REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ALVAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 16.745.495, con domicilio en el conjunto residencial “LA ALAMEDA”, apartamento 7-1, Piso 7 Torre 2, en la calle 4 con intercepción viaducto nuevo del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.779 e inscrita en el IPSA bajo el N° 31.176 con domicilio Procesal avenida principal de las Pilas, carrera 3, N° H-40, sector la popita, pueblo nuevo, jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, municipio san Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERIA DEL TÁCHIRA, en la persona de su presidente Lcdo. Marcos Tulio Albarran Briceño, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.345.169, según decreto N° 28 emanado del Gobernador del estado Táchira, Lic. Freddy Alirio Bernal Rosales, publicado en Gaceta Oficial del estado Táchira, número extraordinario N° 11746 de fecha 20 de enero de 2022.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON JOSE GUARIRAPA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-10.799.437 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 305.880.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE NARRATIVA
PIEZA I
En fecha 14 de febrero de 2019, se recibió por distribución demanda presentado por la ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ MEDINA asistido por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS contra el INSTITUTO AUTONOMO DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERIA DEL TÁCHIRA, en la persona de su presidente Lcdo. Marcos Tulio Albarran Briceño, por cumplimiento de contrato. (fls. 1 al 12).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2019 (fl. 34) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta ANTONIO JOSE ALVAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 16.745.495, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERIA DEL TÁCHIRA por cumplimiento de contrato.
En fecha 03 de junio de 2019 (fl.65 al 67) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró Incompetente para conocer el presente asunto y declinó la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de agosto de 2019 (fl. 77) la apoderada de la parte demandante apelo a la sentencia interlocutoria de fecha 03 de junio de 2019.
En fecha 18 de agosto de 2019 (fl. 80) la apoderada de la parte demandante ratificó la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2019 (fl. 81) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible por no ser el recurso ordinario idóneo contra la referida decisión de declinatoria de competencia.
En fecha 19 de septiembre de 2019 (fl. 82) la apoderada de la parte demandante interpuso regulación de competencia.
En fecha 30-09-2019(fl.92 al 96) el Juzgado Superior Cuarto En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, determino que el competente para continuar conociendo la presente causa es el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira.
En fecha 08-10-2019 (fl.100 y 101) riela el acta de inhibición de la Juez del Primero de Primera Instancia Abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.
En fecha 13 de noviembre de 2019 (fl. 104) fue recibido el presente expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se aboco la juez temporal ZULIMAR Hernández Méndez.
En fecha 04 de diciembre del 2019 (fl.117 al 154), mediante auto de este juzgado, se agregó al presente expediente la decisión procedente del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, donde declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la apoderada de la parte recurrente Abogada Gloria Buitrago de Arias, SE REVOCA el auto de fecha 19 de septiembre del 2019,dictado por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira y SE ORDENA al Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, oír en el efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación de la parte demandante contra el auto de fecha 03 junio de 2019.
En fecha 15 de enero del 2020, mediante auto de este juzgado, se aboco la juez temporal Abogada Diana Beatriz Carrero (fl.156).
Por auto de fecha 22 de enero del 2020, este juzgado en acatamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en Lo Civil Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira de fecha 28 de octubre de 2019, oyó la dicha apelación en un solo efecto interpuesta por la abogada Gloria Buitrago Arias.( fl.157).
En fecha 23 de enero del 2020, mediante diligencia suscrito por la abogada Gloria Buitrago de arias, actuando en su carácter de apoderada judicial, señalo los folios útiles para ser remitidas al superior distribuidor (fl.158).
En fecha 24 de enero del 2020, mediante auto de este juzgado, se acordó las copias fotostáticas certificadas de los folios señalados y se libró oficio N° 037 al juzgado superior. (fl.159 al 160).
En fecha 17 de mayo del 2021, mediante diligencia, suscrita por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, apoderada judicial de la parte actora, solicitó abocamiento, reanudación de la causa y la notificación de las parte demandada.(fl. 163).
En fecha 25 de mayo del 2021, mediante auto de este juzgado, se aboco el juez Abogado Julio Cesar Nieto Patiño. (fl 164).
En fecha 08 de junio del 2021, mediante auto de este juzgado, se reanuda la causa al estado en que encontraba el momento en que se dicto el estado de excepción de alarma y se libró boletas de notificación. (fl. 165 al 168).
En fecha 22 de junio del 2021, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado, informó que consigno boleta de notificación que fue firmada en forma personal por la parte demandante.( fl.169 y 170).
En fecha 22 de junio del 2021, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado informó que consigno boleta de notificación que le fue firmada de forma personal por el presidente de la lotería del Táchira (fl.171 y 172).
En fecha 22 de junio del 2021, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado informó que dejo la boleta de notificación librada para el ciudadano Procurador del Estado Táchira.( fl.173 y 174).
En fecha 25 de junio del 2021, mediante auto de este juzgado se agregó al presente expediente la decisión procedente del Juzgado Superior Tercero En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Bancario De la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, donde se declara: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 18-09-2019, por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, apoderada de la demandante Antonio Jose Alvarez Medina, SE REVOCA el auto de fecha 03 de junio del 2019, dictado por el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y queda así revocado el auto de apelación.(fl.175 al 315).
En fecha 30 de agosto del 2021, mediante sentencia se declaro: SE REVOCA la admisión de la demanda acaecida en fecha 06 de marzo del 2019, emanada del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, una vez quede firme este fallo, se procederá a la admisión de la demanda planteada por el procedimiento oral dispuesto en el articulo 97 y siguiente de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y se libro boleta de notificación. (fl. 320 al 323).
Al folio 324 al 325 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Antonio José Álvarez Medina a la abogada Gloria Buitrago de Arias.
En fecha 13 de septiembre del 2021, mediante diligencia por el alguacil adscrito a este juzgado informó que dejo la boleta de notificación librada por el ciudadano Procurador General De Estado Táchira.(fl.326 al 327).
En fecha 13 de septiembre del 2021, mediante diligencia por el alguacil adscrito a este juzgado informó que dejó la boleta de notificación librada para el ciudadano presidente del Instituto autónomo de beneficencia público y Bienestar Social Lotería del Táchira.( fl. 328 al 329).
En fecha 13 de septiembre del 2021, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado, informó que consigno boleta de notificación que le fue firmada de forma personal por la abogada gloria Buitrago.(fl. 330 al 331).
En fecha 27 de octubre del 2021, mediante diligencia suscrita por la aboga GLORIA BUITRAGO DE ARIA, apoderada judicial de la parte demandante, solicito la admisión de la demanda.( fl. 332)
En fecha 03 de noviembre del 2021, mediante auto de este juzgado en acatamiento de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de agosto del 2021, se admite, se ordena la celebración de la audiencia de mediación y se libró oficio numero N° 205 al Procurador del Estado Táchira.( 333 al 335).
En fecha 17 de noviembre del 2021, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado informó: que la parte solicitante suministro los fotostatos necesarios para l realización de la compulsa (fl.336).
En fecha 18 de noviembre del 2021, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado informó que hizo entrega del oficio 205, de fecha 03-11-2021, librado para el ciudadano Procurador General Del Estado Táchira.(fl. 337 al 338).
En fecha 25 de abril del 2021, mediante diligencia suscrita por la abogada Gloria Buitrago, apoderada judicial de la parte demandante, solicito el abocamiento, reanudación de la causa y la notificación por vía telefónica al consultor jurídico de la parte demandada (fl.341).
En fecha 25 de abril del 2022, mediante auto de este juzgado se aboco a la presente causa la juez Johanna Lisbeth Quevedo Poveda.(fl.342).
En fecha 09 de junio del 2022, mediante acta se llevo acabo la audiencia de mediación.( fl. 343 al 345 ).
En fecha 16 de mayo del 2022, mediante escrito suscrito por el abogado Marcos Tulio Albarran Briceño, apoderado judicial de la parte demandada, consigno la contestación de la demanda (fl.346 al 438).
En fecha 23 de mayo de 2022 se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa.( fl 439)
En fecha 08 de junio del 2022, mediante auto de este juzgado se ordena el cierre de pieza N°I por dificultad para su manejo y abriéndose una nueva pieza , denominada pieza N° II (fl. 440).

PIEZA II
En fecha 08 de junio del 2022, mediante auto de este juzgado se acuerda apertura una nueva pieza denominada N° II (fl.01).
En fecha 31 de mayo del 2022, mediante escrito suscrito por la abogada Gloria Buitrago de Arias, apoderada judicial de la parte demandante presento promoción de pruebas consta de 15 folios útiles y 32 de anexo (fl. 02 al 48).
En fecha 07 de junio del 2022, mediante escrito suscrito por el abogado Ramón José Guarirapa Prieto, co-apoderado judicial de la parte demandada, presento promoción de pruebas consta de 06 folios útiles y 31 anexos.(fl 49 al 85).
En fecha 08 junio del 2022, mediante auto de este juzgado se agrega los escritos de promoción de pruebas al presente expediente.( fl.86).
En fecha 15 junio del 2022, mediante auto de este juzgado se admiten las pruebas Documentales y pruebas de Informes y se libró oficio N° 232,233 y 234( fl. 87 al 90).
En fecha 15 de junio del 2022, mediante auto de este juzgado se admite las pruebas documentales, pruebas de informes, pruebas testimoniales y se libró oficio N° 236,237,238 ( fl.91 al 94).
En fecha 09 de agosto de 2022 mediante diligencia del alguacil del tribunal informo que hizo entrega del oficio 357 de fecha 04/08/2022 librado para el BANCO BANESCO (fl 107 al 108).
En fecha 09 de agosto de 2022 mediante diligencia del alguacil del tribunal informo que hizo entrega del oficio 356 de fecha 05/08/2022 librado para el BANCO DE VENEZUELA (fl 109 al 110).
En fecha 09 de agosto de 2022 mediante diligencia del alguacil del tribunal informo que hizo entrega del oficio 355 de fecha 04/08/2022 librado para el SUDEBAN (fl 111 al 112).
En fecha 27 de septiembre de 2022 mediante auto del tribunal se recibió y se agrego oficio s/n de de fecha 05 de agosto de 2022.( fl 113).
En fecha 19 de octubre de 2022 mediante auto del tribunal se recibió y se agrego oficio N° VPCJ-GLDGA-2022-004069 de de fecha 29 de septiembre de 2022.( fl 116).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2022 se fijo día y hora para llevar a cabo la audiencia oral. (fl. 118.)
En fecha 28 de octubre del 2022, mediante acta se llevo acabo la audiencia de oral entre las partes (fl. 119 al 122).

