REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°

EXPEDIENTE N° 20.493/2021.
PARTE ACTORA: El ciudadano ARMANDO AURELIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.238.397, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.055, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, actuando en nombre y en defensa propia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos DEISY LEONOR FUENTES, LANDY YOMAR FUENTES, ENDER EUSEBIO BARRIOS FUENTES y JOSÉ ALIRIO BUITRAGO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.503.140, V.- 11.503.153, V.- 15.157.611 y V.- 17.109.701 en su orden, la primera divorciada y los demás solteros, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y civilmente hábiles, con el carácter de herederos de la de cujus MERCEDES ELENA FUENTE DURAN, quien en vida fuera venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.211.354.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento inició mediante la demanda interpuesta por el abogado ARMANDO AURELIO MORENO, actuando en nombre y en defensa propia, contra los ciudadanos DEISY LEONOR FUENTES, LANDY YOMAR FUENTES, ENDER EUSEBIO BARRIOS FUENTES y JOSÉ ALIRIO BUITRAGO FUENTES, con el carácter de herederos de la de cujus MERCEDES ELENA FUENTE DURAN, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, con fundamento en lo establecido en el artículo 77 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. (F. 1 al 3, recaudos del folio 4 al 41).
En auto de fecha 18 de agosto de 2021, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro de los 20 días de despacho contestaran la demanda. Se ordenó la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas que tengas interés directo y manifiesto en el juicio. En la misma fecha se libró el edicto acordado. (F. 42, edicto al folio 43)
Del folio 44 al 46, rielan actuaciones relativas a la publicación del edicto acordado.
Al folio 47, rielan actuaciones relativas a la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada.
Del folio 48 al 59, rielan actuaciones relativas a la práctica de la citación por cartel de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2022, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem de la parte demandada. (F. 60)
Del folio 61 al vuelto del folio 65, rielan actuaciones relativas a la designación, notificación, juramentación y citación del abogado JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, como defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2022, el defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 66 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2022, la parte actora promovió testigos en la presente causa. (F. 67)
En fecha 30 de marzo de 2022, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 68 y 69)
Por auto de fecha 05 de abril de 2022, se agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. (F. 70)
Por auto de fecha 18 de abril de 2022, este Tribunal, en virtud de que el defensor ad litem designado, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, repuso la causa al estado de promover pruebas, declarando nulas todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda. Se designó y notificó a la abogada ZULEIKA CORO MOTO HUNG FUENMAYOR, como defensora ad litem de la parte demandada. Se notificó vía correo electrónico a las partes.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2022, la parte actora consignó números telefónicos de la parte demandada. (F. 72)
Del folio 73 al 76, rielan actuaciones relativas a la notificación, juramentación y citación de la defensora ad litem de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2022, la parte actora ratificó el escrito de promoción de pruebas de fecha 30/032022.
En fecha 18 de mayo de 2022, la defensora ad litem de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 78 al 79, anexos del folio 80 al 81)
Por autos de fechas 31 de mayo de 2022, se agregaron los escritos de promoción de pruebas de las partes y se remitieron vía correo electrónico a las partes. (F. 82)
Por auto de fecha 6 de junio de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial. Se remitió vía correo electrónico a las partes. (F. 83)
Por auto de fecha 7 de junio de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por la defensora ad litem de la parte demandada. Se remitió vía correo electrónico a las partes. (Vuelto del folio 83)
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2022, la defensora ad litem de la parte demandada, solicitó fijar nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora. (F. 84, anexó al folio 85)
Por auto de fecha 17 de junio de 2022, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora. Se remitió vía correo electrónico a las partes. (F. 86)
Del folio 87 al 93, rielan actuaciones relativas a la evacuación de la prueba testimonial.
En fecha 10 de agosto de 2022, la defensora ad litem de la parte demandada, presentó escrito de informes, en el que hace un análisis de las actuaciones del expediente. (F. 94 AL 95)
En fecha 10 de agosto de 2022, la parte actora presentó escrito de informes, en el que hace un análisis de las actuaciones del expediente. (F. 96 al 97)

PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifestó la parte actora en su escrito libelar que desde el año 1989, inició una relación concubinaria con la ciudadana MERCEDES ELENA FUENTES DURAN, dado que no existían impedimentos en cuanto al estado civil, ya que ambos eran solteros, por una duración de aproximadamente 31 años, la cual se caracterizó por ser ininterrumpida, pública y notoria, frente a familiares y vecinos del domicilio donde Vivian. Continúo señalando, que la misma siempre se basó en el consentimiento, en igualdad de deberes y derechos de los cónyuges, prodigándose amor, dedicándose tiempo, cariño, asistencia, socorro, cohabitación y protección, como si fueran cónyuges, además de compartir el cuidado de los hijos de su concubina, dado que durante la duración de la misma, su concubina y su persona no procrearon ningún hijo. En el ámbito laboral, su concubina ejercía como profesional de enfermería y su persona laboraba como funcionario público, y producto del esfuerzo mancomunado y el trabajo de ambos, se formó un capital que permitió la educación y crianza de sus hijos, así como la adquisición de los siguientes bienes inmuebles: 1. Un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Táchira, bajo el N° 23, Tomo 026, de fecha 28 de abril de 2005, la cual les sirvió de vivienda principal y asiento de su familia; y 2. Un inmueble consistente en una casa para habitación, identificada con el N° 0-9, Ubicada en Las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, bajo el N° 37, Folios 94 al 98, Tomo 7, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 22 de julio de 1994. Aduce igualmente, que en fecha 30 de enero del año 2021, falleció su concubina en el Hospital Central de San Cristóbal, según consta en el acta de defunción, N° 295, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, en virtud de lo acontecido, es por lo que procede a demandar a sus herederos con el fin de que se le sean reconocidos sus derechos como concubino de la de cujus. Fundamentó la demanda en los artículos 767 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicitó el reconocimiento de la unión concubinaria desde el 1° de mayo del 1989, hasta el 30 de enero de 2021 y la expedición de copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión.
Al momento de dar contestación a la demanda; el defensor ad litem de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos, como el derecho invocado por la parte actora en su libelo de demanda, en razón de que la parte actora, busca reclamar el reconocimiento de la Unión Concubinaria, con la progenitora de sus representados, utilizando como instrumentos fundamentales sus dichos y una constancia de unión concubinaria, documento administrativo que emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, aduciendo, que el mismo es insuficiente, y que no constituye instrumento fundamental para ser presentado en juicio.

