REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 19.521/2015
PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil “INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A., (MEBOCA)”, RIF: J-301707699, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo 10-A, de fecha 04 de marzo de 1993, cuyo cambio de denominación consta en acta de asamblea registrada en fecha 15 de julio de 2011, inscrita bajo el N° 23, Tomo 20-A RM 445, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, representada por los ciudadanos JOSE ELOY VERARDI SAAB, ALFREDO VERARDI SAAB y CARLOS MANUEL MEDINA BOZIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.657.043, V- 9.216.608 y V- 14.179.156 en su orden y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ VILLACRECES, LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHÓRQUEZ, RINA DAYANA REY ARAQUE, KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE y VIALLY MANCHINI CASIQUE CANCHICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.104, 259.201, 277.853, 305.950 y 310.672, en su orden.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil “MANTENIMIENTO ELECTRICO EN POTENCIA MEP, C.A.”, RIF: J-31515331-9, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 53, Tomo A-1, Primer Trimestre de fecha 19 de enero de 2006, del Libro de Registro de Comercio, domiciliada en la Avenida Bellavista, Galpón No. 2, Diagonal al Hotel Venetur de la ciudad de Maturín, estado Monagas, representada por su presidente ciudadano MELVIN ENRIQUE PALOMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.855.194 y del mismo domicilio.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.732.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Inicia la presente demanda intentada por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ VILLACRECES, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A., (MEBOCA)”, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “MANTENIMIENTO ELÉCTRICO EN POTENCIA C.A., (MEPCA)”, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. (F. 1 al vuelto del 5, recaudos del folio 6 al 25)
Por auto de fecha 05 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más doce (12) días como término de distancia. (F. 27)
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2015, la co-apoderada de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y la información requerida. Por ultimo, solicitó el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada. (F. 28)
Del folio 29 al 30, rielan actuaciones concernientes a la elaboración y remisión de la compulsa de citación de la parte demandada. Se libró oficio No. 718, al Juzgado Distribuidor Cuarto Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (Oficio al folio 31)
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2015, la co-apoderada de la parte actora, solicitó el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada. De igual forma, solicitó comisionar para la práctica de la misma, al Juzgado ut supra identificado. (F. 32)
Por auto de fecha 16 de octubre de 2015, se instó a la parte actora a consignar copia del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “Inversiones Medina Bozic, C.A., (MEBOCA)” parte actora y de la Sociedad Mercantil “Mantenimiento Eléctrico En Potencia C.A., (MEPCA)” parte demandada, con el fin de resolver la medida cautelar solicitada. (F. 33)
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, la apoderada de la parte actora, presentó para su vista y devolución acta constitutiva de su representada, dejando en su lugar copia certificada por la Secretaria del Tribunal. (F. 34 y recaudos del folio 35 al 48)
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2015, la apoderada de la parte actora, consignó copia del acta constitutiva de la parte demandada y solicitó el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada. (F. 49, recaudos del folio 50 al 71)
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Para la práctica de la medida, se comisionó al Juzgado Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Se libró oficio N° 820/2015 y se formó cuaderno de medidas. (F. 72 al vuelto del 73)
Por auto de fecha 20 de junio de 2016, la Juez Temporal, Blanca González, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 74)
Del folio 75 al 105, riela oficio N° 1394-16, de fecha 20 de junio de 2016, proveniente del Juzgado Comisionado, contentivo de las resultas de la citación personal y por carteles de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2017, la apoderada de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada. (F. 106)
Del folio 107 al vuelto del folio 110, rielan actuaciones concernientes a la designación, notificación, nombramiento, juramentación y citación de la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS como defensora ad litem de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de junio de 2017, la Juez Temporal, Fanny Ramírez, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 111)
En fecha 25 de julio de 2017, la defensora ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 112 y vuelto, recados al folio 113)
En fecha 18 de septiembre de 2017, la defensora ad litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 114)
En fecha 19 de septiembre de 2017, la co-apoderada de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 115 al vuelto del 116)
Por autos de fecha 25 de septiembre de 2017, se agregaron los escritos de promoción de pruebas de las partes. (F. 117)
Por auto de fecha 02 de octubre de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la defensora ad litem de la parte demandada. (F. 118)
Por auto de fecha 02 de octubre de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la co-apoderada de la parte actora. Se libraron oficios Nos. 622/2017 y 623/2017, a los entes respectivos. (Vuelto del folio 118, oficios al folio 119 y vuelto)
En fecha 09 de noviembre de 2017, la co-apoderada de la parte actora, presentó escrito, mediante el cual solicitó una prorroga del lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (F. 120)
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2017, la co-apoderada de la parte actora MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ VILLACRECES, sustituyó el poder que le fuera conferido a su persona, a las abogadas LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHÓRQUEZ y RINA DAYANA REY ARAQUE. (F. 121)