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que en el año 2013, suscribió contrato de arrendamiento con el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “La Alameda”, apartamento 7-1, piso 7, Torre 2, en la calle 4 con intercepción viaducto nuevo del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE, Fachada Norte del edificio; SUR, Apartamento 7-2, ESTE, apartamento 7-3, de la torre 1, OESTE, Pasillo de circulación, correspondiéndole un puesto de estacionamiento descubierto, signado con el N° 4, propiedad del referido instituto, tal como consta en documento propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 02 de febrero de 1994, registrado bajo el N° 20, Tomo 12, Protocolo 1° correspondiente al Primer Trimestre del año 1994, registrado bajo el N° 20, Tomo 12, Protocolo 1° correspondiente al Primer Trimestre del año 1994, renovándose ese contrato cada año hasta la fecha del ofrecimiento, manteniendo durante todo ese tiempo su condición de arrendatario del mismo hasta el momento en que exprese su aceptación de fecha 17 octubre de 2017 a la preferencia ofertiva, preferencia que la reconoció el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, en fecha 16 de octubre de 2017, mediante notificación legal realizada por el Tribunal Cuarto de Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, expediente N° 683-17, oferta aceptada, motivo por el cual se pude aseverar que le vendieron y por ello canceló en fecha 26 de octubre de 2017 a través de los depósitos bancarios 226778348 del Banco Bicentenario, 108446501 del Banco de Venezuela, 1105620296 y 1105634755 del Banco Banesco, a favor del Instituto Oficial de Beneficencia Pública Lotería del Táchira, por la cantidad de Cuarenta y Un Millones Doscientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 41.229.410,43), a favor del Instituto Oficial de Beneficencia Pública Lotería del Táchira, dando cumplimiento a las obligaciones del comprador, con relación al inmueble descrito, el cual era propiedad del referido Instituto, tal y como consta en documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 02 de febrero de 1994, registrado bajo el Nro. 20, Tomo 12, Protocolo 1°, correspondiente al Primer Trimestre del año 1994.
Que habiendo poseído la condición de inquilino, ésta se modificó por la oferta, en la de comprador del inmueble, modificándose así la condición y la legislación aplicable. Que en fecha 16 de Octubre de 2017, fue notificado Judicialmente en su condición de arrendatario, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por intermedio del Expediente No.683-17, que el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, le ofertaba en venta el inmueble de su propiedad, acompañando tal oferta de la Providencia Administrativa No. AV-3890-2017 de fecha 11/09/2017, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde se determinó el Justo Valor de dicho inmueble. Dicha Notificación se hizo partícipe de las obligaciones, que como comprador, debía cumplir para optar a la compra entre las cuales se destacaron: 1.- la manifestación de la aceptación en un lapso no mayor de noventa (90) días y el pago del precio en un lapso perentorio de un (1) año contado a partir de la aceptación.
Que en fecha 17/10/2017, dentro de los 90 días que le otorgaron, remitió respuesta al Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, donde expresé su aceptación a la oferta de venta (anexo marcado “B”), que se le hacía del inmueble en cuestión. En respuesta a su aceptación, en comunicación No. 617, de fecha 20/10/2017 el cual se encuentra anexo al expediente administrativo de la presidencia de Lotería del Táchira, la Presidenta del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, de ese momento, Licenciada AISE NAOMI MAURICE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.613.716, debidamente facultada para proceder a ofertar los apartamentos según Acta de Directorio N° 04 de fecha 28 de julio de 2017, le indicó que daba por recibida su comunicación de aceptación de la oferta de venta y además, le señala las entidades bancarias donde debía depositar a favor del Instituto el monto señalado en la Providencia generada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda como Justo Valor del inmueble.
Que para dar continuidad a la ejecución de sus obligaciones de comprador, en el mes de octubre, más específicamente el día 26, realizo el respectivo pago a través depósitos bancarios 226778348 del Banco Bicentenario, por un monto de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), 108446501 por un monto de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) del Banco de Venezuela; N° 1105620296, por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) y 1105634755 por un valor de cuatro millones setecientos veintinueve mil cuatrocientos diez bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 4.729.410,43) del Banco Banesco, a favor del Instituto Oficial de Beneficencia Pública Lotería del Táchira, para un total de Cuarenta y Un Millones Doscientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 41.229.410,43) en las cuentas bancarias números 0175000540000101174 del Banco Bicentenario; cuenta número 01340173021733020748 de la cuenta del Banco Banesco y en la cuenta número 01020129270009167931 del Banco de Venezuela, cuyo comprobante se encuentra igualmente en el expediente administrativo de la Presidencia de Lotería del Táchira, cancelando así el precio que había determinado como justo valor del inmueble la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; ese pago fue consignando en la taquilla de correspondencia del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, comunicación donde informó a la Presidencia el pago mediante el referido depósito bancario. Observándose que el pago se realizó de manera inmediata, por ende dentro del lapso establecido en la notificación. Que para ese momento se había efectuado una transición gubernamental que derivó el cambio del tren gerencial del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira que ahora se niega a dar cumplimiento a la obligación principal del vendedor como lo es efectuar la tradición legal, es decir, la protocolización de la venta, a pesar de que el dinero del pago fue utilizado por la Presidencia anterior en el presupuesto del mismo, negándose la nueva administración a dar continuidad administrativa a las obligaciones asumidas por su representado, tal como lo establece Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Fundamento la presente demanda en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los valores supremos del Estado venezolano, los cuales son explanados en el artículo 2. Asimismo, la Constitución establece las garantías judiciales y administrativas a los ciudadanos, así el artículo 26 nos indica el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cada ciudadano para acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; señalando el artículo 49 el debido proceso (garantías judiciales y administrativas), reafirmando tales garantías en el artículo 257 al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual apunta a un mecanismo eficaz que permite a los particulares re establecer una situación jurídica vulnerada, el cual no solo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la Administración de justicia, en respeto del derecho constitucional, a la igualdad prevista en el artículo 21 de la CRBV, de decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa.
Que la Carta Magna avala la protección de los núcleos familiares en el capitulo relativo a los Derechos Sociales y de las Familias, consagrando en el articulo 82, el derecho de cada ciudadano a tener una vivienda digna, introduciendo el derecho en la protección del hogar. Que en el caso particular y dada la persona pública demandada, acude ante este órgano jurisdiccional y no ante el Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna, para intentar la petición por haberlo declarado así la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de septiembre de 2018, Sentencia Interlocutoria N° 147/2018 que anexo marcada “A”, que declara la incompetencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, declinándola en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que garantice y tutele el derecho que poseo de obtener un justo título, un documento que me acredite la propiedad del apartamento que ocupé en calidad de inquilino y que ahora ocupo en mi condición de propietario por el hecho de haber aceptado la oferta que legalmente me realizó el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira y de haber pagado el precio.
Que al afirmar que el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira tenía el deber de ofertar los apartamentos, toda vez que de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Viviendas que textualmente reza: “Artículo 155. Quinta: Por ser contrario al interés general de esta Ley, el monopolio sobre la vivienda en alquiler, por considerarse el arrendamiento de interés social, colectivo y con fines de utilidad pública los arrendatarios y arrendatarias que ocupen viviendas constituidas sobre edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento, tendrá el derecho a adquirirla, exceptuando del cumplimiento de la presente disposición a los pequeños arrendadores. A tal efecto el propietario o arrendador, procederá de acuerdo al capítulo relativo a la preferencia ofertiva…” . Que la norma in comento es de carácter optativo para el inquilino, imperativo para el órgano, que en estricto acatamiento cumplió lo ordenado y ofertó de conformidad con el derecho de preferencia ofertiva. Este derecho indica que el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, indistintamente de la duración de la relación arrendaticia, debía, como en efecto lo hizo, realizar la oferta del apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial “La Alameda”, apartamento 7-1, piso 7, Torre 2, en la calle 4, con intercepción viaducto nuevo del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: Apartamento 7-2; Este: Apartamento 7-3, de la Torre 1; Oeste: Pasillo de circulación, correspondiéndole un puesto de estacionamiento descubierto, signado con el número 04, donde se encuentra ubicado mi apartamento, se ha mantenido en condición de arrendamiento multifamiliar, arrendando el Instituto de Beneficencia Pública “Lotería del Táchira” sus apartamentos por un período mayor a veinte (20) años.
Que este hecho aunado al pago, tantas veces indicado, realizado por el dentro del lapso que se le indicó en la Notificación de la Oferta, garantizó su derecho e impuso en el órgano “Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira” la obligación de realizar la “transferencia” del referido inmueble, garantizando así el debido proceso señalado en el artículo 49 constitucional y, protegiendo su derecho, igualmente garantizado en el artículo 82 Constitucional up supra indicado, de tener una vivienda digna dentro del marco legal.
Desde el punto de vista legal encontramos normas adjetivas, previstas en el Código Civil vigente que tratan el litigio aquí planteado, de allí que, el artículo 1264 del Código Civil, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. En efecto, el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, en su condición de propietario del Conjunto Residencial “La Alameda”, propiedad del referido Instituto, tal y como consta en documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 02 de febrero de 1994, registrado bajo el Nro. 20, Tomo 12, Protocolo 1°, correspondiente al Primer Trimestre del año 1994 y en estricto acatamiento de la disposición transitoria quinta de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Viviendas, quiso dar cumplimiento a la obligación prevista en la Ley especial de la materia y modificar la relación existente para transformar la condición de los inquilinos en propietarios, por eso, Notificó a sus inquilinos, entre los cuales se encuentra él, a través del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en la solicitud N° 683-17, su intención de venderle el apartamento descrito con anterioridad. Al hacerlo así el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira (ofertar el apartamento) y, al aceptar él la oferta y luego aprobar el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira la “aceptación” por él brindada indicándole las cuentas bancarias en las cuales podía realizar el depósito del precio estimado por otro ente de carácter nacional la “Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda” asumió, el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, la obligación de otorgar la trasferencia de la propiedad, obligación que ha sido incumplida con la transición que se realizó en el órgano, transición que desde el punto de vista político no debe afectar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Instituto quien siendo un órgano de carácter público gira bajo el principio de la continuidad administrativa, máxime cuando el dinero pagado por él,, como precio del apartamento que se le ofertó, que aceptó y pagó, ubicado en ubicado en el Conjunto Residencial “La Alameda”, apartamento 7-1, piso 7, Torre 2, en la calle 4, con intercepción viaducto nuevo del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: Apartamento 7-2; Este: Apartamento 7-3, de la Torre 1; Oeste: Pasillo de circulación, correspondiéndole un puesto de estacionamiento descubierto, signado con el número 04, propiedad del referido Instituto, tal y como consta en documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 02 de febrero de 1994, registrado bajo el Nro. 20, Tomo 12, Protocolo 1°, correspondiente al Primer Trimestre del año 1994, fue utilizado por el órgano con lo cual reafirmó su obligación de otorgar el documento de venta debidamente protocolizado.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1474 y 1486 ejusdem, definen; el primero, las obligaciones del vendedor y el comprador, y el segundo, las del vendedor señalando que: “Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, “Artículo 1486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”
Respecto a la Tradición o transferencia de la propiedad del bien, la cual consiste en una obligación de hacer, traducida en la transmisión de la propiedad de la cosa vendida, la consecuencia de ésta viene aparejada con la entrega de la cosa. Ampliando esta obligación el artículo 1488 del mismo código expresamente indica: “Artículo 1488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad” y esta tradición se materializa con el otorgamiento del documento de propiedad; que en el caso de bienes inmuebles es la protocolización a efecto que cumpla con dos finalidades: que sea oponible erga ommes y que se concretice la tradición. En el caso sub iudice, puede observar, ciudadano(a) Juez(a) que esta obligación ha sido incumplida por la Lotería del Táchira, pues a pesar de haber cumplido totalmente mis obligaciones, como fueron: a.-manifestar la aceptación de la oferta, b.- pagar el precio y c.- consignar tal pago al ente, no ha habido cumplimiento por parte del obligado en el otorgamiento del documento que acredite la propiedad, produciéndose como consecuencia del incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 1271 ibidem, que textualmente indica: “Artículo 1271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución…” a mi favor, el derecho a exigir el pago de los daños y perjuicios que este hecho me ha ocasionado, para lo cual me reservo el derecho del ejercicio de la acción.
El artículo 1.167 del Código Civil vigente, expone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.” En el caso que nos ocupa, no cabe duda que entre el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira y mi persona se perfeccionó un contrato de carácter bilateral donde, por lo que respecta a mi parte, cumplí con las obligaciones que prevé tanto la ley como la Notificación, más el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, no las cumplió, o al menos no cumplió su obligación principal: la tradición legal o lo que es lo mismo, el otorgamiento del documento de propiedad, la protocolización de la venta que me ofertó, acepté y pague, por ello nace en mi, de conformidad con este dispositivo, la facultad de exigir la resolución del contrato o su cumplimiento que es el objeto de esta pretensión; que el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira cumpla con su obligación de otorgarme el documento de propiedad debidamente protocolizado y así solicito a su digna autoridad que lo ordene y que en caso de que se niegue a su cumplimiento que el dispositivo del fallo sea suficiente para ser utilizado como documento de propiedad.
Que es conveniente señalar que la obligación que asumió el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, para con él, nace de una relación arrendaticia que se origina con la existencia de un Contrato de Arrendamiento que me otorgaba la condición de arrendatario de una vivienda donde está constituido mi hogar, por lo que la ley aplicable, para ese momento, no ahora, era la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, y siendo ésta de orden público y obligatorio cumplimiento, se aplicó por parte del órgano, el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, el procedimiento previsto en el adjetivo 131 de dicha Ley, que establece, la preferencia ofertiva, a saber: “En caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble, la preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario o arrendataria que lo ocupa, para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero.”