II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- documentales:
- Copia certificada por el Secretario del Tribunal, del documento de compra venta de un inmueble consistente en un lote de terreno propio, conformado por una casa para habitación, ubicada en la Carrera 3, esquina de Calle 10, signados con los Nos. 9-98 y 9-100, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, compuesto por una planta, con dos cuartos, sala comedor, con piso de mosaico, baño, patio con reja protectora de hierro, lavadero, techo de acerolit sobre vigas de hierro, con paredes de bloque frisadas y pintadas, puertas metálicas y ventana metálica con vidrios, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 10, mide 9,90 mts,; SUR: Con propiedades hoy en día de los vendedores, mide 13,50 mts., en línea quebrada; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Juan Peña, mide 8,80 mts., y OESTE: Carrera 3, mide 8,15 mts., en línea quebrada, para un área aproximada de 85.47 mts2, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo el N° 23, Tomo 026, Protocolo 01, Folio 1/3, de fecha 28 de abril de 2005, documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que dicho inmueble fue vendido por los ciudadanos ELEAZAR MONCADA y MARITZA VILLAMIZAR DE MONCADA, a la ciudadana MERCEDES ELENA FUENTES DURAN, por el monto de Bs.10.000.000, 00, en efectivo.(F. 4 al vuelto del 7)
- Copia certificada por el Secretario del Tribunal, del documento de compra venta de un inmueble consistente en un lote de terreno propio, sobre el que se encuentra edificada una casa para habitación, identificada con el N° 0-9, Ubicada en el Sector C N° 0-9 de la Urbanización Las Margaritas, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, dicho inmueble compuesta con paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cemento pulido, una sala, tres habitaciones, cocina, comedor, baños, lavadero, una enramada, un depósito para agua potable y solar, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedades que son o fueron de Leo Méndez Lugo, mide 8 mts.; SUR: La vía pública, mide 8 mts.; ESTE: Propiedades que son o fueron de Luis Jesús Rosales, y, OESTE: Propiedades que son o fueron de Abel R. Reina, hoy Enrique Jiménez, para un área total aproximada de 8,00 mts de frente, por 24,00 mts de largo, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, inscrito bajo el N° 3, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones por esa Notaría, de fecha 28 de marzo de 1994; y posteriormente protocolizado por ante por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, inscrito bajo el N° 37, Folios 94 al 98, Tomo 7, Protocolo 1, Tercer Trimestre, de fecha 22 de julio de 1994, documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que dicho inmueble fue vendido por el ciudadano MARCO TULIO RUEDA MANCHEGO, a la ciudadana MERCEDES ELENA FUENTES DURAN, por el monto de Bs.250.000, 00, en efectivo.( (F. 8 al vuelto del 13)
- Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MERCEDES ELENA FUENTES DURAN, signada con el N° 295, emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 31 de enero de 2021, documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la referida ciudadana, falleció el 30 de enero de 2021, a las 7:00 pm, en La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y de cuyos datos familiares se desprende que sus descendientes son los ciudadanos DEISY LEONOR FUENTES, LANDY YOMAR FUENTES, ENDER EUSEBIO BARRIOS FUENTES Y JOSÉ ALIRIO BUITRAGO FUENTES, y en el apartado de observaciones se dejó estampada una nota subsanando el error en que se incurrió al transcribir los datos de su cónyuge o pareja estable de hecho, que lo correcto es ARMANDO AURELIO MORENO. (F. 14 al 15)
- Copia certificada de acta de Unión Estable de Hecho, signada con el N° 031, expedida por la Oficina del Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 17 de abril de 2012, documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que los ciudadanos ARMANDO AURELIO MORENO y MERCEDES ELENA FUENTES DURAN, vivieron en unión concubinaria por 23 años. (f. 16 y 17)
- Solicitud de Afiliación N° 42761, de la empresa SOVENPFA C.A., de fecha 13-02-2001y reproducciones fotográficas, rielan insertos del folio 18 al 31, consisten en una serie de instrumentos privados que no fueron impugnados por la contra parte y quien juzga los valora como indicios de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolos en conjunto con los otros medios de pruebas producidos por la parte actora resultan concordantes para determinar que el ciudadano ARMANDO MORENO, fue incluido por la de cujus MERCEDES ELENA FUENTES, como su concubino a los efectos de solicitar el servicio funerario de la empresa SOVENPFA C.A. y participaba en las actividades familiares (compartir, actos y recreación) de su hogar.

2.- testimoniales: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos INÉS MECHÁN DE OSORIO, ANA JOSEFINA MENDEZ, LUIS ACASIO LOPEZ RUIZ y YAJAIRA CASTAÑEDA DE SALCEDO, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.308.412, V.-5.686.839, V.- 4.000.786, y V.-5.666.823 respectivamente, rielan insertas a los folios 89, 91, 92 y 93.
Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio y que los referidos ciudadanos son vecinos del sector, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar: 1) Que conocen a los ciudadanos MERCEDES ELENA FUENTES y ARMANDO MORENO, por más de treinta años. 2) Que los ciudadanos MERCEDES ELENA FUENTES y ARMANDO MORENO, vivieron juntos y su relación era pública y estable 3) Que les consta por ser sus vecinos. 4
En cuanto a la testimonial de la ciudadana FULMEN NUBIA CRISTANCHO, no se puede valorar ya que no consta su evacuación en las actas procesales.