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2017, el Juez Provisorio, Juan José Molina Camacho, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 122)
A los folios 123 y 124, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2017, la co-apoderada de la parte actora, solicitó oficiar nuevamente a la Sociedad Mercantil Eléctrogama C.A., con los fines de que remitan la información solicitada. (F. 125)
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2017, se acordó oficiar nuevamente a la Sociedad Mercantil Eléctrogama C.A., a los fines de que informé sobre lo solicitado. Se libró oficio N° 755/2015. (F. 126, oficio al vuelto del folio 126)
En fecha 05 de diciembre de 2017, la -apoderada de la parte actora, presentó escrito de informes, en el que hace un análisis de las actuaciones del expediente. (F. 127 al 129)
Del folio 130 al 134, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Del folio 135 al vuelto del 138, rielan actuaciones relativas al abocamiento de la causa y la notificación del abocamiento a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de agosto de 2021, la co-apoderada de la parte actora RINA DAYANA REY ARAQUE, sustituyó poder que le fuera conferido a su persona, a los abogados KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE y VIALLY MANCHINI CASIQUE CANCHICA. (F. 139)
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2022, la co-apoderada de la parte actora, solicitó el abocamiento de la causa y solicitó dictar sentencia, por cuanto los lapsos procesales se encuentran vencidos. (F. 140)
Por auto de fecha 01 de abril de 2022, la Jueza Provisoria, Maurima Molina, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. (F. 141)
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2022, la co-apoderada de la parte actora, solicitó dictar sentencia por cuanto los lapsos procesales ya se encuentran vencidos. (F. 142)
Del folio 143 al 146 y al folio 149, rielan actuaciones relativas a la notificación del abocamiento a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2022, la co-apoderada de la parte actora, solicitó dictar sentencia por cuanto los lapsos procesales ya se encuentran vencidos. (F. 150)
PARTE MOTIVA
1.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se suscita en torno a la demanda interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A., (MEBOCA)”, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “MANTENIMIENTO ELÉCTRICO EN POTENCIA C.A., (MEPCA)”, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada ejerce como actividad comercial la venta de todo tipo de materiales de construcción, y en razón de la misma, le fue necesario adquirir un Transformador de Electricidad Trifásico, requerido para una obra de ingeniería civil, en vista de eso y dado que no tenía disponible lo solicitado, su representada contactó a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO EN POTENCIA MEP, C.A., parte demandada, y con quien mantuvo comunicación a través de la persona de su Presidente el ciudadano MELVIN ENRIQUE PALOMARES, quien le remitió por escrito y vía correo electrónico, un presupuesto de fecha 09 de septiembre de 2013, donde ofrecía en venta “UN TRANSFORMADOR TRIFÁSICO EN ACEITE TIPO PAD MOUNTED, POTENCIA NOMINAL 750 KVA, GRUPO DYN5, CONEXIÓN RADIAL, RELACIÓN VP: 13800 V, VS: 208-120, FRECUENCIA 60 HZ, TENSIÓN DE CORTOCIRCUITO 5%, CONMUTADOR DE 5 POSICIONES, INDICADOR DE ACEITE”, manifestando que su entrega demoraba 45 días hábiles, y que el mismo tenia como preció unitario la cantidad de Bs. 398.500,00, más un IVA de Bs. 47.820,00, arrojando como cantidad total Bs. 446.320,00, monto que no incluía los gastos de transporte, y cuya forma de pago fue establecida de la siguiente manera: el 50 % por adelantado, quedando como restante el otro 50 %, que debía ser cancelado al momento del retiro del mismo, a través de un cheque ó un depósito bancario, a nombre de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO EN POTENCIA MEP, C.A., parte demandada, al No. de cuenta corriente 0102-0451-82-0000080790 del Banco de Venezuela y una vez efectuada la misma le otorgaba una garantía de (2) años. Continúo señalando, que su representada confiando en la palabra de la parte demandada, aceptó la oferta y procedió a realizar el pago del 50 % de la cantidad total, es decir, canceló la cantidad de Bs. 223.160,00, mediante cheque signado con el N° 008003559, de la cuenta No. 0102-0446-170000075200, del Banco de Venezuela mediante depósito bancario a la cuenta corriente ut supra identificada, a nombre de la parte demandada, según se desprende de comprobante de depósito No. 94263346, de fecha 18 de septiembre de 2013, un cheque, signado con No. 008003559, de la cuenta No. 0102-0446-170000075200, del Banco de Venezuela, una vez efectivo el mismo, procedió a notificar a la parte demanda, por medio de un mensaje de datos, el cual fue recibido y aceptado por la empresa demandada, alegando que seguidamente comenzaría a fabricar el referido transformador. Aduce que una vez transcurridos los 45 días hábiles acordados, que a su decir, vencieron el 21 de noviembre de 2013, la parte demandada no cumplió la obligación de entregar el transformador, impidiendo a su vez, que su representada terminara de pagar el 50 % restante del precio total. Afirma que su representada intentó contactarla en varias oportunidades, con el fin de exigirle el cumplimiento de la obligación adquirida, siendo que lo único que logró, fue que en fechas 26 de marzo de 2014 y 11 de junio de 2014, recibiera unos mensajes, en los que la parte demandada se excusaba por el retraso, solicitando prórrogas para la entrega del transformador, aduciendo que el mismo ya tenía un avance del 90 %, lo cual según sus dichos, no era cierto, solo buscaba engañar a su representada con el fin de alargar el tiempo, pues el mismo en realidad nunca fue terminado, ni encargado, ya que en las últimas oportunidades no le fue posible a su representada, contactar a los representantes de la parte demandada, dado que cortaron todo tipo de comunicación. Finalmente argumentó que desde la fecha en que se realizó el primer pago, es decir, desde septiembre de 2013, hasta la presentación del libelo de demanda, es decir, hasta junio de 2015, han transcurrido 21 meses, desde que la obligación de entregar el transformador se hizo totalmente exigible, el 21 de noviembre de 2013, existiendo así el temor de que su representada pueda perder el dinero invertido y nunca obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la parte demandada.