Que en aplicación de dicha norma, la Presidenta del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, Licencia AISE NAOMI MAURICE CASTILLO, identificada up supra, ostentando tal condición por el nombramiento realizado en el Decreto N° 28 de fecha 24 de enero de 2017, debidamente publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 7871 de la misma fecha, en su representación y debidamente facultada para ello, en el Acta de Directorio N° 04 de fecha 28 de julio de 2017, me Notifica a través del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes Circunscripción Judicial del estado Táchira, Expediente No.683-17, de la oferta de venta del inmueble que era de su propiedad y que yo ocupaba, decisión esta, que por ser la Lotería del Táchira un ente de la administración pública, emanadora de actos administrativos, regulados por principios fundamentales, como el de Ejecutividad y Ejecutoriedad, implica que los actos administrativos emanados de ella producen los efectos perseguidos con su emanación y también una condición relativa a la eficacia del acto, que es la idoneidad del mismo para producir los efectos para el cual ha sido dictado, es decir, que requieren ser ejecutados por la propia Administración, en consecuencia, lo decidido por la administración debe proceder a ejecutarse. En el caso que nos ocupa, el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, dictó un acto administrativo de efectos particulares que me beneficia, en apego a la Ley y, en respeto al derecho de preferencia que me asiste, debe proceder a su plena y formal ejecución, como es, el otorgamiento del documento de propiedad mediante su protocolización ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
En el presente caso, en fecha 17/10/2017, acepté la oferta de venta y el Justo Valor del inmueble que ocupaba y ocupo y en fecha 26 de octubre de 2017, dando cumplimiento a lo ordenado por la Lotería del Táchira, a través de su comunicación No. 617, de fecha 20/10/2017, realicé el respectivo pago del precio, a través de depósitos bancarios 226778348 del Banco Bicentenario, 108446501 del Banco de Venezuela, 1105620296 y 1105634755 del Banco Banesco, en las cuentas bancarias números 0175000540000101174 del Banco Bicentenario; cuenta número 01340173021733020748 de la cuenta del Banco Banesco y en la cuenta número 01020129270009167931 del Banco de Venezuela a favor del Instituto Oficial de Beneficencia Pública Lotería del Táchira, por la cantidad de Cuarenta y Un Millones Doscientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 41.229.410,43), dinero que ya fue dispuesto por el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira.
Que habiéndose cumplido los requisitos formales de la compraventa como son: el consentimiento de ambas partes para la compra-venta del inmueble; por un lado, el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira como propietaria del inmueble al realizar la oferta, utilizar el procedimiento ofertivo y aceptar el pago disponiendo del mismo y, por el otro lado, él cuando manifestó su aceptación a la oferta, cuando realizó el pago del precio mediante depósito bancario a favor de la Lotería del Táchira del precio del justo valor señalado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dinero que ya fue aceptado y utilizado por dicho ente, lo procedente, lo justo y apegado a la ley, es que se le realice la transferencia de la propiedad del inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial “La Alameda”, apartamento 7-1, piso 7, Torre 2, en la calle 4, con intercepción viaducto nuevo del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: Apartamento 7-2; Este: Apartamento 7-3, de la Torre 1; Oeste: Pasillo de circulación, correspondiéndole un puesto de estacionamiento descubierto, signado con el número 04, el cual me vendieron y cancelé, el tantas veces indicado 26 de octubre de 2017, mediante depósitos bancarios 226778348 del Banco Bicentenario, 108446501 del Banco de Venezuela, 1105620296 y 1105634755 del Banco Banesco, a favor del Instituto Oficial de Beneficencia Pública Lotería del Táchira, en las cuentas bancarias números 0175000540000101174 del Banco Bicentenario; cuenta número 01340173021733020748 de la cuenta del Banco Banesco y en la cuenta número 01020129270009167931 del Banco de Venezuela por la cantidad de Cuarenta y Un Millones Doscientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 41.229.410,43), apartamento que ocupaba y ocupo y, habiendo transcurrido más de un año desde tal acontecimiento sin lograr el cumplimiento por parte del obligado, es por lo que tal como lo establece el Código Civil en su artículo 1.488 en concordancia con el artículo 1.167 ejusdem, el cual reza: “el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”, es por lo que solicito se ordene al Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, la transferencia de la propiedad del inmueble antes identificado y en caso de que no den cumplimiento, solicito que la sentencia dictada por este Tribunal se considere o se tenga como documento de la transferencia de propiedad del referido inmueble.
Por último, con fundamento a lo anteriormente señalado, solicita sea admitida la presente demanda de cumplimiento de contrato por el procedimiento ordinario, se cite al representante legal del Instituto Oficial de Beneficencia Pública Lotería del Táchira y siendo éste un ente público, en estricto acatamiento a la Ley de la Procuraduría General de la República, se Notifique al Procurador (a) General del Estado Táchira y, en la definitiva se declare con lugar la presente demanda, y se ordene al Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, de conformidad con lo establecido en las Leyes de la República dar estricto cumplimiento a la oferta de venta y al acto administrativo que la ordenó, y en caso de que el mencionado Instituto no de cumplimiento a la Transferencia de Propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “La Alameda”, apartamento 7-1, piso 7, Torre 2, en la calle 4, con intercepción viaducto nuevo del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: Apartamento 7-2; Este: Apartamento 7-3, de la Torre 1; Oeste: Pasillo de circulación, correspondiéndole un puesto de estacionamiento descubierto, signado con el número 04, el cual me vendieron y cancelé en el mes de Octubre del año 2017, a través de depósitos bancarios 226778348 del Banco Bicentenario, 108446501 del Banco de Venezuela, 1105620296 y 1105634755 del Banco Banesco, en las cuentas bancarias números 0175000540000101174 del Banco Bicentenario; cuenta número 01340173021733020748 de la cuenta del Banco Banesco y en la cuenta número 01020129270009167931 del Banco de Venezuela a favor del Instituto Oficial de Beneficencia Pública Lotería del Táchira, por la cantidad de Cuarenta y Un Millones Doscientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 41.229.410,43) a favor del Instituto Oficial de Beneficencia Pública Lotería del Táchira, solicito que la sentencia dictada por este Tribunal se considere como el documento de la transferencia de propiedad de dicho inmueble, a los efectos del Registro Público.
Estima la demanda en la cantidad de 441176.471 unidades Tributarias que es igual a SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 7.500.000,00).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que de acuerdo a lo establecido en el articulo N° 107 de ley de arrendamientos de viviendas y fundamentándonos en el articulo 340 numeral 5 del Código De Procedimiento Civil, en atención a ese ordinal es necesario acotar que en el libelo de la demanda se puede evidenciar que en el capitulo II, titulado como Fundamentos de derecho y Conclusiones, la parte actora hace un recorrido por el cuerpo normativo de la legislación patria, la cual incluye nuestra carta magna, cita una sentencia interlocutoria, a su vez que hace referencia al artículo 155 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, posteriormente trae a colación el Código Civil, específicamente el artículo 1264, 1271, 1474, 1486, 1488, volviendo a citar nuevamente la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, específicamente el artículo 131 y finalmente hace referencia a la aceptación de la oferta de venta y justo valor por parte de la demandante, no obstante no se substancia de forma precisa la violación a la normativa citada mediante los respectivos supuestos de hecho, por lo que la parte demandante hace un recorrido fáctico a modo narrativo, el cual ya expuso en la relación de los hechos, si embargo, al hacer el análisis de los fundamentos de derechos explanados en el capitulo II, se observa que es meramente enunciativo y generalizado, lo cual limita el derecho a elaborar una defensa basada en los respectivos fundamentos de derechos, los cuales deben estar interrelacionados para poder dar una precisa contestación a la demanda en el mismo orden en que fueron expuestos los respectivos fundamentos.
Que el bien inmueble objeto del litigio es un bien que pertenece al Instituto Autónomo y por ende es considerado que pertenece al estado, razón por la cual se rige por una Ley especial, como lo es la Ley Orgánica de Bienes Públicos. Que al apreciar en el folio N° 4 y 5 que el demandante hace referencia a presuntas obligaciones de acuerdo a lo establecido en la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios a modo narrativo, no expresando de manera clara y precisa como se violentó la norma jurídica a la cual hace referencia. Que el demandante refiere en la relación de los hechos que suscribió contrato de arrendamiento en el año 2013 y en el año 2017, recibió la preferencia ofertiva, aunado a ello en el capítulo II hace referencia al artículo 155 de la Ley Especial de Alquileres de Viviendas de manera extensa y vaga, ese tipo de imprecisiones deben ser corregidas en atención que no permiten expresar de forma razonada la contestación de la demanda, a fin de rechazarlos por inexactos o ser admitidos como ciertos, o si se desconocen de manera absoluta. Que es necesario acotar que la teoria de la sustanciación es la seguida por jurisprudencia patria, siendo necesario con ello que en el libelo de la demanda se sustancien los hechos alegados y los fundamentos de derecho de forma clara, a fin de que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda de manera precisa y circunstanciada, lo que no es posible de acuerdo a lo establecido en el referido escrito libelar.
Hizo mención al artículo 107 de la Ley de Alquileres de Viviendas. Que una vez analizado se hace difícil determinar con meridiana claridad tanto los fundamentos de hecho como de derecho, para poder considerarlos como ciertos, o negarlos y rechazarlos. Que los hechos deben estar debidamente relacionados, de manera tal que no es suficiente una narrativa extensa como es el caso del escrito libelar, sino que debe precisarlos de manera clara y específica, es decir, deber ser articulados por separado. Que los hechos contienen básicamente la causa pretendi, razón por la cual deber ser invocados de manera correcta ya que de ellos se deriva la consecuencia jurídica, la cual está compuesta por dos elementos que serían los hechos alegados y la norma jurídica en que esos se subsumen.
Que los fundamentos de derecho no deben ser considerados como la cita del cuerpo normativo que se relaciona con los hechos explanados en el libelo de la demanda, sino que en ellos se debe determinar la relación que existe ente los hechos narrados y las disposiciones legales cuya aplicación se pide. Que es necesario destacar que los fundamentos de derecho son considerados afirmaciones que sirven de guía para interpretar la demanda, y lo explanado en el libelo es superficial y solo sirve a modo referencial para dar contestación a la demanda. Que se esta en presencia de un hecho que tiene connotación jurídica, en virtud de que tiene dos normas jurídicas enfrentada y ambas tienen el carácter de orden público.
Por otra parte, alegó que conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el numeral 7° se deben especificar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas.
Asimismo, alegó que en cuanto a la estimación de la demanda no esta establecida en los presupuestos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en ninguno de sus nueve ordinales, la doctrina ha considerado que la demanda contiene otro requisito y se refiere a la estimación del valor de la demanda. Alegó que el libelo de la demanda se establece en la cantidad de 441176.741, unidades tributarias que es igual a siete millones quinientos mil bolívares soberanos (Bs. S 7.500.00, 00), ante tal inconsistencia el demandante debe establecer el monto real de las unidades tributarias en la estimación de la demanda, ya que de no ser así se estaría vulnerando el derecho a la defensa al no establecer de manera precisa la cantidad de unidades tributarias en las cuales estimó la demanda.
Alega que para la fecha en que se admitió la demanda, el valor de la unidad tributaria estaba en 300,00Bs, y ajustándose a lo establecido por la demandante, existe una gran inconsistencia en lo alegado, lo que impide conocer la realidad sobre la estimación del valor de la demanda y establecerlo de manera precisa en la presente contestación de la demanda.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por cumplimiento de preferencia ofertiva interpuesta por el ciudadano Antonio José Álvarez Medina, en el respectivo libelo de la demanda y en particular la infundada pretensión de que se le transmita la propiedad de un bien público estadal, que pertenece al sustrato real del instituto Autónomo de Beneficencia.
Que el instituto oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, como ente adscrito a la dirección de la secretaria del despacho del Gobernador Del Estado Táchira, entidad territorial, es considerado un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco del Estado Táchira, razón por la cual forma parte de la Administración pública estadal funcionalmente descentralizada, tal y como lo establece la Constitución Estadal, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 5662 Extraordinaria, de fecha 13 de febrero de 2019, articulo 164.
Que el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, es el ente rector y administrador de las actividades de juegos de lotería, con el propósito de obtener fondos destinados a la beneficencia pública y asistencia social, de acuerdo a La Ley Nacional De Loterías y la Ley del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira. A tal efecto las disposiciones del mencionado cuerpo legal señalan:
Articulo 2.- El Instituto, el Instituto Oficial De Beneficencia Publica Y Asistencia Social Del Estado Táchira, podrá también denominarse “Lotería Del Táchira “y tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco estadal.”
Articulo 3-. Adscripción. El Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social Del Estado Táchira, esta adscrito a la dirección de la Secretaria Del Despacho Del Gobernador Del Estado Táchira, a quien le corresponde el control de tutela del instituto.
Artículo 7.- Patrimonio del Instituto Oficial De Beneficencia Publica Asistencia Social Del Estado Táchira, esta formado por: 1.- Los Bienes Muebles E Inmuebles De Su Propiedad; 2.- Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a titulo gratuito u oneroso durante su gestión; 3.- Las acciones y participaciones en sociedades. 4.- los aportes o contribuciones que reciba de cualquier persona natural”.
Que el artículo 4 del decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánico de bienes público, respecto a los órganos y entes que conforman el sector Público, expresa lo siguiente; Articulo 4° para los efectos del presente decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica, el sector público comprende los órganos y entes que a continuación se detallan:
…(omissis)…
2. Los Órganos Y Entes A Los Que Incumbe El Ejercicio Del Poder Público Estadal
…(omissis)…
1. Los instituto autónomos o públicos nacionales, estadadl3es, distritales y municipales
(Subrayado nuestro)
Alega que en consecuencia, es clara la norma de la ley anteriormente citada, cuando define lo que se considera un bien público:
Articulo 5°. Se considera bienes públicos:
1. los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones cuotas o participaciones en sociedades y demás derecho, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el sector público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan.
2. Los bienes, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño.
3. los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos provenientes de las herencia yacentes.
4. las mercancías que se declaren abandonadas.
5. los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Estado venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante cuyo gobierno estén acreditados, según las disposiciones en materia del servicio exterior. Dentro de los Bienes Públicos, se establecen las siguientes categorías: …(omissis)…
B. Bienes Estadales: son Bienes Estadales los bienes públicos, de dominio público o privado propiedad de los estados, de los institutos autónomos y de las empresas estadales, de las demás personas en que los entes antes mencionados tenga una participación igual o superior al 50 % del capital social y de las consideradas fundaciones estadales”.
La Ley Orgánica de Bienes Público, es de orden público, de acuerdo a lo establecido en su articulo N° 3, que textualmente expresa: “Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, Son De Orden Público y se aplicaran con preferencia a cualquier otra del mismo rango.”

