REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
Expediente: 20.635-2022
Parte Demandante: La ciudadana Socorro Alexandra Perea de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.208.430, con domicilio en la oficina 11, centro profesional Doña Letty, diagonal al Edificio Nacional, carrera 02, N° 5-73, del Sector Catedral, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: Richard Cleobaldo Chávez Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.745.
Parte Demandada: La ciudadana Elda Romina Contreras Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.410, con domicilio en el Sector centro, calle 3, de la Grita, edificio Nuevo Portón, Apartamento N° 6, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: Ivo Joel Duque Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.808.
Motivo: Reconocimiento de contenido y firma de documento.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por la ciudadana Socorro Alexandra Perea de González, por el que demanda a la ciudadana Elda Romina Contreras Duque por Reconocimiento de contenido y firma de documento, en el cual:
Mediante un documento, suscrito en fecha 26 de agosto del 2022, por las ciudadanas Elda Romina Contreras Duque con la ciudadana Socorro Alexandra Perea de González, inserto en el folio 04 de este expediente. Donde la ciudadana Elda Romina Contreras Duque le da en venta a la ciudadana Socorro Alexandra Perea de González, un inmueble constituido por una (01) parcela distinguida con el N° 16 y la vivienda sobre ella construida del Conjunto Residencial “Santa Isabel”, identificado con el número catastral 20-05-11-93-68ª, ubicado en la calle 1, principal con carrera 19, Nro. 19-02, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Dicho Inmueble tiene una extensión de terreno de ciento treinta y cinco metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (135,66 Mts2) aproximadamente y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con parcela Nro. 14 y mide veinte metros con ochenta y seis centímetros (20,86 Mts); SUR: con parcela Nro. 18 y mide veinte metros con ochenta y siete centímetros (20,87 Mts) aproximadamente; ESTE: con calzada interna del conjunto residencial y mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) y OESTE: con propiedades que son o fueron del ciudadano José Abilio Vivas Vera y mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts). La vivienda consta de una (01) planta con un área de construcción de aproximadamente setenta y tres metros cuadrados (73 Mts2) y posee los siguientes ambientes: Sala, comedor, cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, área de servicios, patio, tanque de agua aéreo, un (01) puesto de estacionamiento. Le corresponde un porcentaje de parcela de una unidad sesenta centésimas por ciento (1,60 %) sobre las cosas comunes, sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del conjunto, todo conforme a lo establecido en el documento de parcelamiento del conjunto residencial “Santa Isabel”.
En auto de fecha 15 de julio de 2022, se admitió la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado intentada por la ciudadana Socorro Alexandra Perea de González contra la ciudadana Elda Romina Contreras Duque y se ordenó emplazar a la parte demandada (F. 09).
En diligencia de fecha 11 de agosto del 2022, del alguacil Temporal del Tribunal, informo que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa. (F. 10).
En fecha 12 de agosto del 2022, se libro la compulsa de citación a la parte demandada y se remitió con oficio N° 474 al Juzgado Comisionado. (Vuelto del F. 10).
Escrito de fecha 01 de diciembre del 2022, contentivo de contestación de demanda, consignado por la ciudadana Elda Romina Contreras Duque, asistida por el abogado Ivo Joel Duque Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.808 (F. 11 al 13).
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana Socorro Alexandra Perea de González, asistida por el abogado Richard Cleobaldo Chávez Parra, contra la ciudadana Elda Romina Contreras Duque, asistida por el abogado Ivo Joel Duque Sánchez, por Reconocimiento de contenido y firma de documento. La parte demandada antes mencionada, al comparecer convino en la demanda y reconoció tanto su firma como el contenido del documento, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la demandada, conviene en que efectivamente suscribió el documento privado de venta, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se Homologa el convenimiento realizado por la ciudadana la ciudadana Elda Romina Contreras Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.410, con domicilio en el Sector centro, calle 3, de la Grita, edificio Nuevo Portón, Apartamento N° 6, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistida por el abogado Ivo Joel Duque Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.808.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de Reconocimiento de contenido y firma de documento, interpuesta por la ciudadana Socorro Alexandra Perea de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.208.430, con domicilio en la oficina 11, centro profesional Doña Letty, diagonal al Edificio Nacional, carrera 02, N° 5-73, del Sector Catedral, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, asistida por el abogado Richard Cleobaldo Chávez Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.745, contra la ciudadana Elda Romina Contreras Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.410, con domicilio en el Sector centro, calle 3, de la Grita, edificio Nuevo Portón, Apartamento N° 6, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistida por el abogado Ivo Joel Duque Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.808.
TERCERO: Reconocido El Instrumento Privado inserto en el folio 04, del expediente N° 20635.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.- LA JUEZA PROVISORIA (Fdo) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) WILSON RUIZ RICO. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha, siendo las 12:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.EXP. 20635.-MCMC/nm.- Sin enmienda.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) WiLSON RUIZ RICO. Hay Sello Húmedo Del Tribunal.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil Nº 20635-2022, en el cual la ciudadana Socorro Alexandra Perea de González, demanda al ciudadano Elda Romina Contreras Duque por Reconocimiento de contenido y firma de documento
ABG. WILSON RUIZ RICO
SECRETARIO TEMPORAL
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