Con la finalidad de demostrar los daños y perjuicios causados en razón del incumplimiento de la parte demandada, aduce que la obligación contraída consistía en entregar un bien (el transformador eléctrico), debiendo considerarse como daño emergente, el monto equivalente al mayor valor adquirido por el bien, es decir, por el transformador, cuyas características, señales y particularidades se encuentran descritas en el presupuestó enviado por la parte demandada, tomando como base el precio corriente del mercado o el valor adquirido para la fecha de la presentación de la demanda; el cual sigue incrementando, hasta la fecha en la que se dicte sentencia definitivamente firme, ó según lo determine el Juez o la experticia, con el fin de que la sentencia pueda restituir la situación jurídica infringida, en la que se encontraba su representada, si la parte demandada hubiera cumplido con lo establecido en el contrato, es decir, que el monto correspondiente por concepto de daño emergente, será aquel que se desprenda del calculó realizado entre la diferencia entre el precio convenido y el que su representada tendría que haber pagado para adquirirlo de otro proveedor, arrojando como cantidad total el monto resultante de dicha operación, aunado, a que por culpa del incumplimiento de la parte demandada y dada la inflación existente, fue muy difícil que su representada, pudiera obtener un transformador de iguales características, por el precio presupuestado y ofrecido en aquella fecha. Asimismo, a los fines de estimar los daños causado, realizó una comparación con el presupuestó que le fue entregado por la Sociedad Mercantil Electrogama, C.A., donde señalaba que un transformador, de similares características, al ofertado por la parte demandada, oscilaba en un precio unitario de Bs. 8.450.750,00, con un IVA de Bs. 1.014.90, 00, para una cantidad total de Bs. 9.464.840,00, para la fecha 15 de abril de 2015, evidenciándose así, según sus dichos, un aumento del costo de fabricación del transformador, ya que el que fue ofertado por la parte demandada en fecha 09 de septiembre de 2013, tenía como precio unitario la cantidad de Bs. 446.30,00, demostrándose así una diferencia o aumento del precio, por la cantidad de Bs. 9.018.520,00, presupuestó que afirma que incremento más de 21 veces, causándole un daño a su representada, pues se vio forzada en adquirir el transformador por un precio que supera, el precio que habría terminado de pagar, si la parte demandada hubiere cumplido su obligación. En razón de todo lo expuesto, estimó que el daño emergente para la fecha de la presentación de esta demanda eb aproximadamente Bs. 9.018.520,00, que es la diferencia entre el precio que tenía el transformador para el momento del incumplimiento de la parte demandada y el precio actual; precio que afirma continuara incrementándose, de no ser corregido por el demandado y que para el momento de la sentencia definitivamente firme consistirán en el mayor valor adquirido por la cosa, entre el tiempo del incumplimiento y el de la sentencia definitivamente firme. Fundamento la demanda en lo dispuesto en los artículos 1, 109, 112, 133 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 8, 1.137, 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.270, 1.271, 1.273, 1.275, 1.277, 1.474 y siguientes, 1.533 del Código Civil.
La defensora ad litem de la SOCIEDAD MERCANTIL “MANTENIMIENTO ELECTRICO EN POTENCIA MEP, C.A.” parte demandada, al momento de contestar la demanda lo realizó en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes el libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo, que su representado no haya cumplido con la obligación que derivó del contrato mercantil. Negó, rechazó y contradijo, que la parte actora haya agotado la vía amistosa y extrajudicial. De igual forma, se reservó el derecho de ejercer cualquier otra excepción o defensa. Por último, solicitó declarar sin lugar la presente demanda y la respectiva condenatoria en costas.
2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- DOCUMENTALES:
.- Rielan del folio 10 al 15, formatos impresos de fecha 7 de junio de 2015, que muestran información de la empresa Mantenimiento Eléctrico en Potencia, C.A., las cuales no fueron impugnadas oportunamente, y por ello, a pesar de carecer de la firma de su autor o de datos de un sitio Web que identifique a la empresa, este Tribunal las valora como indicios a favor del demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolas en conjunto con los mensajes de datos reproducidos en formato impreso que rielan insertos del folio 17 al 24, correspondientes a las direcciones electrónicas administración@meboca.com.ve y melectricoenpotencia@hotmail.com, los cuales, al no haber sido impugnados oportunamente, tienen el valor probatorio de las copias o reproducciones fotostáticas, según decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicos en su artículo 4, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con las siguientes documentales:
1) Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO EN POTENCIA MEPCA, C.A., de fecha 19 de enero de 2006, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 53, Tomo A-1, documento público al que esta juzgadora le concede valor probatorio y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad, la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que la Sociedad Mercantil fue creada por los ciudadanos MELVIN ENRIQUE PALOMARES y JOSE LUIS CAMARGO, figurando como su presidente el primero y como vicepresidente el segundo, para desarrollar como objeto la fabricación, reparación, mantenimiento, distribución y potencia de transformadores, venta de materiales eléctricos de alta y baja tensión y derivados, su capital social fue totalmente suscrito y pagado de Bs. 20.000.000,00, divididos en 10.000 acciones de valor nominal de Bs. 2.000,00 cada una. (F. 50 al 53)
2) Copia fotostática simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO EN POTENCIA MEPCA, C.A., de fecha 25 de septiembre de 2008 e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 68, Tomo 22 -A RM MAT, de fecha 6 de mayo de 2009, documento público al que esta juzgadora le concede valor probatorio y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad, la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende entre otras cosas, que el presidente y accionista total de la Sociedad Mercantil resultó ser el ciudadano MELVIN ENRIQUE PALOMARES. (F. 54 al 58)