Que la propiedad es considerada como el derecho que se tiene de usar, gozar y disponer de las cosa sin mas limitaciones que las establecidas en la ley. Doctrinariamente conocemos dos regímenes jurídicos que le son aplicados a la propiedad, entre ellos tenemos el régimen de propiedad pública y el régimen de propiedad privada. El régimen de propiedad pública (caso que nos compete), implica el ejercicio de tres atributos considerados como derechos, cuando en realidad solo presupone un conjunto de prerrogativas y limitaciones, que son las que les corresponden al Estado.
Que la Ley Orgánica De Bienes Público contienen como objeto principal la regulación de la propiedad pública, mediante las normas reglamentarias que son de estricto cumplimiento por parte de las entidades que conforman el Sistema Nacional De Bienes Públicos, es decir que en ella se incluyen los bienes de los entes descentralizados como es el caso de la Lotería del Táchira. Siendo así las cosas, tenemos que con la entrada en vigencia del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica De Bienes Públicos, se establecen los mecanismos que van a establecer la regulación de los bienes públicos pertenecientes al Estado. El objeto de la ley esta establecido en su Artículo 1.
Que se puede evidenciar que los bienes públicos que pertenecen al estado están regulados por el respectivo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Bienes Públicos, es decir, que todo procedimiento llevado a cabo que contraríe lo establecido en la ley incomento corresponde a un vicio de nulidad absoluta.
Que la ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, publicada en gaceta oficial 6.503 del 12 de Noviembre del año 2011, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial sobre los arrendamientos de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a viviendas. Ahora bien, en la presente ley se hace referencia a los derechos preferentes a favor de los arrendatarios para que compren los inmuebles que ocupan, a través de la respectiva preferencia ofertiva, donde el propietario está obligado a ofrecer el inmueble en venta al inquilino mediante documento autentico.
Que en atención a lo anteriormente expuesto podemos afirmar que la Ley regula todo lo concerniente a arrendamientos y subarrendamientos de viviendas; en el presente caso sub iudice tenemos que los bienes que pertenecen al Estado se encuentran regulados por la Ley Orgánica de Bienes Públicos, y en materia de arrendamientos se regirán por la Ley de alquileres, incluso el artículo 14 de citada Ley Orgánica de Bienes Públicos establece lo siguiente: “Las normas contenidas en leyes especiales, que regulen los bienes a que se refiere este Título, se aplicarán en tanto no contradigan las disposiciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la mencionada ley, la venta de esos bienes realizadas por la Ley de Alquileres de Viviendas, a través de la preferencia ofertiva contradice de manera flagrante las disposiciones propias de la Ley Orgánica de Bienes Públicos en atención que citada norma establece cual es el procedimiento a llevar a cabo para la venta de bienes públicos que pertenecen al estado.
Alegó que la Lotería del Táchira es una persona de Derecho Público, y en materia de sustrato real es regulado por la Ley Orgánica de Bienes Públicos, lo que permite garantizar todo lo referente a su patrimonio, y en caso que esta ley Orgánica no regule el carácter dispositivo de estos bienes, se aplicarán las normas contenidas en las leyes especiales; sin embargo la Ley Orgánica desarrolla el procedimiento a llevar a cabo cuando por des-incorporación, obsolescencia se haga necesario la desafectación de un bien.
Que la presente pretensión, como fin último de la demandante la transmisión de la propiedad de un bien inmueble cuya pertenencia es del instituto Oficinal de Beneficencia Pública y asistencia social del estado Táchira, LOTERIA DEL TÁCHIRA, tal y como se deja ver en el documento registrado bajo el N° 07, tomo 25, protocolo primero, del tercer trimestre de 1944, de la oficina subalterna del registro público del distrito san Cristóbal, Estado Táchira, hoy Registro Inmobiliario Del Primer Circuito Del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de agosto de 1994, por lo tanto estamos frente a una demanda en contra del instituto por el traslado de la propiedad de un bien público, que forma parte del patrimonio del Estado, el cual fue ofertado por quien fuera la Presidente del Instituto sin tener la autorización del órgano colegiado y superior jerárquico, que es necesario acotar que si bien es cierto se efectuó el procedimiento de notificación de preferencia ofertiva no menos cierto es que por desconocimiento de la normativa legal e interna del Instituto, la presidenta del Instituto, no inicio el procedimiento administrativo previo para la desafectación del bien y su posterior ofertamiento, sino que incurrió en una serie de irregularidades administrativas, que originaron una violación flagrante al ordenamiento jurídico venezolano incluyendo la norma constitucional.
Que a pesar de que este incoada una demanda por cumplimiento de contrato por preferencia ofertiva es de imposible materialización o ejecución por parte de quienes hoy ejercen la máxima autoridad dentro del Instituto, ya que no solo se trata de darle continuidad administrativa un procedimiento llevado a cabo con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para la aprobación de la venta de los inmuebles y su posterior desafectación, de acuerdo a lo establecido en la “Ley Orgánica de Bienes Públicos”, norma preferente en cuanto aplicación, por corresponder a la enajenación de un bien inmueble perteneciente al patrimonio de un ente descentralizado funcionalmente que corresponde al Estado. Tal y como se deja ver en copia certificada del oficio No. 00673, de fecha 19/12/2018, enviado a este Instituto de la Contraloría del Estado Táchira, correspondiente a Auditoría Operativa sobre el proceso de enajenación de inmuebles.
Que en materia de desincorporación enajenación de bienes públicos bajo la modalidad de venta, es de precisar que en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, no existe la Institución de la preferencia ofertiva, como tal, a excepción de lo establecido en su artículo N° 77, por lo tanto esa oferta es ajena al procedimiento Jurídico que rige la materia de bienes públicos, por lo que debe tenerse por totalmente inexistente, dado que esta enajenación bajo la modalidad de venta, que se pretende consumarse en detrimento del patrimonio público; por la tanto aunque el demandante tuviera la cualidad de arrendatario, ello no lo exoneraba de cumplir estrictamente con la normativa y procedimientos establecidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Bienes Públicos, por ser sus normas de orden público y si el mismo aspiraba adquirir como propietario debía cumplir con los requisitos establecidos para la preferencia ofertiva, situación que no aplicaba por estar en mora con los cánones de arrendamiento. Por lo cual las anteriores autoridades de la Lotería violentaron la normativa jurídica referente al cumplimiento del procedimiento respectivo.
Que en el presente caso no se encuentra en discusión la relación arrendaticia, lo que se ha discutido es la prescidencia total y absoluta del procedimiento establecido para enajenar bienes públicos bajo la modalidad de venta, contraviniendo lo establecido en el artículo 142 Constitucional, dejando a un lado al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, por lo que estamos frente a un supuesto de “vías de hecho”,, cuyo demandado es un Instituto Autónomo de derecho público con bienes pertenecientes al patrimonio público, el cual hace imposible su desafectación en atención a que están feorreferenciados a nivel catastral y la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, no establece el referido procedimiento.
Que en el caso controvertido el demandante sólo cuenta con comunicaciones y actos administrativos de otros órganos u entes de la administración pública, que pudiéramos llamarle actos preparativos a los fines de materializarse una posible compra venta, sin embargo en la revisión exhaustiva que se hizo de actas y archivos correspondientes al procedimiento que llevo adelante la anterior junta directiva, es inexistente el punto de cuenta dentro de las actas ordinarias o extraordinarias de la misma, donde aprueben la referida enajenación del inmueble en controversia, ni general, ni particular, ni un acto administrativo donde atribuye a la demandante el derecho solicitado y mucho menos el acto administrativo donde conste la delegación de la Junta Directiva, autorizando a la ciudadana Aise Naomi Maurice Castillo, Presidente de la Junta Directiva para la época, a que realizara la enajenación y tramitara la preferencia ofertiva, lo que contraviene a la solicitud planteada por la contraparte por carecer dichos actos (comunicaciones y decisiones de otros órganos u entes), de la facultad que autorizaría a la Presidenta a realizar la oferta y enajenación del inmueble. Que se demuestra que el consentimiento está viciado de “nulidad absoluta” por cuanto denota no haberse cumplido las formalidades pertinentes, llevando a cabo un procedimiento donde se involucran entes u órganos de la administración pública nacional, tales como, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, obviando el procedimiento previo que está establecido en la normativa legal y normativa interna del instituto, para efectuar la enajenación de bienes públicos, en atención que es un bien público que corresponde al patrimonio del estado, y por ende no debe ser un acto propio de la presidente del instituto, sino que debe primar la voluntad expresada por la mayoría, tal y como lo establece el principio de responsabilidad, en la Ley del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, en fecha 01 de Septiembre de 2017, Número Extraordinario 8665, a saber “Las decisiones de la Junta Directiva, serán válidas con el voto favorable de la mayoría simple de sus integrantes y estos responden por las decisiones tomadas en el ámbito de sus actuaciones.
Que en cuanto a la capacidad jurídica debida para este tipo de actos, como lo es la “enajenación de un bien público” tenemos: “Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca.” Artículo 142 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Negritas nuestras.
“La enajenación, gravamen, cesión y afectación de los bienes inmuebles patrimonio del Estado o de los entes de la administración descentralizada y los bienes muebles que la ley determine, sólo se puede efectuar previa autorización del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada. Es nulo todo contrato celebrado que contravenga esta disposición. El estado no reconoce, bajo ningún alegato, derechos de terceros derivados de actuaciones contrarias a esta disposición.” Artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 764, de fecha 02 de Febrero de 2001. (subrayado nuestro).
Que dentro de las disposiciones legales que rigen a la administración pública en general, también tenemos la Ley orgánica de la administración pública, cuyo objeto es establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la misma, así como regular los compromisos de gestión, crear mecanismos para promover la participación popular y el control, seguimiento y evaluación de las políticas, planes y proyectos públicos, entre otras, tal y como se desprende del artículo 1 de la ley in comento. Que el artículo 4°, ejusdem consagra también: “La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico.
Que al realizar el traspaso de propiedad, es decir, la actuación material en la que incurriría la Junta Directiva actual, se consideraría una vía de hecho, tipificada en las leyes que rigen la actividad administrativa, por cuanto se comprueba la inexistencia de un acto administrativo previo al traslado de la propiedad, reiterando la inexistencia de la aprobación de la Junta Directiva para la enajenación del bien inmueble y la autorización de la misma, sólo se encuentra registrado en actas el inicio del procedimiento para tal fin con algunas consultas a entes u órganos de la administración pública y mucho menos el acto administrativo que asigne el demandante, con todos los requisitos de forma y fondo, tal y como lo establece las disposiciones en la Ley de Procedimientos Administrativos previamente mencionados, como comprador de dicho inmueble, aun y cuando el mismo por detentar el carácter de arrendatario goza del derecho preferente en cuanto a la oferta, sin poseer el derecho por habérsele hecho en la fecha correspondiente la preferencia ofertiva estando en mora con los cánones de arrendamiento.
Que el instituto tiene una estructura organizativa de carácter jerárquico, conformada por una junta directiva, a la cabeza, por lo tanto la dirección y administración esta a cargo de la misma, que es la máxima autoridad y esta integrada por presidente, vicepresidente y director, funcionarios de libre nombramiento y remoción del Gobernador Del Estado Táchira, asimismo el presidente de la junta directiva, lo es también del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social Del Estado Táchira, por ejerce la máxima autoridad ejecutiva y representa legalmente al mismo. Que las decisiones que comprometen al Instituto, son las tomadas por la junta directiva en pleno, es decir, con el voto favorable de la mayoría simple de sus integrantes, condición sine qua non para la validez de sus decisiones, es así que en la revisión exhausta realizada a las actas donde constan las aprobaciones de la Junta Directiva del Instituto, tanto en reuniones ordinarias que van desde el Acta N° 032, realizada en fecha 01 de agosto de 2017, hasta el Acta N° 049, reunión celebrada en fecha 31 de octubre de 2017, de la gestión que llevo adelante la supuesta enajenación del bien inmueble, así como en el Acta de N° 04 de reunión extraordinaria celebrada de fecha 28 de julio de 2017, donde consta el punto que da inicio a una serie de actos, dirigidos teóricamente a la enajenación de bienes inmuebles del instituto, cuyo punto se trascribe textualmente: “ DESARROLLO DE LA AGENDA DEL DIA : PRIMER PUNTO: POSIBILIDAD DE APROBAR EL PROCEDIMIENTO CONFORME A LA LEY SOBRE LOS BIENES INMUEBLES DEL INSTITUTO: La Gerente General del Instituto y Secretaria Ejecutiva de la Junta Directiva, ciudadana Leida Karina Avendaño Cadena, presentó a consideración de los Miembros que integran la misma: El memorando PC 099 de fecha 28 de julio de 2017, el oficio No. 421 de fecha 27 de julio de 2017, donde manifiestan que el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira –Lotería del Táchira, es propietaria de una serie de apartamentos y locales comerciales que en un principio, se infiere que el motivo de su adquisición fue proteger con inversiones inmobiliarias el patrimonio de la Institución. Estos inmuebles son administrados por una compañía anónima de capital público, adscrita a la Lotería del Táchira, denominada Inmobiliaria Las Lomas, C. A. En el presente la mayoría de estos inmuebles (apartamentos) se encuentran alquilados muy por debajo de las tarifas que se manejan en el mercado, regidos por las normativas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), acarreando altos costos a la Lotería del Táchira, no sólo del pago de personal que regenta y administra la Inmobiliaria, sino de Condominios y otras erogaciones. Con el pasar de los años, los bienes aludidos se han ido deteriorando representando eso un daño que es muy difícil de resarcir por cuanto los ingresos de la Lotería del Táchira son para resguardar la operación del Instituto en pro de la beneficencia, por otro lado, los ingresos de la inmobiliaria son insuficientes para cubrir los gastos de mantenimiento de dicho inmuebles. …(omisssis)
