REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de diciembre del año dos mil veintidós (2022).-

212º y 163º

Vista la anterior diligencia, presentada en fecha 10 de noviembre de 2022, por el abogado JOSÉ FILEMÓN LÁZARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.029, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, por medio del cual solicitó al Tribunal se declare perimido el presente procedimiento por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a fin de resolver lo solicitado observa lo siguiente:

Por decisión de fecha 11 de febrero de 2022, (F. 120 al 122 pieza II) este Tribunal estableció:

“De manera que habiéndose verificado que la parte demandada cumplió oportunamente con el pago de la obligación asumida en fecha 28 de marzo de 2016, como antes se señaló, lo procedente es dar inicio al proceso de ejecución. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ante esta situación, no puede pasar por alto este Tribunal que nuestro país atraviesa un grave problema inflacionario que ha venido generando desequilibrios en las relaciones jurídicas de contenido económico entre los miembros de la sociedad desde hace varios años, tema que fue ampliamente desarrollado en la decisión N° 450 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de julio de 2017, sin embargo, en el presente caso, de las actas procesales se desprende que la parte demandante, a pesar de haberse notificado legalmente (folio 165), asumió una actitud indiferente ante el pago consignado a su favor, obviando que mientras más pronto impulsara el retiro del dinero correspondiente al pago acordado, más pronto obtendría la materialización del derecho pretendido, salvándose a su vez de los efectos nocivos de la inflación.
Aunado a ello, quedó comprobado que en el caso de autos la parte demandada no obstaculizó el proceso de ejecución, habida cuenta que pagó la suma ordenada oportunamente, siendo forzoso concluir que en el caso de autos, la conducta asumida por la parte demandada no da pie para que se aplique el criterio plasmado en decisiones de fecha 03 de julio de 2017 y 18 de noviembre de 2018, dictadas por la Sala de Casación Civil, sobre indexación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, procédase con la ejecución del convenio celebrado entre las partes en fecha 28 de marzo del 2016, conforme fue ordeno en decisión de fecha 12 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y su aclaratoria de fecha 05 de marzo de 2021.”

En fecha 14 de febrero de 2022, el abogado Jesús Arnaldo Zambrano Castro, Apelo a la sentencia de fecha 11 de febrero de 2022, solicitando que fuese oída e ambos efectos. (F. 124 al 127 pieza II)
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2022, este tribunal oyó la apelación interpuesta en un solo efecto. (F. 128 pieza II)
En fecha 22 de febrero de 2022, el abogado Jesús Arnaldo Zambrano Castro, solicitó copias certificadas a los fines de interponer Recurso de Hecho. (F. 129 pieza II)
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2022, se acordaron las copias certificadas solicitadas y en fecha 25 de febrero de 2022, se libraron las mismas. (F. 130 y su vuelto pieza II)
Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2022, el abogado José Filemón Lázaro, solicitó la ejecución de la transacción efectuada entre las partes. (F. 131 pieza II)
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2022, se recibió cuaderno de recurso de hecho N° 3873, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio Nª 057, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano y se acordó agregarlo al expediente. (F. 187 pieza II)
En fecha 25 de marzo de 2022, el abogado Jesús Arnaldo Zambrano Castro, solicitó copias certificadas a los fines de la apelación oída en un solo efecto. (F. 188 pieza II)
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2022, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas. (F. 189 pieza II)
En fecha 30 de marzo de 2022, el abogado José Filemón Lázaro, consignó escrito de solicitud de ejecución. (F. 190 pieza II)
En fecha 08 de abril de 2022, se libraron las copias certificadas a los fines de la apelación interpuesta y se remitieron con oficio Nª 160/2022 al Juzgado Superior. (F. 191 pieza II)
En fecha 02 de mayo de 2022, el abogado Efraín José Rodríguez Gómez consignó en dos (02) folios útiles, copia simple del acta de defunción Nº 972 de fecha 12 de julio de 2020, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del ciudadano OMAR ALFONSO GUILLEN LÓPEZ. (F. 193 pieza II)
Por auto de fecha 02 de mayo de 2022, de conformidad con el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se declaró suspendido el proceso hasta tanto sean citados los herederos conocidos del causante Omar Alfonso Guillen López. (F. 196 pieza II)
En relación a lo solicitado, el Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal Primero, establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

La norma transcrita en el ordinal tercero, prevé la perención de la instancia si después de transcurridos seis meses a partir de la fecha del auto de suspensión del proceso, la parte actora no cumple con la obligación para la continuación de la causa.
Ahora bien, revisadas las actas del presente expediente se puede constatar que la presente causa según decisión de fecha 11 de febrero de 2022, inserta del folio 120 al 122 de la pieza II, se encontraba en estado de ejecución de sentencia, para el momento en que consta en autos la muerte del causante OMAR ALFONSO GUILLEN LÓPEZ; asimismo, se observa que por auto de fecha 02 de mayo de 2022, se suspendido hasta que se citaran los herederos conocidos del referido causante.

Ahora bien, para resolver sobre la perención alegada, resulta necesario revisar lo señalado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo II, P. 267, al indicar:

“En estado de ejecución no procede la prensión, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción. En este sentido, la Corte ha establecido que <>”. (Subrayado del Tribunal)

Atendiendo al criterio anterior, en el caso bajo estudio se puede observar que, si bien es cierto que han pasado más de seis meses desde que se suspendió la presente causa por la muerte del de cujus OMAR ALFONSO GUILLEN LÓPEZ; la misma se encuentra en estado de ejecución de sentencia y no es susceptible de perención por haber culminado la instancia, y por lo tanto la causa continua suspendida de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta que la parte interesada impulse la citación de los herederos del mismo, siendo forzoso concluir que la solicitud realizada por la parte demandada debe ser desestimada y así se decide. En consecuencia SE NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Juez Provisorio, (Fdo) ABG. MURIMA MOLINA COLMENARES. Secretario Temporal, (Fdo) WILSON ALEXANDER RUIZ RICO. (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Secretario Temporal, (Fdo) WILSON ALEXANDER RUIZ RICO. (Esta el sello del Tribunal) MCMC/sh Exp.20019/2017 Va sin enmienda. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20019/2017 en el cual los ciudadanos OMAR ALFONSO GUILLEN LÓPEZ Y DORIS RODRIGUEZ SANCHEZ demandan a la CIUDADANA CARMEN ALID QUINTERO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. San Cristóbal, nueve (09) de diciembre de 2022.-


WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario Temporal