3) Copia fotostática simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO EN POTENCIA MEPCA, C.A., parte demandada, de fecha 18 de noviembre de 2009 e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 21, Tomo 60 – A RM MAT, de fecha 19 de noviembre de 2009, documento público al que esta juzgadora le concede valor probatorio y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad, la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que el ciudadano MELVIN ENRIQUE PALOMARES, en calidad de presidente y único accionista Sociedad Mercantil parte demandada, modificó el artículo 1 del estatuto, relativo al cambio de denominación social, donde paso de llamarse MANTENIMIENTO ELECTRICO EN POTENCIA MEPCA C.A., a MANTENIMIENTO ELECTRICO EN POTENCIA MEP, C.A.(F. 59 al 64)
4) Copia fotostática simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO EN POTENCIA MEP, C.A., parte demandada, de fecha 25 de mayo de 2012 e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 25, Tomo 41 – A RM MAT, de fecha 5 de junio de 2012, documento público al que esta juzgadora le concede valor probatorio y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad, la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que el ciudadano MELVIN ENRIQUE PALOMARES, en calidad de presidente y único accionista Sociedad Mercantil parte demandada, realizó un cambio de comisario.(F. 65 al 71)
De la adminiculación de las anteriores documentales se desprende:
a) que la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO EN POTENCIA, C.A., se encuentra ubicada: Av. Principal Bella Vista, Sector Paramaconi, Galpón No. 2. Maturín, Estado Monagas, teléfonos: (+58) 0291-5110110, Fax: (+58) 0291-6514728 y 0414-4368758, e-mail: melectricoenpotencia@hotmail.com, se dedica a la fabricación, reparación y mantenimiento de diferentes transformadores como son: Monofásicos en aceite, Monofásico seco, trifásico en aceite tipo Pad Mounted, de distribución tipo sub-estación sumergido en aceite y trifásico seco. (F. 10 al 16)
b) Que mediante un mensaje de datos de fecha 2013-09-18 12:35, remitido por el usuario administración@meboca.com.ve, para el receptor: melectricoenpotencia@hotmail.com, la parte actora representada por el Ingeniero Edgar Hernández, adjuntó en formato jpg una imagen contentiva del comprobante del presupuesto N° 0090913 y una imagen correspondiente al depósito bancario N° 0000094263346, a través de un cheque, a la Cuenta Corriente N° 0102-0451-820000080790 del BANCO DE VENEZUELA, el 18-09-2013, a nombre de MANTENIMIENTO ELECTRICO EN POTENCIA MEP, por el monto de 223.160,00 BOLIVARES, correspondiente al pago del 50 % del monto establecido en el presupuesto N° 0090913. (F. 17 al 20)
Sobre este tipo de medios probatorios, el Tribunal encuentra oportuno referir el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 12 de julio de 2022, que es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, en relación con la valoración de los correos electrónicos, esta Sala ha establecido que la misma “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…” (Vid. sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.,).
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
“…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”.
Ahora bien, en relación con los documentos privados, el artículo 1.368 del Código Civil señala que éstos “…deben estar suscritos por el obligado…”, es decir, deben estar firmados por aquél o aquella contra quien se pretenda exigir una obligación.
En este sentido, el requisito de suscripción regulado por el Código Civil, es adaptado a los mensajes de datos equiparables a documentales privadas por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con el objeto de normar su eficacia probatoria cuando fueren incorporados al proceso en formato impreso y, en tal sentido, de su artículo 6 se desprende que “…Cuando para determinados (…) negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica...”.
Ahora bien, sobre las firmas electrónicas que deben llevar los mensajes de datos según el artículo 6 de la referida ley especial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N.° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, en el exp. N.° 12-594 estableció lo siguiente:
“…Complementario a lo anterior resulta oportuno lo señalado en la sentencia ut supra transcrita, respecto a que, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica servicio autónomo cuyo fin es el de acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados y ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…”.
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, si bien es cierto que los correos electrónicos que se incorporen al procedimiento en formato de copia fotostática deben contener firmas electrónicas de conformidad con la ley, también es cierto que para la fecha en que se pronunció la Sala no había entrado en funcionamiento la Superintendencia que certificara dichas firmas.
Asimismo, mediante sentencia de esta Sala N° 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señaló:
“…la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados de la Sala)
Con estricto apego a dicho criterio, se le confiere valor probatorio a las documentales antes señaladas, por cuanto se observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad, en tal virtud se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 429 eiusdem y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar el compromiso asumido por la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO EN POTENCIA, C.A., con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A., (MEBOCA)”, en venderle un Transformador Trifásico en aceite tipo Pad Mounted, potencia nominal 750 KVA, grupo DYN5, conexión radial, relación VP: 13800 V, VS: 208-120, frecuencia 60HZ, tensión de cortocircuito 5 %, conmutador de 5 posiciones, indicador de aceite, bajo un precio unitario de Bs. 398.500,00, más un IVA de Bs. 47.820,00, arrojando como monto total la cantidad de Bs. 446.320,00, monto que no incluía transporte, y al que le fijó como tiempo de entrega, 45 días hábiles, además, de una garantía de 2 años, cuya forma de pago, consistía en cancelar el 50 % por adelantado y el otro 50 % al retirar el transformador, a través de en cheque a nombre de la parte demandada ó a través de depósito bancario a la cuenta corriente 0102-0451-82-0000080790, del Banco de Venezuela, oferta que tenía una duración de 7 días, lo que en criterio de este Tribunal constituye un contrato en sentido estricto, conforme se desprende del formato impreso que riela al folio 19 contentivo del presupuesto N° 0090913, de fecha 09 de septiembre de 2013 y el pago efectuado con el depósito bancario N° 94263346, inserto al folio 20, realizado por la Sociedad Mercantil MEBOCA C.A., Rif-J-30170769-9, a la Cuenta Corriente N° 0102-0451-820000080790 del BANCO DE VENEZUELA, el 18-09-2013 a nombre de MANTENIMIENTO ELECTRICO EN POTENCIA MEP, por el monto de 223.160,00 BOLIVARES.