En virtud de lo antes expuesto se propone respetuosamente a la Junta Directiva, lo siguiente:
1. Hacer consulta a la Superintendencia de Bienes Públicos, acerca de la procedencia o no de la venta bajo la normativa de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda.
2. Evaluar los expedientes que cumplan con los requisitos para optar a la preferencia Ofertiva según la citada Providencia.
3. Solicitar la determinación del Justo Valor según lo ordena la misma providencia a la SUNAVI.
4. Solicitar a la Procuraduría General del Estado, opinión jurídica al respecto de lo planteado.
5. Notificar la Preferencia Ofertiva a los arrendatarios que cumplan con los requisitos de Ley.
6. Proseguir a través de la Presidencia los trámites que acuerdan las leyes en la materia.
En este sentido, no es menos importante informar que en caso de que se autorice proceder a efectuar el procedimiento de venta como arriba se sugiere, este se haría progresivo y por lotes, según se determine en el seno de la Junta Directiva de la Lotería del Táchira y según las orientaciones que como Ente rector en la materia de bienes tengan a bien otorgarnos. Después de realizada la moción debida los miembros que conforman la Junta Directiva del Instituto, decidieron aprobar por unanimidad, la presente comunicación autorizando realizar el procedimiento correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley, a los fines de regularizar la situación de los inmuebles propiedad de esta Institución. En tal sentido se autoriza a la ciudadana Gerente General para dar trámite a lo aprobado en el presente punto. FIN DEL ORDEN DEL DIA.”
Alegó que el escrito anteriormente transcrito, se deduce el inicio de un procedimiento, dirigido a las consultas que serían enviadas a diferentes órganos u entes del estado venezolano, respecto a “…realizar el procedimiento correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley,…”, situación ésta que denota la ausencia total y absoluta, incluso de la expresión formal que debió haber existido al momento de dar inicio a un procedimiento de enajenación de bienes inmuebles propiedad del Instituto, carece incluso de fundamentación o actos que respalden lo aludido o lo expuesto en el mencionado punto de aprobación por parte de la Junta Directiva del Instituto, que les haya llevado a tomar la determinación de la enajenación, la aprobación de sólo llevar a cabo actos previos que conllevarán a una enajenación a través de la compra venta del bien inmueble aludido, los actos efectuados por los otros órganos o entes cuentan con la formalidad requerida, los hechos de forma y de fondo del Instituto estarían controvertidos, por cuanto su finalidad, que constituye la enajenación en sí, está bajo la premisa de un incumplimiento de las normas legales, claramente establecidas en la Ley Orgánica de Bienes Públicos, a esto se le suma el vicio que pesa sobre el consentimiento, requisito indefectible para la consagración de la enajenación o venta en general, por cuanto fue sólo la Presidenta Aise Naomi Maurice Castillo, quien solicita al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ofertar a la parte demandante en su carácter de Presidente, pero sin concretar o hacer alusión a la fecha y mucho menos el Acta donde la Junta Directiva, en pleno, o la mayoría simple tal y como lo indica la norma, haya procedido aprobar la enajenación y/o autorizarla para la mencionada oferta el bien inmueble propiedad del Instituto, ni tan siquiera, insistimos existe un punto de cuenta, dentro de las mencionadas actas donde conste la aprobación general por parte de la Junta Directiva, que debió resultar de la aplicación del procedimiento legal pertinente, en cuanto a la enajenación de bienes inmuebles propiedad del Instituto, con el justo valor, detalle del bien inmueble y el administrado/arrendatario acreedor del derecho de la preferencia ofertiva, que tampoco se observó en la fecha pertinente.
Alegó que de donde surge la atribución de la Presidenta, por cuanto esa notificación que hiciere el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas prenombrado, realizado sin autorización, no es más que la manifestación unilateral de ella presidente para la época, viciada de realizar una oferta, lejos está de ser una promesa de venta, por lo tanto se lleva adelante un procedimiento apócrifo sin la previa aprobación y autorización de la Junta Directiva en pleno, tal y como lo establece la norma, Artículo 15 de la Ley del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8665, de fecha 01 de Septiembre de 2017, que dice “Las decisiones de la Junta Directiva, serán válidas con el voto favorable de la mayoría simple de sus integrantes y éstos responden por las decisiones tomadas en el ámbito de sus actuaciones”.
Alegó que cuanto a la formalidad que se requiere, donde expresa el consentimiento el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, como propietario del bien mueble, objeto de la presente pretensión, cuya transmisión de propiedad solicitan, sustentado de varios actos suscritos sin la autorización, por cuanto carece del acto administrativo aprobatorio, con apego estricto a la ley, por ende un acto administrativo del Instituto, notificándole al administrado la enajenación como lo es la compra/venta, que daría cabida al trámite formal ante el Registro pertinente.
Alegó que se obviaron todos los procedimiento legales para la enajenación de los bienes propiedad del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, de igual modo se observa que existe oficio No. 421 de fecha 27/07/2018 donde la Presidente para el momento de la Lotería del Táchira remite a Gerencia General a fin de que se eleve a la Junta Directiva la posibilidad de enajenar algunos bienes inmuebles (apartamentos) que se encuentran alquilados a un precio muy por debajo a las tarifas que se manejan en el mercado, acarreando altos costos a la Lotería del Táchira sugiriendo que se realicen por lotes y progresivamente asimismo sea llevado por el procedimiento establecido por la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, sin especificar cuantos y a que personas se van a enajenar dichos inmuebles.
Que existe punto de cuenta No. 099 de fecha 28/07/2017 con acta No. 04 extraordinaria, donde la Junta Directiva aprueba por unanimidad realizar el procedimiento correspondiente a la Ley y autorizan a la Gerente General para realizar los trámite por lo aprobado en el punto. Es menester destacar que la junta Directiva no se pronuncia con respecto de cuantos inmuebles (apartamentos se deben vender ni en cuantos lotes), menos aún quienes serán los beneficiados y cuáles serán las condiciones para vender.
Que en fecha 02/08/2017 La Presidente saliente Aise Naomi Maurice Castillo solicitó según oficio 430 de fecha 02/08/2017 opinión al Superintendente de Bienes Públicos para la venta por lotes y de manera progresiva de los apartamentos propiedad de la Lotería y pidió que se realice por el procedimiento establecido por la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda.
Que en fecha 27/09/2017 el Superintendente emite un pronunciamiento con carácter orientador y su decisión se fundamenta en la Ley de Lotería publicada en gaceta oficial No.5662 de fecha 15/02/2015 (derogada para el momento de emitir su pronunciamiento ( ya que la nueva Ley de Lotería del Táchira se publicó el 01/09/2017) donde determina que los bienes a enajenar ( apartamentos) son bienes públicos pero que pueden enajenarse por la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda. (Negrillas nuestras). Alegó que en todo el procedimiento realizado en la Presidencia de la Lotería con el Objeto de vender los apartamentos, no se solicitó un dictamen u opinión a la Consultoría Jurídica de dicha Institución.
Que en cuanto a las copias simples promovidas como pruebas por la parte accionante, determina lo siguiente: Rechazaron, negaron y contradijeron por ser una mera copia fotostática, los siguientes documentos anexos a la demanda:
1. El Expediente N° 683-17, emanado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, donde se notifica a la demandante la oferta de venta del inmueble propiedad del Instituto, en su condición de arrendataria.
2. El oficio N° 617/17 de fecha 20/10/2017, emitido y suscrito por la Presidenta del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira- Lotería del Táchira, en donde le informa a la demandante que debe depositar en cualquiera de las cuentas que se especifican a favor del Instituto, el monto indicado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda como Justo Valor del Inmueble.
3.- Escrito de fecha 26/10/2017, dirigido al Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira y donde la demandante informa y consigna la copia fotostática simple del depósito bancario N° 226778348 del Banco Bicentenario, depósito bancario N° 10844650 del Banco Venezuela, depósito Bancario N° 1105620296 del Banco Venezuela y 1105634755 realizado ante el Banco de Venezuela en las cuentas corrientes del Banco Venezuela N° 0102129270009167931, cuenta Corriente del Banco Banesco N° 01340173021733020748; Cuenta Corriente del Banco Bicentenario N° 0175000540000101174 del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, donde aduce depositar el justo valor del inmueble, del monto indicado por SUNAVI.
4.- Las misivas dirigidas por la demandante al Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, de fecha 14 de Febrero del 2.018, con sello recibido 22/02/2018 y el de la Procuraduría General del Estado Táchira de fecha 14 de febrero de 2.018, con sello de recepción de fecha 21 de febrero de 2.018.
Que por cuanto los mismos carecen de valor probatorio alguno, de conformidad al primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Que siendo rechazados e impugnados los documentos que anexa la demandante, al escrito libelar, se tiene que rechazaron, negaron y contradijeron el procedimiento iniciado en fecha 18 de diciembre de 2017, por Aise Naomi Maurice Castillo, en su condición de Presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, solicitando ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el Justo valor de dicho inmueble, determinándose el mismo a través de la Providencia administrativa AV-3890-2017, de fecha 11/09/2017 notificando la Superintendencia al arrendatario recurrente, previamente identificado, por cuanto el acto administrativo claramente, cito textual “Visto que se realizaron las evaluaciones en el inmueble identificado ut supra, para determinar la Tipología de Viviendas,» en la cual se estableció la Fijación de Canon de Arrendamiento del Inmueble, en razón de que el procedimiento estipulado para la compra venta de bienes públicos, es el establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, por ser el Instituto Oficial de Beneficencia Pública del Estado Táchira, un ente descentralizado, con patrimonio propio y el bien inmueble objeto de la presente demanda corresponde a un bien público; ya que no hubo un peritaje de ese apartamento en los términos del artículo 88 del Decreto Ut supra, Ni se hizo la fijación del precio del apartamento indicado en el libelo de demanda , por la Comisión de Enajenación de Bienes de la Lotería, como lo establece el artículo 89 ejusdem, ni tampoco avalúos a cargos de peritos de reconocida capacidad e idoneidad técnica, debidamente inscritos en el Registro de la Superintendencia de Bienes Públicos, en los términos del artículo 88 del Decreto Ut Supra.
Que aunado a ello según el artículo 20 de la Ley para la Regulación y control de Arrendamientos de Vivienda, tiene competencia «para ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado a los arrendadores.; por lo que no tiene atribuida expresamente la competencia o atribución para hacer avalúos de bienes públicos, como el apartamento identificado en el libelo de demanda.
Que rechazaron, negaron y contradijeron la notificación hecha en fecha 16 de octubre de 2017, donde el recurrente, fue notificado por parte del Tribunal Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de la oferta del bien inmueble propiedad del Instituto, por tener aparentemente el derecho preferente ofertiva, conforme a los años en su condición de arrendatario y al justo valor determinado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por cuanto evidencia que en la ilegal notificación se usó un procedimiento administrativo distinto al establecido en el Decreto con Rango, valor y fuerza de ley orgánica de bienes públicos, son de orden público y se aplicarán con preferencia a cualquier otra del mismo rango. Órganos y entes que conforman el Sector Público.
Que rechazaron, negaron y contradijeron el oficio suscrito por Aise Naomi Maurice Castillo, en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva del Instituto, para la época, de fecha 20 de octubre del año 2017, signado bajo el No. 617, informándole su deber de depositar a cualquiera de las cuentas allí especificadas, a favor del Instituto, el monto indicado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda como justo valor del inmueble. Por cuanto en el cuerpo del oficio emitido por quien fuere la Presidente para la época, carece (igualmente en las actas ordinarias y extraordinarias identificadas previamente) de la aprobación o autorización de la junta directiva, le otorga a ésta la facultad para realizar la oferta, por cuanto ésta facultad sólo descansa en los tres miembros que para la época integraban la junta directiva en pleno, máxima autoridad del Instituto, por cuanto sus decisiones tomadas en el ámbito de sus actuaciones, serán válidas con el voto favorable de la mayoría simple de sus integrantes, tratándose de un inmueble, bien público, correspondiente al patrimonio del Instituto.