B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió el mérito de autos y el principio de comunidad de la prueba.

III.- DE LA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL:

En relación con la conducta del defensor ad litem, el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia No. 33 de fecha 26 de enero del año 2004, lo siguiente:

“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Así pues, el defensor judicial debe ejecutar una actuación diligente en beneficio de su defendido, desplegando una conducta cónsona con las funciones encomendadas a su cargo.
Vale la pena destacar que si bien el legislador no estableció una formula sacramental para contestar la demanda, ésta debe ser categórica y formal, es decir clara, precisa, específica y debe contener todos los medios de ataque que establece el Código de Procedimiento Civil para cada procedimiento. Aunado a ello, el defensor judicial está en la obligación de promover los medios probatorios conducentes a desvirtuar la pretensión del accionante.
En el caso de autos, se pudo constatar que el defensor ad litem desplegó una conducta cónsona con la labor que debe cumplir, la cual no es otra que defender con todo lo que ello implica (ponerse en contacto con el demandado, contestar la demanda, promover las pruebas y ejercer los recursos previstos en la ley) al demandado, generando garantía del derecho a la defensa de la parte demandada.

IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 767 del Código Civil:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

En consonancia con lo anterior, es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2000 en la que se estableció:

“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)

Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes transcrito, la parte actora debe probar la existencia de los siguientes requisitos: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.

Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarla equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, PUBLICADA EN LA PÁGINA WEB DEL TSJ).

Conforme los criterios citados ut supra, para que se dé por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a la materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente el acta de Unión Estable de Hecho, signada con el N° 031, expedida por la Oficina del Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 17 de abril de 2012, documento administrativo del que se desprende que los ciudadanos ARMANDO AURELIO MORENO y MERCEDES ELENA FUENTES DURAN, vivieron en unión concubinaria por 23 años; siendo forzoso para quien juzga concluir, que hay evidencias suficientes de que el accionante ARMANDO AURELIO MORENO, mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana MERCEDES ELENA FUENTES DURAN, que inició el 1° de mayo de 1989 y finalizó el día 30 de enero de 2021. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por el accionante ARMANDO AURELIO MORENO, resulta procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano ARMANDO AURELIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.238.397, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.055, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, actuando en nombre y en defensa propia, contra los ciudadanos DEISY LEONOR FUENTES, LANDY YOMAR FUENTES, ENDER EUSEBIO BARRIOS FUENTES y JOSÉ ALIRIO BUITRAGO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.503.140, V.- 11.503.153, V.- 15.157.611 y V.- 17.109.701 en su orden, la primera divorciada y los demás solteros, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y civilmente hábiles, con el carácter de herederos de la de cujus MERCEDES ELENA FUENTE DURAN, quien en vida fuera venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.211.354.

SEGUNDO: Queda establecido que entre los ciudadanos ARMANDO AURELIO MORENO y MERCEDES ELENA FUENTES DURAN, ya identificados, existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que inició el 1° de mayo de 1989 y finalizó el día 30 de enero de 2021. En consecuencia, inscríbase la presente sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
La presente decisión se dicta en el lapso de diferimiento.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Wilson Alexander Ruiz R. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/mg.- Exp. Exp. 20493-2021. Sin enmienda. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20493-2021en el cual el ciudadano ARMANDO AURELIO MORENO, demanda a los ciudadanos DEISY LEONOR FUENTES, LANDY YOMAR FUENTES, ENDER EUSEBIO BARRIOS FUENTES y JOSÉ ALIRIO BUITRAGO FUENTES, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.


Wilson Alexander Ruiz R
El Secretario Temporal