.- Del folio 21 al 24, rielan formatos impresos de fechas 26 de marzo de 2014 y 12 de junio de 2014 respectivamente, instrumentos a los que esta juzgadora le concede valor probatorio, por cuanto se observa que no fueron impugnadas oportunamente, conforme a lo establecido en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 429 eiusdem y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sirven para demostrar que la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELECTRICO EN POTENCIA MEP, C.A., Rif: -J-31515331-9, a través de su presidente ciudadano MELVIN PALOMARES, parte demandada, remitió vía correo electrónico usuario melectricoenpotencia@hotmail.com, en fechas 26 de marzo de 2014, a las 14:20:04; y 12 de junio de 2014, a las 14:36:04, para el receptor: meboca.2011@yahoo.com, a la Sociedad Mercantil MEBOCA C.A, Rif: -J-30170769-9 parte actora, dos misivas mediante las cuales solicitaba una prórroga para terminar la fabricación del transformador, señalando en la primera solicitud (26/03/2021) que tenía un avance del 70%, para proceder a realizar la entrega, y en la segunda solicitud (11-06-2014) que tenía un avance del 90%, para proceder a realizar la entrega. (Folios 21 al 24)
.- Cotización N° 00007224, de fecha 15 de abril de 2015, riela en original al folio 25, documento privado que contiene firma autógrafa y sello húmedo de la Sociedad mercantil ELECTROGAMA C.A., Rif: J-09021586-7, realizada a solicitud de la Sociedad Mercantil MEBOCA C.A., por un transformador Pad Mounted 750 KVA frente muerto, 13.8 KV/ 120-208 V, de la que se desprende que para esa fecha el precio del referido transformador era de Bs. 8450750,00, más un IVA de Bs. 1014090,00, arrojando como monto total la cantidad de Bs. 9464840,00; observa quien juzga que el referido instrumento es un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, por lo que debió ser ratificado en juicio conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, a los fines de darle autenticidad al medio probatorio bajo análisis, la parte demandante promovió prueba de informes a la Sociedad mercantil ELECTROGAMA C.A., para lo cual se libró oficio N° 623/2017, de fecha 02 de octubre de 2017, cuya respuesta riela al folio 123, mediante comunicación recibida en fecha 13 de noviembre de 2017, por la que su Gerente de Planta ciudadano ABRAHAM ACEVEDO, informó al Tribunal que no podía remitir la información solicitada en virtud de la situación país y el alto índice de inflación, siendo difícil determinar sobre los precios requeridos debido a sus variaciones y su adquisición es de contado.
En virtud de dicha respuesta, a solicitud del promovente nuevamente se libró oficio 755-2015 de fecha 15 de noviembre de 2017, cuya respuesta riela al folio 130, mediante comunicación procedente de la Sociedad Mercantil ELECTROGAMA C.A., de fecha 7 de diciembre de 2017, por la que el Gerente de Planta ciudadano ABRAHAM ACEVEDO, ratificó la comunicación de fecha 13/11/2017 remitida a este despacho e informó que su representada no es fabricante del transformador cuyas características se solicitó información, sino que sólo se dedican a la distribución de los mismos una vez adquiridos, ya que en la actualidad dada la inflación y adquisición de materia prima importada para su fabricación, el proveedor no se encuentra informando los precios, y que en caso de que la empresa MEBOCA C.A., este interesada en conocer el precio debe solicitarlo directamente al fabricante.
Igualmente riela al folio 131, complemento a la respuesta anterior a través de comunicación procedente de la Sociedad Mercantil ELECTROGAMA C.A., recibida en fecha 15 de diciembre de 2017, por la que su Gerente de Planta ciudadano ABRAHAM ACEVEDO, informó que el presupuesto cuya información se solicitó, es copia fiel y exacta de su original; que el precio establecido era el vigente para la fecha de emisión del mismo y que actualmente tienen conocimiento que el equipo ostenta un valor de mercado aproximado de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 900.000.000).
Analizados detenidamente los medios de pruebas anteriores, se valoran conforme lo disponen los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida no fue desvirtuada por la contraparte de inexacta ni falsa, por lo que dicha información se tiene como fidedigna.
.- Copia fotostática certificada por la Secretaria del Tribunal del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Medina Bozic C.A., (MEBOCA) parte actora, de fecha 04 de marzo de 1993, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo 10-A, del Primer Trimestre, del 04 de marzo de 1993, documento público al que esta juzgadora le concede valor probatorio conforme con lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que la Sociedad Mercantil ut supra identificada, es una empresa familiar, fue inscrita en la fecha ut supra identificada, figurando como su presidente el ciudadano MANUEL MEDINA RODRIGUEZ y vicepresidenta la ciudadana OLGA BOZIC DE MEDINA, la cual tenia por objeto la realización toda tipo de actividad relacionada con la compra venta, arrendamiento y gravamen de bienes muebles e inmuebles, formada por un capital social de (Bs. 1.000.000,00), dividido en 1.000 acciones nominativas de Bs. 1.000,00 cada una, pagadas en un del 20% del capital social en dinero efectivo. (F. 35 al 40)
- Copia fotostática certificada por la Secretaria del Tribunal del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Medina Bozic C.A., (MEBOCA) parte actora, de fecha 15 de junio de 2011 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 22, Tomo 20-A RM 445, del año 2011, documento público al que esta juzgadora le concede valor probatorio conforme con lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprenden registro de los ejercicios económicos: 31-12-2006 al 31-12-2007 al 31-12-2008 al 31-12-2009 y al 31-12-2010, cancelación del capital social, cambio de domicilio, modificación de los estatutos y designación de la junta directiva y comisario, quedando designados como: presidente de la sociedad mercantil parte actora, el ciudadano JOSE ELOY VERARDI SAAB, como vicepresidente ALFREDO VERARDI SAAB, como director CARLOS MANUEL MEDINA BOZIC y como comisario la ciudadana NINOSKA MOLERO LARA. (F.41 al 48)
2.-INFORMES: Riela al folio 124, respuesta a la prueba de informes solicitada con oficio N° 622/2017, de fecha 2 de octubre de 2017, procedente del Banco de Venezuela, mediante comunicación de fecha 09 de noviembre de 2017, por la que informan a este Tribunal que de la revisión de los movimientos del mes de septiembre de 2013, de la cuenta corriente N° 0102-0451-82-00-00080790, a nombre de la Sociedad Mercantil Mantenimiento Eléctrico En potencia Mep C.A., Rif N° J-31515331-9, se evidencia un depósito signado con el N° 94263346, el cual fue realizado mediante cheque, por un monto Bs. 223.160,00, en la agencia 0150, Ubicada en Pirineos Carrera 23, Con Calle 11- Esquina Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
- A los folios 132, 133 y 134 y vuelto, se desprende respuesta a la prueba de informes solicitada mediante oficio N° 622/2017, de fecha 2 de octubre de 2017, por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a través de oficios Nos. 23.171 y 23.172 del 2 de noviembre de 2017, donde insta al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal a dar respuesta a los informes solicitados.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora Ad Litem de la parte demandada, promovió el merito y valor favorable de los autos y actas que conforman el expediente, específicamente en todo aquello que favorezca a la parte demandada.