Que en cuanto a la VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA LA ENAJENACIÓN DE BIENES PUBLICOS
Mediante el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos publicado en la Gaceta Oficial N° 6.155 Extraordinario del 19 de Noviembre de 2014; establecen las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado.
Ahora bien, las normas contenidas en el señalado Decreto-Ley, normas reglamentarias y aquellas que emite la Superintendencia de Bienes Públicos, son de estricto cumplimiento tanto para las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Públicos, así como para las personas naturales o jurídicas que custodien o ejerzan algún derecho sobre un Bien Público, con las excepciones de la Ley, dejando a salvo las competencias y autonomía atribuidas en la materia por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes correspondientes. Que esas normas son de orden público y de aplicación preferente ante cualquier otro cuerpo normativo del mismo rango. Que consideran Bienes Públicos: los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado que hayan adquirido los órganos y entes que conforman el sector público; los bienes mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño; los bienes muebles e inmueble, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos provenientes de las herencias yacentes; Las mercancías que se declaren abandonadas; los bienes, mercancías o efectos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante acto administrativo o sentencia definitiva, y los que mediante sentencia firme o procedimiento de Ley sean puestos a la orden del Tesoro Nacional.
Que dentro de los Bienes Públicos, podemos encontrar las siguientes categorías: los Bienes Nacionales, Bienes Estadales, Bienes Municipales y Bienes Distritales, pero no se catalogan como Bienes Públicos: Los productos que sean adquiridos, concebidos, extraídos o fabricados por las personas, órganos y entes sujetos a esta Ley, de conformidad con su naturaleza, funciones, competencias, atribuciones o actividades comerciales, mercantiles, financieras o sociales, con destino a la venta. Los artículos calificados como materiales y suministros según el Clasificador Presupuestario dictado por la Oficina Nacional de Presupuesto. Los bienes adquiridos con la finalidad de ser donados de forma inmediata. Los bienes adquiridos en ejecución de norma expresa, en cumplimiento de fines institucionales, con el fin de ser enajenados a terceros. Que los Bienes Públicos de dominio público susceptibles de desafectación por no estar destinados al uso público o a los servicios públicos, o no ser requeridos para tales fines, se entenderán incorporados al dominio privado de la República, una vez dictado por el Presidente de la República el respectivo Decreto, en Consejo de Ministros y previa autorización de la Asamblea Nacional, también se procederá en los casos de deslinde del dominio público en que los inmuebles pasen al dominio privado. En caso contrario, es decir, que un Bien Público de dominio privado pase al uso público o a los servicios públicos, sólo será posible mediante ley especial dictada por la Asamblea Nacional.
Que los órganos y entes que conforman el Sector Público deben procurar el uso racional y social de sus bienes y de los que se encuentran bajo su administración, conforme a los procedimientos establecidos en los lineamientos, directrices y pautas previstos en el citado Decreto-Ley.
Que se creó el Sistema de Bienes Públicos, integrado por el conjunto de principios, normas, órganos, entes y procesos que permiten regular, de manera integral y coherente la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de los Bienes Públicos, dentro del Sector Público; este sistema estará interrelacionado con los demás sistemas de la Administración Financiera del Sector Público. Que ese Sistema tiene por finalidades: contribuir al desarrollo de la Nación, promoviendo el saneamiento de los Bienes Públicos, a los fines de alcanzar una eficiente gestión en el uso, mantenimiento y disposición de los mismos y ordenar, integrar y simplificar los procedimientos para la adquisición, registro, administración, disposición y supervisión de los Bienes Públicos en el Sector Público, con el objeto de lograr una gestión eficiente. Que para la enajenación de los Bienes propiedad del Sector Público deberá contarse igualmente con la autorización previa de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, debido a que esta Comisión será la que determinará el precio que servirá de base para la enajenación de dichos bienes. Que de igual manera, aquellas solicitudes que surjan con motivo de enajenación de Bienes Públicos, y sean remitidas a la SUDEBIP para la apreciación de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, deberán estar acompañadas de los siguientes requisitos: Recaudos Generales:
Original de la solicitud de autorización de enajenación, con exposición de motivos e identificación de los bienes, debidamente firmada y sellada por la autoridad competente.
Original o copia del acto administrativo que aprueba la enajenación de los bienes, debidamente firmado y sellado por la autoridad con competencia en materia de enajenación de bienes.
Copia simple del documento en el cual consten las facultades de quien autoriza la enajenación.
Dos (02) avalúos en original con vigencia menor a seis (06) meses, material fotográfico y Declaración Jurada de los profesionales que los realizan o valor contable de los bienes para las solicitudes por donación, transferencia o bote por inservibilidad.
Copia simple de las cédulas de identidad de los profesionales que realizan los avalúos.
Relación detallada de los bienes a enajenar con indicación de su ubicación, componentes, marca y cualquier otro elemento que permita su identificación.
Los demás que sean requeridos a juicio de la SUDEBIP.
Que es imposible poder cumplir con estos requisitos cuando el procedimiento de enajenación de bienes inmuebles propiedad de la lotería se llevó a cabo obviando todo el procedimiento establecido ut supra. Que las máximas autoridades de los órganos y entes del Sector Público, tendrán a su cargo la creación y conformación del Comité de Licitaciones, el cual deberá estar compuesto por las áreas jurídica, técnica y económica financiera, y tendrá entre sus atribuciones, las siguientes:
Recibir, abrir, analizar, directa o indirectamente a través de un grupo evaluador, los documentos relativos a la calificación de los oferentes.
Examinar, evaluar y comparar las ofertas recibidas.
Velar porque los procedimientos de enajenación se realicen de conformidad con lo establecido en la legislación que rige la materia y con la normativa interna del órgano o ente enajenante.
Considerar y emitir recomendación sobre el régimen legal aplicable, parámetros, ponderaciones y criterios de selección de oferentes y evaluación de ofertas.
Descalificar oferentes o rechazar ofertas, según el caso, que no cumplan con los requisitos o condiciones establecidas en el pliego de condiciones, o que sean inadecuadas a los fines del órgano o ente enajenante.
Determinar, visto el informe del grupo evaluador, las ofertas que resulten más favorables a los intereses del órgano o ente enajenante.
Conocer y recomendar las variaciones del precio base establecido para la enajenación de los bienes, en los casos de Ley.
Que es preciso acotar que cuando se trata de funcionarios públicos, el principio de responsabilidad en el ejercicio de función pública, como es el caso de los integrantes de las juntas directivas de los institutos públicos, se encuentra consagrado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Que con esa defensa expone en cuanto a la formalidad que se requiere, donde expresa el consentimiento el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, como propietario del bien mueble, objeto de la presente pretensión, cuya transmisión de propiedad solicitan, sustentado de varios actos suscritos sin la autorización, por cuanto carece del acto administrativo aprobatorio, con apego estricto a la ley, por ende un acto administrativo del Instituto, notificándole al administrado la enajenación como lo es la compra/venta, que daría cabida al trámite formal ante el Registro pertinente. Que se puede observar en el caso que nos ocupa se obviaron todos los procedimiento legales para la enajenación de los bienes propiedad del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, de igual modo se observa que existe una oficio No. 421 de fecha 27/07/2018 donde la Presidente para el momento de la Lotería del Táchira remite a Gerencia General a fin de que se eleve a la Junta Directiva la posibilidad de enajenar algunos bienes inmuebles (apartamentos) que se encuentran alquilados a un precio muy por debajo a las tarifas que se manejan en el mercado, acarreando altos costos a la Lotería del Táchira sugiriendo que se realicen por lotes y progresivamente asimismo sea llevado por el procedimiento establecido por la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, sin especificar cuantos y a que personas se van a enajenar dichos inmuebles.
Que existe punto de cuenta No. 099 de fecha 28/07/2017 con acta No. 04 extraordinaria, donde la Junta Directiva aprueba por unanimidad realizar el procedimiento correspondiente a la Ley y autorizan a la Gerente General para realizar los trámite por lo aprobado en el punto. Es menester destacar que la junta Directiva no se pronuncia con respecto de cuantos inmuebles (apartamentos se deben vender ni en cuantos lotes), menos aún quienes serán los beneficiados y cuáles serán las condiciones para vender. Que en fecha 02/08/2017 La Presidente saliente Aise Naomi Maurice Castillo solicita según oficio 430 de fecha 02/08/2017 opinión al Superintendente de Bienes Públicos para la venta por lotes y de manera progresiva de los apartamentos propiedad de la Lotería y pide que se realice por el procedimiento establecido por la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda. En fecha 27/09/2017 el Superintendente emite un pronunciamiento con carácter orientador y su decisión se fundamenta en la Ley de Lotería publicada en gaceta oficial No.5662 de fecha 15/02/2015 (derogada para el momento de emitir su pronunciamiento ( ya que la nueva Ley de Lotería del Táchira se publicó el 01/09/2017) donde determina que los bienes a enajenar ( apartamentos) son bienes públicos pero que pueden enajenarse por la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda. Que es importante resaltar que en todo el procedimiento realizado por la Presidente de la Lotería con el Objeto de vender los apartamentos, no se solicitó un dictamen u opinión a la Consultoría Jurídica de dicha Institución. Que esa defensa constato que en reuniones ordinarias que van desde el Acta No. 032, realizada en fecha 01 de Agosto de 2017 hasta el Acta No. 049, reunión celebrada en fecha 31 de Octubre de 2017, de la gestión que llevo adelante la supuesta enajenación del bien inmueble, así como en el Acta No. 04 de reunión extraordinaria celebrada de fecha 28 de Julio de 2017, donde consta el punto que da inicio a una serie de actos, dirigidos teóricamente a la enajenación de bienes inmuebles del Instituto, declaramos la inexistencia de un punto donde se autorice a la enajenación del bien inmueble objeto de la controversia, así como tampoco un punto de cuento donde se autorice a Aise Naomi Maurice Castillo, Presidenta del Instituto de la gestión para la época a dar en venta el referido inmueble. Que es preciso también señalar por cuanto se está en disputa un bien inmueble que forma parte del patrimonio del Instituto, se podría considerar como un acto de mala administración, por cuanto la Ley Orgánica de Bienes Públicos, es clara al establecer entre sus principios, lo siguiente: Artículo 18. …(omissis)… 7. La responsabilidad patrimonial en la administración, uso y disposición de los bienes propiedad de los órganos y entes que lo integran, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda a sus funcionarios o funcionarias por su actuación.
Que hay razones suficiente para que este Tribunal considere que no es procedente la solicitud de enajenación o transmisión de la propiedad del inmueble en referencia, obviando a lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, ya que al aceptarse la venta sin los procedimientos legalmente establecidos se incurre en transgresión absoluta de la norma.
Que en el presente caso, se aprecia una violación flagrante a lo establecido en el artículo N° 142 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca”, en este caso tenemos que la Ley que rige al instituto autónomo en materia de Bienes es el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos.
Finalmente, Solicitan que la presente demanda por cumplimiento de la preferencia ofertiva realizada por la demandante a su representada sea expresamente declarada Improcedente y sin Lugar en la definitiva, y por ende nulos los actos efectuados por la anterior gestión, por cuanto están en presencia de vicios en el consentimiento, así como incompetencia manifiesta y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

