparta la homologación, se ordene el cierre y archivo definitivo del expediente, e indica que actúa de manera voluntaria, libre y sin coacción, señalando hechos contrarios contenidos en el libelo de la demanda, por lo que esta juzgadora considera que al haber manifestado el trabajador su voluntad de desistir del procedimiento, hizo uso de acto de autocomposición procesal, cuyo propósito es el de poner fin al proceso, pues el desistimiento del procedimiento es un acto plenamente válido siempre que se cumplan con los requisitos de Ley, es decir, el trabajador demandante puede abandonar el procedimiento iniciado sin el consentimiento del demandado siempre que sea antes de la contestación de la demanda, o con el permiso de éste, después de la litis contestación.

En la presente causa el trabajador manifestó su voluntad de dar por terminado el procedimiento instaurado por el cobro de sus acreencias laborales, y todavía no se ha producido la contestación de la demanda, razón por la cual no se requiere el consentimiento del demandado, en consecuencia, este Tribunal declara conforme a derecho el desistimiento del procedimiento y terminada la causa con respecto al ciudadano JUNIOR JAVIER ROJAS DUQUE y le imparte su homologación. Sin embargo, con respecto al codemandante JESUS ALBERTO CONTRERAS VIVAS, la causa sigue su curso normal.

En segundo lugar, referida al desistimiento de la acción, observa quien juzga, que la presente causa versa sobre reclamación de derechos laborales, los cuales gozan de la protección del Estado, razón por la que estableció el carácter de orden público a las normas contenidas en la Ley del Trabajo. De este carácter imperativo de las normas de trabajo se deriva la consecuencia del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, por lo que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, tal como lo establece la Constitución en su artículo 89, numeral 2, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, el trabajador puede desistir del procedimiento instaurado para reclamar su pretensión, pero no puede desistir de la acción, pues constituiría una renuncia de sus derechos, lo cual no es permitido por la ley, ya que estaría actuando en contra del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En la presente causa, el trabajador manifestó su voluntad de desistir de la acción, lo cual es contrario al orden público, lesionando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en consecuencia, esta Juzgadora no puede impartir una homologación ante un acto contrario al orden Constitucional y Legal. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho este Tribunal, administrando Justicia declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO intentado por el codemandante ciudadano JUNIOR JAVIER ROJAS DUQUE, titular de la cédula de identidad Nro.V-21.419.133, contra la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACH, C.A, en la persona de su Director General LUÍS EDUARDO SULBARÁN RIVAS, y de manera personal LUÍS EDUARDO SULBARÁN RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.277.949, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
SEGUNDO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO intentado por el codemandante ciudadano JUNIOR JAVIER ROJAS DUQUE, titular de la cédula de identidad Nro.V-21.419.133, contra la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACH, C.A, en la persona de su Director General LUÍS EDUARDO SULBARÁN RIVAS, y de manera personal LUÍS EDUARDO SULBARÁN RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.277.949, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
TERCERO: SIN LUGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, realizado por el codemandante ciudadano JUNIOR JAVIER ROJAS DUQUE, titular de la cédula de identidad Nro.V-21.419.133
CUARTO: Terminado el proceso intentado por el codemandante ciudadano JUNIOR JAVIER ROJAS DUQUE, titular de la cédula de identidad Nro.V-21.419.133, contra la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACH, C.A, en la persona de su Director General LUÍS EDUARDO SULBARÁN RIVAS, y de manera personal LUÍS EDUARDO SULBARÁN RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.277.949, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
La Juez,

Abg. Beatriz González Giraldo La Secretaria,