3.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN:
El artículo 1.133 del Código Civil, establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. (Cursivas del Tribunal)
En relación con lo anterior, resulta oportuno citar lo siguiente:
“…El consentimiento de dos declarantes de voluntad que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común. En los contratos obligatorios una de las voluntades está dirigida a prometer y la otra a aceptar, dando lugar a una nueva y única voluntad contractual. El consentimiento, como acto jurídico que es, no puede estar invalidado por vicios.” (CALVO BACA, Emilio. Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. 2005. Pág. 617.) (Cursivas del Tribunal)
El Código Civil en el capítulo referente a los efectos del contrato, señala lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios e ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Del texto de las normas transcritas se colige, que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra está facultada conforme a su elección para reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.
Adicionalmente el artículo 1134 eiusdem, establece que el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, de lo cual se desprende que es indispensable que las prestaciones de las partes estén en relación de interdependencia entre sí, de forma tal, que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.
Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal, que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, p- 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: La primera, del artículo 1.159 que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem, que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones, la ley permite la libertad contractual entre las partes.
Los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
La norma rectora en materia de resolución contractual, recae en el artículo 1.167 del Código Civil, que estipula lo siguiente:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios e ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Al analizar la norma señalada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 4 de mayo de 2018, Exp. Nº AA20-C-2018-000090, ha indicado lo siguiente:
“… La referida norma establece la posibilidad para aquel que ha honrado su obligación y ante la falta de cumplimiento de quien contrató con él, de demandar, a su elección, bien el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo, más de ser procedentes, los daños y perjuicios.
Igualmente, la Sala en ejercicio de su función pedagógica, estima pertinente puntualizar que el incumplimiento, es un elemento y requisito que permite accionar por cumplimiento o resolución de un contrato, vale decir, que al producirse el señalado elemento la parte a quien afecta el incumplimiento, podrá ejercer una de las dos acciones mencionadas. (Sentencia N° RC-000192, de fecha 18 de abril de 2017, expediente Nº 16-889, caso: Saúl Antonio Andrade Sánchez contra Armando González Amare)...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
La doctrina del autor Nerio Perera Planas, en su obra: “Código Civil venezolano”, Caracas, 1.984, al comentar la referida norma, precisa lo siguiente:
“… El artículo 1.167 permite solicitar la resolución de los contratos bilaterales cuando una de las partes no ejecuta la obligación por ella asumida, pero exige necesariamente como presupuesto el que la parte que solicite esa resolución haya a su vez cumplido con las obligaciones por ella asumidas..” (Ob. Cit. p. 618)
“…La consecuencia de la resolución de un contrato cuyas prestaciones recíprocas se efectúan de una sola vez, como la compra- venta, es el de regresar a la situación anterior a la celebración del contrato: devolución del bien vendido por parte del adquirente y del precio por el vendedor, aparte de los daños y perjuicios si éstos fueren reclamados…” (Ob. Cit. p. 622)
“…en relación con los contratos bilaterales donde se dice que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Es conveniente interpretar con sentido lógico lo que el legislador quiso establecer en la mencionada norma legal porque si se hace de manera errónea, podría darle cabida a situaciones perjudiciales. Debe tenerse como más correcto pensar que el legislador pretendía que solamente el contratante cumplidor podía ejercer la acción de cumplimiento o resolución contra el que no lo hacía. Entenderlo en otra forma sería poner en manos de cualquiera de los que no cumplen la acción que le permita hasta reclamar daños y perjuicios…lo que da fundamento a poder actuar, es precisamente el haber cumplido…” (Ob. Cit. p. 623).
(…)
El artículo 1.167 establece en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Conforme a este texto, si el adquirente de un inmueble no cumple las obligaciones que el contrato le impone, el enajenante puede demandar la resolución de este contrato, comprobando esa falta de cumplimiento de la parte contraria. Esta resolución no se opera, pues, de pleno derecho y esa es una de las diferencias que la distinguen de la condición resolutoria expresa. Pero una vez que la relación se efectúa, se producen los efectos retroactivos que ocasionan el cumplimiento de toda condición. El adquirente es considerado como que nunca ha tenido ningún derecho sobre el fundo…” (Ob. Cit. p. 625).
El tratadista Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, derecho civil III”, refiere lo siguiente:
“…La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
La resolución es pues, la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
(…)
La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral.
(…)
2.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se incumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata del incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino otros medios (acción de cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes)…
3.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
4.- Es necesario que el juez declare la resolución. La doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.
(..)
Una vez declarada la resolución por el juez, ésta produce sus efectos regulares.
(..)
En Venezuela, la resolución no es una acción subsidiaria de la de cumplimiento, como se pretende en otros países. La parte accionante puede pedir o bien el cumplimiento, o la resolución, como lo ha previsto el artículo 1167 del Código Civil.”. (Ob. Cit. p. 508 y ss.).
Dentro de este marco y afianzados en la doctrina del reconocido tratadista Eloy Maduro Luyando, en la obra indicada, es claro que los requisitos para la procedencia de la acción de resolución contractual interpuesta, son los siguientes: a) La existencia de un contrato bilateral; b) que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; c) el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; y, d) Es necesario que el juez declare la resolución (pp. 513 y ss).
Al hilo de lo anterior procede esta juzgadora verificar si los supuestos señalados concurren al caso de marras, a tal efecto tenemos:
a) El contrato debe ser bilateral: El artículo 1.134 del Código Civil, estipula que “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente...”