AUDIENCIA ORAL

La abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 31.176 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.745.495 (PARTE DEMANDANTE), se hizo presente y manifestó: que la presente causa tiene por objeto solicitar a la parte demandada lotería del Táchira, el cumplimiento en la obligación última, del procedimiento ofertivo que realizó a favor de su representado el ciudadano Antonio Álvarez, Medina, plenamente identificado en las actas del proceso para lo cual, la parte demandada inició un procedimiento de carácter administrativo en virtud del cual solicitó consulta para la realización de ese procedimiento, siendo informado por la superintendencia nacional de bienes a la cual están adscrito los bienes inmuebles al igual que a la procuraduría general de Táchira, ente protector de los bienes públicos, que le informara cual era el procedimiento que debía realizar, toda vez que los inmuebles estaban destinados al arrendamiento de vivienda y la ley de regulación y control de arrendamiento de vivienda imponía a cargo de los propietarios multi arrendadores el deber de oferta en venta esos inmuebles cuando los mismos hubieran estado en esa condición por mas de 10 años, ciudadana juez los actos administrativos realizados por la parte demandada en ese momento se encuentra total y definitivamente firme, no fueron objeto de ningún recurso previsto en la ley. La parte demandada no corrigió los posibles errores que pudieron surgir, los podía subsanar pero tampoco los revoco, ni ejerció recurso de revisión, tampoco ejerció el recurso de nulidad, en consecuencia dichos actos están firmes, en esta causa esta plenamente demostrado que mi mandante de conformidad con la ley que regula este proceso, poseía la cualidad de inquilino en el momento que se inicio el procedimiento ofertivo lo cual esta demostrado con los contratos de arrendamientos que fueron consignados en original en la presente etapa probatoria, lo cuales habían sido impugnados por la demandada, porque se trataba de copias pero se consignaron los originales, la cual una vez constaron en autos no fueron impugnados, a consecuencia de ello la demandada, de conformidad con la ley de regulación le notifico públicamente a través de la notificación autentica contenida en la solicitud 68317, en la cual se le informaron todas las obligaciones que debía cumplir ante la oferta de ellos, en consecuencia mi representado en fecha 17 de octubre de 2017, dio respuesta al instituto aceptando la oferta, por consecuencia de ello, el instituto emitió el oficio 617, de fecha 20 de octubre de 2017, donde le informo en que cuenta debía cancelar el monto que se determino en la providencia administrativa N° 3890-2017, que se encuentra inserta en la solicitud de notificación, mi representado demostró que canceló el precio a través de los pagos que realizó en el banco de Venezuela y en el Banco Banesco, los cuales fueron efectivamente confirmados por los informes que rielan en la presente causa de banco de Venezuela y en el Banco Banesco, se demostró que mi cliente estaba solvente, conforme los recibos de la inmobiliaria, encargado de recepcionar los canones de arrendamiento, como se observa esta totalmente demostrado que mi cliente cumplió con su obligación. Por su parte lotería del Táchira, al dar contestación a la demanda acepto que mi cliente había sido arrendador de ese apartamento, que lotería es multi-arrendador, que no se discute ni la condición de inquilino, ni el procedimiento ofertivo porque todo se realizo conforme a la ley, y alega defensas de carácter administrativo que no tiene cabida en esta jurisdicción ni en este momento, con sus alegatos probatorios no lograron demostrar en ningún momento que cumplieron su obligación, en consecuencia en aras de la justicia solicito que la presente demanda sea declara con lugar en todos y cada uno de sus puntos y le solicito sean valorados los medios probatorios por la parte que represento como los medios probatorios presentado por la parte demandada, sin dejar a ninguno de ellos sin su respectiva valoración, en este medio se pueden ratificar los medios y escritos, consigno en este acto el escrito de alegatos y medios probatorios que fueron presentados oportunamente vía Internet (15) folios útiles, los cuales fueron admitidos en su respectiva oportunidad, de conformidad con el articulo 117 de la ley de regulación y control de arrendamiento de vivienda y por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio fijada y encontrándonos las partes a derecho, solicito se declare la confesión ficta.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Al folio 13 corre riela fotocopia simple de la sentencia dictada el 27 de septiembre del 2018, emitida por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, las cuales por haberse agregado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que se dicto decisión en la que decidió que en todo lo relacionado con relaciones de arrendamiento de vivienda, a pesar de que una de las partes sea un ente u órgano de la Administración Pública, la competencia correspondía a la jurisdicción civil ordinaria.
- Al folio 17 riela documento privado, el cual fue consignado en su original en la etapa probatoria tal como consta al folio 41, por lo que al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que el ciudadano Antonio José Álvarez Medina, le notificó a la ciudadana Aisee Naomi Maurice Castillo, Presidenta del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, de la aceptación y voluntad de adquirir el apartamento del Conjunto Residencial La Alameda, apartamento 7-1, piso 7, Torre 2, ubicado en la calle 4 con intersección viaducto nuevo del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
- Al folio 18 corre copia simple de la solicitud N° 683-17, tramitada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de octubre del 2017, las cuales por haberse agregado en el lapso probatorio en original, el cual corre al folio 29 de la pieza II, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que se realizó la notificación dirigida al ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ MEDINA, efectuada el 16-10-2017, en lo que concierne al derecho de preferencia ofertiva.
- Al folio 17 de la pieza II, corre instrumento privado de fecha 08 de diciembre de 2014, por lo que al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Las Lomas, actuando como administradora de los inmuebles propiedad del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA - LOTERÍA DEL TÁCHIRA y el ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ MEDINA, celebraron un contrato de arrendamiento respecto a un bien inmueble ubicado en el Parque Residencial “La Alameda”, apto 7-1, piso 7, torre 2 en la calle 4 con intersección viaducto nuevo del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
- Al folio 20 de la pieza II, corre instrumento privado de fecha 25 de marzo de 2015, por lo que al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Las Lomas, actuando como administradora de los inmuebles propiedad del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA - LOTERÍA DEL TÁCHIRA y el ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ MEDINA, celebraron un contrato de arrendamiento respecto a un bien inmueble ubicado en el Parque Residencial “La Alameda”, apto 7-1, piso 7, torre 2 en la calle 4 con intersección viaducto nuevo del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
- Al folio 23 de la pieza II, corre instrumento privado de fecha 16 de marzo de 2016, por lo que al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Las Lomas, actuando como administradora de los inmuebles propiedad del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA - LOTERÍA DEL TÁCHIRA y el ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ MEDINA, celebraron un contrato de arrendamiento respecto a un bien inmueble ubicado en el Parque Residencial “La Alameda”, apto 7-1, piso 7, torre 2 en la calle 4 con intersección viaducto nuevo del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
- Al folio 26 de la pieza II, corre instrumento privado de fecha 28 de marzo de 2017, por lo que al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Las Lomas, actuando como administradora de los inmuebles propiedad del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA - LOTERÍA DEL TÁCHIRA y el ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ MEDINA, celebraron un contrato de arrendamiento respecto a un bien inmueble ubicado en el Parque Residencial “La Alameda”, apto 7-1, piso 7, torre 2 en la calle 4 con intersección viaducto nuevo del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
- Al folio 42 de la pieza II, corre original de oficio N° 617, de fecha 20 de octubre del 2017, emitido por la Presidenta del IOBPAS del estado Táchira, el cual se valora como documento administrativo, y el mismo fue consignado en su original en el lapso probatorio corriente al folio 86 de la pieza II, y del mismo se deriva que fue remitido al ciudadano Antonio José Álvarez Medina, en el que le manifestaron que debía proceder al pago correspondiente del inmueble ubicado en el Parque Residencial “La Alameda”, apto 7-1, piso 7, torre 2 en la calle 4 con intersección viaducto nuevo del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
- Al folio 43 y 44 de la pieza II, riela original de factura N° 40035615 y 40035614 de fecha agosto y julio de 2017, emanada de la inmobiliaria Las Lomas C.A., al ciudadano Antonio José Medina Álvarez, por pago de alquiler y condominio del mes de agosto y julio de 2017, Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil).
- A los folio 45 y 48 corren copia fotostática simple de instrumentos privado, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- Al folio 31 de la pieza II, riela original de la Providencia administrativa N° AV-3890-2017 de fecha 11 de septiembre de 2017, la cual se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que fue emanada del Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Táchira, en el que determina el calculo del justo valor del inmueble ubicado en el Parque Residencial “La Alameda”, apto 7-1, piso 7, torre 2 en la calle 4 con intersección viaducto nuevo del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y, se ordenó la notificación del demandante ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ MEDINA.

PRUEBA DE INFORME:
- Al folio 113 corre comunicación remita por BANESCO en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma dicha entidad bancaria deja constancia de los depósitos por Bs. 9.000.000,oo y Bs. 4.729.410,46 de fecha 26 de octubre de 2017 a la cuenta del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA - LOTERÍA DEL TÁCHIRA, N° 01340173021733020748.
- Al folio 116 corre comunicación remita por BDV, Banco Venezuela, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma dicha entidad bancaria deja constancia de los depósitos por Bs. 2.500.000,oo y Bs. 25.000.000,oo de fecha 26 de octubre de 2017 a la cuenta del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA - LOTERÍA DEL TÁCHIRA, N° 0102-0129-27-0009167931.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Al folio 55 de la pieza II, corre copia simple de oficio N° 421 de fecha 27 de julio de 2017 el cual se valora como documento público administrativo del mismo se evidencia que la Gerente General del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA - LOTERÍA DEL TÁCHIRA, le comunica a la ciudadana Leida Karina Avendaño, que dicho instituto es propietaria de una serie de apartamentos y locales comerciales. Asimismo, que dicho inmuebles se encontraban alquilados.
- Al folio 62 corre acta N° 04 de fecha 28 de julio de 2017 emitida por el Presidente, Vicepresidente, Directora y Gerente General del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA - LOTERÍA DEL TÁCHIRA, el cual se valora como documento público administrativo y de la misma se evidencia que realizaron asamblea donde trataron puntos relativos al procedimiento de venta de los inmuebles de dicha institución.
- Al folio 65 de la pieza II, corre copia de oficio N° 430 de fecha 02 de agosto de 2017 remitido por la Presidente de IOBPAS del estado Táchira al Superintendente de Bienes Públicos Ramón Campos Cabello, el cual se valora como documento público administrativo y del mismo se evidencia que fue participa que al realizar el procedimiento de venta de los inmuebles pertenecientes a la Institución se haría de forma progresiva según se decida en la Junta Directiva de la Lotería del Táchira.
- Al folio 69 de la pieza II, riela oficio N° DAJ-2017-127 de fecha 27 de septiembre de 2017 dirigido por Ramón Campos Cabello Superintendente de Bienes Públicos a la Presidente de IOBPAS del estado Táchira, ciudadana Aise Naomi Maurice Castillo, el cual se valora como documento público administrativo y del mismo se evidencia que dicha instituto comunicó que los bienes públicos mencionados en dicho oficio se encontraran sometidos a una relación arrendaticia, la cual será sometida tal relación jurídica de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
- Al folio 77 riela de la pieza II corre oficio N° 589 de fecha 09 de octubre de 2017 dirigido por la ciudadana Aise Naomi Maurice Castillo, Presidente de IOBPAS del estado Táchira a la Procuradora General del estado, el cual se valora como documento público administrativo y del mismo se evidencia que le fue informado sobre las notificaciones de las preferencias ofertivas, del pago y documento de registro de los inmuebles a enajenar.
- Al folio 80 de la pieza II riela oficio N° PGET/DICT. N° 2017-0139 de fecha 13 de octubre de 2017, emitido por la abogada Erika Gisela Pinto Cárdenas, Procuradora General del estado Táchira, mediante la cual consideró procedente cumplir con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda respecto a los apartamentos propiedad del Instituto OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA - LOTERÍA DEL TÁCHIRA.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Pasa esta juzgadora a resolver los siguientes puntos previos alegado por la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA en cuanto a la impugnación de la cuantía en su escrito de contestación a la demanda, alegando que no esta establecida en los presupuestos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en ninguno de sus nueve ordinales, la doctrina ha considerado que la demanda contiene otro requisito y se refiere a la estimación del valor de la demanda. Alegó que el libelo de la demanda se establece en la cantidad de 441176.741, unidades tributarias que es igual a siete millones quinientos mil bolívares soberanos (Bs. S 7.500.00, 00), ante tal inconsistencia el demandante debe establecer el monto real de las unidades tributarias en la estimación de la demanda, ya que de no ser así se estaría vulnerando el derecho a la defensa al no establecer de manera precisa la cantidad de unidades tributarias en las cuales estimó la demanda. Que para la fecha en que se admitió la demanda, el valor de la unidad tributaria estaba en 300,00Bs, y ajustándose a lo establecido por la demandante, existe una gran inconsistencia en lo alegado, lo que impide conocer la realidad sobre la estimación del valor de la demanda y establecerlo de manera precisa en la presente contestación de la demanda.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, estableció:
Sobre ese asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: (…), estableció: “… se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada…”.

Por lo anteriormente expuesto se observa que la parte demandada solo se limitó a realizar una impugnación de forma pura y simple sin traer elementos probatorios suficientes sobre lo que impugna, por lo que tal impugnación es improcedente. Así se decide.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a resolver el fondo del presente asunto:
La presente causa versa sobre la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PREFERENCIA OFERTIVA interpuesta por el ciudadano Antonio José Álvarez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-16.745.495, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍADEL TÁCHIRA, regido por la Ley del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, Número Extraordinario 2.155, de fecha 05 de noviembre de 2008, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8665, de fecha 01 de septiembre de 2017.
Establecen los artículos 1160, 1168, 1474 y 1488 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

De las normas trascrita se infieren que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad. Que el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición con el otorgamiento del instrumento de propiedad. Que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir todas las consecuencias que se derivan de ellos. Que cada contraten puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no cumple con la suya.
Asimismo, es necesario hacer mención a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo que concierne a la preferencia ofertiva, lo cual establece:
“De la preferencia ofertiva
Artículo 131. En caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble, la preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario o arrendataria que lo ocupa, para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero.
Sólo será acreedor o acreedora a la preferencia ofertiva el arrendatario o arrendataria que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.” (Lo subrayado de este Juzgado).

“Requisitos para la preferencia ofertiva
Artículo 132. A los fines del ejercicio del derecho preferente individual de oferta, el propietario deberá informar al arrendatario o arrendataria que ocupe el inmueble, mediante documento auténtico, su voluntad de venderle el inmueble expresándole su derecho de preferencia.
Dicha comunicación deberá indicar:
1. Precio no mayor al determinado como el valor del inmueble que se fijó en el cálculo del justo valor, establecido en la presente Ley para la fecha de la oferta, debiendo anexar copia de la resolución respectiva emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
2. Condiciones de venta.
3. Modalidades de negociación.
4. Dirección donde será recibida válidamente la respuesta.
5. Documento de propiedad del inmueble.
6. Documento de condominio o propiedad colectiva familiar o multifamiliar, donde se demuestre el estado del inmueble a vender.
7. Certificación de Gravamen.
Esta notificación deberá ser entregada personal e inexcusablemente al arrendatario o arrendataria que ocupa el inmueble, de lo contrario no surtirá efecto legal alguno.” (Lo subrayado de este Juzgado).

“De las condiciones y modalidades de la negociación
Artículo 133. En las condiciones y modalidades de la oferta de venta no se podrá exigir el pago de contado, ni se podrá establecer un plazo menor de un año a los efectos de la obtención del crédito hipotecario, tampoco será exigible la entrega de arras o cualquier otro valor imputable, o no, al precio definitivo de la compraventa como garantía del cumplimiento de la obligación.
En los contratos de opción de compraventa no se podrá colocar cláusula alguna que contemple la posibilidad de resolución unilateral por parte del propietario oferente.” (Lo subrayado de este Juzgado).

“Contestación al oferente
Artículo 134. Una vez cumplido lo establecido en el artículo 137, el arrendatario o arrendataria que ocupa el inmueble deberá notificar por escrito al oferente, dentro de los noventa días calendario siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo.
Transcurrido este lapso sin que el arrendatario o arrendataria hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta.” (Lo subrayado de este Juzgado).

Respecto a la preferencia ofertiva, el Máximo Órgano Jurisdiccional de la República expresó:
“(…) el 12 de noviembre de 2011, entró en vigencia la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda que derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y previó en su artículo 131 que el derecho a la preferencia ofertiva le correspondía al arrendatario que se encontrara solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, suprimiendo así el requisito relativo a que el arrendatario haya detentado el inmueble durante más de (2) dos años en esa condición. (…)” (Sala Constitucional, fallo de fecha 19-06-2015, Exp. Nº 15-0313) (Lo subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, se puede observar que la venta realizada por la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, fue sometida a la relación de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, por cuanto el ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-16.745.495, era arrendatario y ocupa el inmueble ubicado en el conjunto residencial “LA Alameda”, apartamento 7-1, piso 7, Torre 2, en la calle 4, con intercepción viaducto nuevo del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como consta en los contratos de arrendamiento corrientes a los folios 17 al 28 de la pieza II, siendo éste el primer opcionado para adquirir dicho inmueble de acuerdo a la norma especial prevista la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en su artículo 131.
Asimismo, se puede evidenciar que el ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ MEDINA fue notificado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, a través de la providencia administrativa N° AV-3890-2017 del valor del inmueble objeto de la presente causa. Igualmente, se observa que el ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ MEDINA, canceló la totalidad del monto en que le fue ofertado el inmueble tal como consta en la constancia remitida por la entidad Bancaria BANESCO y BDV BANCO DE VENEZUELA, corriente a los folios 113 y 116 de la pieza II.
Ahora bien, se puede observar que la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA a través de su apoderado judicial no se hizo presente en la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2022, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento, se declara confeso con relación a los hechos planteados por la actora. Así se decide.
Por lo que habiéndose cumplido el procedimiento de preferencia ofertiva tal como esta establecido en la Ley, por cuanto existe constancia de que se cumplió con la notificación de la oferta de venta por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado Táchira y el pago del valor del inmueble en el tiempo respectivo, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente demanda. ASI SE Declara.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes realizadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.745.495, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, regido por la Ley del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, Número Extraordinario 2.155, de fecha 05 de noviembre de 2008, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8665, de fecha 01 de septiembre de 2017 y de este domicilio; por CUMPLIMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA
SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, LOTERIA DEL TACHIRA, a realizar las diligencias necesarias para la protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo de la venta del inmueble consistente ubicado en el Conjunto residencial “La Alameda”, apartamento 7-1, piso 7, torre 2, en la calle 4, con intercepción viaducto nuevo Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Apartamento 7-2, ESTE: apartamento 7-3 de la torre 1, OESTE: pasillo de circulación correspondiéndole un puesto de estacionamiento descubierto, signado con el N° 4, propiedad que consta en documento registrado en la oficina subalterna de registro público del primer circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 02 de febrero de 1994, inscrito bajo el N° 20, tomo 12, protocolo primero, correspondiente al primer trimestre del año 1994
TERCERO: En caso de que la parte demandada se abstenga de otorgar el documento definitivo de venta, la presente decisión le servirá como título de propiedad del inmueble consistente ubicado en el Conjunto residencial “La Alameda”, apartamento 7-1, piso 7, torre 2, en la calle 4, con intercepción viaducto nuevo Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Apartamento 7-2, ESTE: apartamento 7-3 de la torre 1, OESTE: pasillo de circulación correspondiéndole un puesto de estacionamiento descubierto, signado con el N° 4, propiedad que consta en documento registrado en la oficina subalterna de registro público del primer circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 02 de febrero de 1994, inscrito bajo el N° 20, tomo 12, protocolo primero, correspondiente al primer trimestre del año 1994
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Según lo dispuesto en los artículos 85 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General del estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; el primero (01) de diciembre de 2022. AÑOS: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Leila Ramos Castillo
Secretaria accidental
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.).

Abg. Leila Ramos Castillo
Secretaria accidental


Exp. N° .