Quedó evidenciado del material probatorio que a través de los llamados documentos electrónicos se estableció entre las partes un compromiso, que es un contrato de compra venta en sentido estricto, ya que es normal que en la actualidad se reciban correos electrónicos y por este medio se asuman obligaciones reciprocas.
En el caso de autos, la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO EN POTENCIA, C.A., se comprometió a venderle a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A., (MEBOCA)”, un Transformador Trifásico en aceite tipo Pad Mounted, potencia nominal 750 KVA, grupo DYN5, conexión radial, relación VP: 13800 V, VS: 208-120, frecuencia 60HZ, tensión de cortocircuito 5 %, conmutador de 5 posiciones, indicador de aceite, por un de precio unitario de Bs. 398.500,00, más un IVA de Bs. 47.820,00, arrojando como monto total la cantidad de Bs. 446.320,00, conforme se desprende del formato impreso que riela al folio 19 contentivo del presupuesto N° 0090913, de fecha 09 de septiembre de 2013; procediendo la hoy demandante, a cancelar el 50% del monto acordado mediante depósito bancario N° 94263346, inserto al folio 20, realizado por la Sociedad Mercantil MEBOCA C.A., Rif-J-30170769-9, a la Cuenta Corriente N° 0102-0451-820000080790 del BANCO DE VENEZUELA, el 18-09-2013 a nombre de MANTENIMIENTO ELECTRICO EN POTENCIA MEP, por el monto de Bs. 223.160,00; adquiriendo así dicha convención carácter bilateral, toda vez que ambos contratantes se comprometieron recíprocamente a cumplir con sus obligaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
b) El incumplimiento del contrato o de la obligación por parte del demandado:
Observa quien aquí juzga que la parte demandada en fecha 09 de septiembre de 2013, remitió vía correo electrónico presupuesto de venta N° 0090913, en el que se compromete a entregar el transformador en un tiempo de 45 días hábiles, estableciéndose como forma de pago la siguiente: 1.- El 50 % por adelantado; y 2.- El otro 50 % al momento de retirar el Transformador.
Quedó demostrado con el material probatorio aportado, que la sociedad mercantil “INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A., (MEBOCA)”, canceló el 50% del monto acordado mediante depósito bancario N° 94263346, inserto al folio 20, realizado por la Sociedad Mercantil MEBOCA C.A., Rif-J-30170769-9, a la Cuenta Corriente N° 0102-0451-820000080790 del BANCO DE VENEZUELA, el 18-09-2013 a nombre de MANTENIMIENTO ELECTRICO EN POTENCIA MEP, por el monto de Bs. 223.160,00; quedando pendiente por cancelar el 50 % restante que conforme fue pactado tenía la obligación de pagar al retirar el transformador.
Siendo ello así, estima quien juzga que a partir del día 18-09-2013, comenzaron a transcurrir los 45 días hábiles para la entrega del transformador pactado en el contrato, sin embargo, la empresa demandada lejos de cumplir con su obligación, remitió vía correo electrónico usuario melectricoenpotencia@hotmail.com, en fechas 26 de marzo de 2014, a las 14:20:04; y 12 de junio de 2014, a las 14:36:04, para el receptor: meboca.2011@yahoo.com, a la Sociedad Mercantil MEBOCA C.A, Rif: -J-30170769-9 parte actora, dos misivas mediante las cuales solicitaba una prórroga para terminar la fabricación del transformador, señalando en la primera solicitud (26/03/2021) que tenía un avance del 70%, para proceder a realizar la entrega, y en la segunda solicitud (11-06-2014) que tenía un avance del 90%, para proceder a realizar la entrega. (Folios 21 al 24)
Dentro de este marco, estima quien juzga que no consta en las actas procesales un medio de prueba que permita presumir que la parte accionada dio cumplimiento a la obligación asumida con la empresa “INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A., (MEBOCA)”, en los tiempos acordados, o en otra oportunidad; de la misma manera, no demostró la parte accionada que la causa del retraso en la entrega del bien vendido obedecía a una causa de fuerza mayor ajena a su voluntad, resultando evidente para este órgano administrador de justicia que fue la parte demandada quien incurrió en el incumplimiento culposo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
c) Que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación:
Respecto con este requisito, reiteradamente se ha señalado que la sociedad mercantil “INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A., (MEBOCA)”, canceló el 50% del monto acordado, mediante depósito bancario N° 94263346, inserto al folio 20, realizado por la Sociedad Mercantil MEBOCA C.A., Rif-J-30170769-9, a la Cuenta Corriente N° 0102-0451-820000080790 del BANCO DE VENEZUELA, el 18-09-2013 a nombre de MANTENIMIENTO ELECTRICO EN POTENCIA MEP, por el monto de Bs. 223.160,00; quedando pendiente por cancelar el 50 % restante, que conforme fue pactado tenía la obligación de pagar al retirar el transformador. Sin embargo resulta imperativo concluir, que el incumplimiento de la parte demandada en hacer la entrega del transformador en el tiempo pactado, fue determinante en la conducta de la empresa demandante para no cancelar el 50 % restante.
En mérito de los razonamientos expuestos, con la finalidad de garantizar el equilibrio contractual roto, debe retrotraerse al estado en que se encontraban las partes al momento de celebrar la convención y el reintegro de la cantidad entregada por concepto de pago por adelantado; siendo forzoso declarar que la acción de RESOLUCION DE CONTRATO resulta procedente y debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO EN POTENCIA, C.A., debe devolver a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A., (MEBOCA)”, la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 223.160,00) que corresponde al 50 % cancelado por la parte actora como pago adelantado; por ello, en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, en acción reivindicatoria, y, conforme al Principio Objetivo Real del Derecho donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social, y con el fin de la resolución del presente juicio, la Sala estableció para sí misma y a los demás jueces de la República, al momento de dictar sus fallos, que de oficio deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, esto es, computado “…desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago…”, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad. En atención a lo anterior, le resulta forzoso a este Tribunal ordenar la indexación de la cantidad que le corresponde pagar a la parte demandada como consecuencia de resultar resuelto el contrato, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- PROCEDENCIA DE LOS DAÑOS
Y PERJUICIOS RECLAMADOS:
La parte actora en el escrito libelar solicita el pago de la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 9.241.680,00), por concepto de daños y perjuicios causados por el incremento en el costo de mas de 21 veces del presupuesto original, alegando la parte actora que se verá forzada a adquirir el transformador por un precio que supera más de 21 veces el precio que hubiera pagado si MEPCA hubiese cumplido con la oferta.
Para resolver sobre los daños y perjuicios demandados, evoca nuevamente esta sentenciadora la norma prevista en el artículo 1167 del Código Civil, en la que se establece la facultad que tiene cualquiera de las partes que incumpla con su obligación en un contrato bilateral suscrito por ellas, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, en otras palabras, otorga la facultad a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
Dentro de este marco, estima quien juzga que en el caso de autos quedó plenamente demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte demandada Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO EN POTENCIA, C.A., en tal virtud, resulta aplicable el contenido del artículo 1264 del Código Civil que establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Al respecto indica el autor Eloy Maduro Luyando que no basta solo el incumplimiento o la contravención del deudor, sino que es necesario que dicho incumplimiento sea culposo, tal como lo establece el artículo 1271 eiusdem, así pues aplicando lo anterior al caso de autos debe esta sentenciadora verificar si el incumplimiento se debió a causas imputables a la parte que incumplió la obligación contractual, o proviene de un caso fortuito o una causa extraña no imputable.
En el caso de autos, no existen elementos probatorios que evidencien que el incumplimiento en la entrega del transformador por parte de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO EN POTENCIA, C.A., fue generado por un caso fortuito o una causa extraña que no le es imputable, lo que llevó a este Tribunal a determinar que el incumplimiento es culposo y a declarar la procedencia de la resolución del contrato, en tal virtud, la empresa demandada resulta responsable de los daños y perjuicios generados a la parte demandante por la inejecución del contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consonancia con lo anterior, considera este Tribunal que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A., (MEBOCA)”, especificó en su demandada el daño generado y sus causas, además comprobó a través de la prueba de informes el incremento que sufrió en su precio la adquisición del transformador, tal como fue alegado, toda vez que la Sociedad Mercantil ELECTROGAMA C.A., informó a este Tribunal que el precio establecido en la cotización N° 00007224 (folio 25) era el vigente para la fecha de emisión del mismo (15/04/2015) y que actualmente (15/12/2017) el equipo ostenta un valor de mercado aproximado de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 900.000.000) y con pago de contado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este orden de ideas, estima quien juzga que es procedente que la parte actora pretenda que se condene a la parte demandada a la resolución del contrato, el reintegró de la cantidad entregada por concepto de pago por adelantado y al resarcimiento de los daños y perjuicios causados con ocasión del incumplimiento.Y ASÍ DECLARA.
Como consecuencia de lo anterior, la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO EN POTENCIA, C.A., deberá cancelar a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A., (MEBOCA)”, por concepto de daños y perjuicios generados por el incumplimiento culposo en que incurrió, la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 9.241.680,00); cantidad, que para mitigar el efecto inflacionario, debe ser actualizada a través de una experticia complementaria del fallo, computada “…desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago…”. En atención a lo anterior, le resulta forzoso a este Tribunal ordenar la indexación de la cantidad que le corresponde pagar a la parte demandada como consecuencia de los daños y perjuicios condenados, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A., (MEBOCA)”, RIF: J-301707699, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo 10-A, de fecha 04 de marzo de 1993, cuyo cambio de denominación consta en acta de asamblea registrada en fecha 15 de julio de 2011, inscrita bajo el N° 23, Tomo 20-A RM 445, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, representada por los ciudadanos JOSE ELOY VERARDI SAAB, ALFREDO VERARDI SAAB y CARLOS MANUEL MEDINA BOZIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.657.043, V- 9.216.608 y V- 14.179.156 en su orden y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil “MANTENIMIENTO ELECTRICO EN POTENCIA MEP, C.A.”, RIF: J-31515331-9, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 53, Tomo A-1, Primer Trimestre de fecha 19 de enero de 2006, del Libro de Registro de Comercio, domiciliada en la Avenida Bellavista, Galpón No. 2, Diagonal al Hotel Venetur de la ciudad de Maturín, estado Monagas, representada por su presidente ciudadano MELVIN ENRIQUE PALOMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.855.194 y del mismo domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO perfeccionado en fecha 18 de septiembre de 2013, entre la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A., (MEBOCA)”,ya identificada, y la Sociedad Mercantil “MANTENIMIENTO ELECTRICO EN POTENCIA MEP, C.A.”, ya identificada.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil “MANTENIMIENTO ELECTRICO EN POTENCIA MEP, C.A.”, ya identificada, a reintegrar a la parte demandante Sociedad Mercantil “INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A., (MEBOCA)”, ya identificada, el valor económico que represente para la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 223.160,00), recibida como pago del 50% del precio de la venta contenida el presupuesto N° 0090913, más la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 9.241.680,00); por concepto de daños y perjuicios generados por incumplimiento de la obligación.
CUARTO: A los fines indicados en el particular anterior y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo que establezca la corrección monetaria de los montos condenados a pagar, con el nombramiento de un (1) solo perito. En caso de que no sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y lapso de pandemia, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
Conforme al artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Wilson Alexander Ruiz Rico. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/mg.- Exp. Nro. 19.521-2015. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 19.521-2015 en el cual la SOCIEDAD MERCANTIL “MEBOCA C.A.”, demanda a SOCIEDAD MERCANTIL “MANTENIMIENTO ELECTRICO EN POTENCIA MEP, C.A.”, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO TEMPORAL
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