JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) diciembre de dos mil veintidós (2022).

212º y 163º

Vista la diligencia presentada en fecha 19 de diciembre de 2022, por la abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.453, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita se reponga la presente causa, este Tribunal previo a la resolución de lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de agosto de 2021, se recibió oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2021-E-00175, de fecha 25 de junio de 2021, procedente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual, informa a este Tribunal que la ciudadana MARÍA CAROLINA VILLAMIZAR MURILLO, tiene su domicilio fiscal en El Diamante, Municipio Cárdenas, ciudad Táriba, estado Táchira. (F. 100)

Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2021, el abogado Abelardo Ramírez, solicitó a este Tribunal la citación de la ciudadana MARÍA CAROLINA VILLAMIZAR MURILLO, en el domicilio suministrado por el SENIAT. (F. 116)

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2021 (F. 118), se dejaron sin efecto las citaciones practicadas, por cuanto habían transcurrido más de 60 días entre la primera y la última citación, vale decir, la de las ciudadanas MARÍA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR y MARÍA EUGENIA VILLAMIZAR MURILLO, y la de los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO VILLAMIZAR MURILLO y MARÍA CAROLINA VILLAMIZAR MURILLO; ordenándose citar nuevamente; sin embargo, no se dejó sin efecto el término de distancia de siete (07) días, otorgado en el auto de admisión de la demanda (folio 75).

De igual forma se observa, que mediante audiencia telemática de fecha 05 de diciembre de 2022, (vuelto del folio 164) la ciudadana MARÍA CAROLINA VILLAMIZAR MURILLO, se identificó indicando que estaba domiciliada en la Urbanización Campo Verde, avenida 5 casa N° 19, ciudad Ojeda- Estado Zulia.

De lo anterior se tiene entonces que, en el presente caso la parte actora tenía pleno conocimiento de que la co-demandada MARÍA CAROLINA VILLAMIZAR MURILLO, estaba domiciliada en el Estado Zulia y por ello, solicitó su citación para un Tribunal de dicha jurisdicción, no obstante ello, en el devenir del procedimiento, ante la información suministrada por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la representación judicial de la parte demandante, requirió que la ciudadana MARÍA CAROLINA VILLAMIZAR MURILLO, se citara en el sector El Diamante, Municipio Cárdenas, ciudad Táriba, estado Táchira, donde efectivamente se ejecutaron los trámites relativos con la citación personal y por carteles de la referida ciudadana.

Al hilo de lo anterior, estima este Tribunal que la ciudadana MARÍA CAROLINA VILLAMIZAR MURILLO, no fue debidamente citada, ya que quedó comprobado en actas que su domicilio es en el Estado Zulia; de manera que al reducirse el término de la distancia en el auto de fecha 10 de diciembre de 2021 (folio 118), se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, por ser la citación materia de orden público.

Ahora bien, la citación es un medio de protección de los intereses jurídicos, persigue un fin de seguridad jurídica por cuanto constituye la más preciada garantía procesal del derecho a la defensa, por ello la potestad que otorga el legislador para obrar y contradecir en juicio no puede ser ejercida si la parte demandada no tiene conocimiento de éste, en virtud de la respectiva citación.

De esta forma el Código de Procedimiento Civil, prevé las formalidades que deben cumplirse para la citación de la parte demandada, y, si bien es cierto que la omisión de las mismas vicia la citación, también estas irregularidades pueden ser subsanadas o convalidadas con la presencia de la parte en el juicio; lo cual consta en el presente caso, ya que de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO VILLAMIZAR MURILLO y MARÍA CAROLINA VILLAMIZAR MURILLO mediante las audiencias telemáticas de fecha 05 de diciembre de 2022, (F. 164 y su vuelto) otorgaron Poder Apud Acta a las abogadas Doris Esperanza Escalante Moreno y Nathaly Bermúdez Briceño, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 26.163 y 49.453, respectivamente, insertos del folio 165 al 168; por lo que con dichas actuaciones, los mencionados ciudadanos se encuentran a derecho para los actos subsiguientes conforme a lo establecido en el artículo 216 eiusdem.

En ocasión de ello y en aras de garantizar el derecho a la defensa de los demandados, resulta aplicable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:

“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)

Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.

A la luz de lo expuesto y por cuanto de las actas procesales se verificó que la reducción del término de la distancia vulneró el derecho a la defensa de la parte co demandada, generando un estado de indefensión en el desarrollo del presente procedimiento, resulta imperativo reponer la presente causa al estado otorgar a la parte demandada el término de la distancia que corresponde a su domicilio conforme lo dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del domicilio de la co-demandada ciudadana MARIA CAROLINA VILLAMIZAR MURILLO. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal virtud, resulta imperativo declarar la nulidad parcial del auto de fecha 10 de diciembre de 2021 (folio 118), en lo que respecta al otorgamiento del término de la distancia de un (1) día, y la nulidad total de las actuaciones subsiguientes, quedando incólume las actuaciones insertas a los folios 120, 121 y su vuelto relativas a la citación de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR y MARÍA EUGENIA VILLAMIZAR MURILLO, así como los poderes apud acta otorgados vía telemática, por los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO VILLAMIZAR MURILLO y MARÍA CAROLINA VILLAMIZAR MURILLO, corrientes a los folios 164 al 168 y su vuelto; así como el poder apud acta otorgado por la ciudadana MARÍA EUGENIA VILLAMIZAR MURILLO, que corre inserto al folio 194.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho del debido proceso y no causar un estado de indefensión, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la presente fecha, concediéndole a la parte demandada siete (7) días como término de distancia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA PROVISORIA (Fdo) MAURIMA MOLINA COMENARES.-. EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) WILSON ALEXANDER RUIZ RICO. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- MCMC/ sh.- Exp: 20423/2020 EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) WILSON ALEXANDER RUIZ RICO. ESTA SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código De Procedimiento Civil, Certifica: Que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de los documentos que cursan en el Expediente Civil Nº 20423/2020 en el cual LISBETH COROMOTO SALAS demanda a MARÍA EUGENIA VILLAMIZAR MURILLO, GUSTAVO ERNESTO VILLAMIZAR MURILLO, MARÍA CAROLINA VILLAMIZAR MURILLO y MARÍA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. San Cristóbal, 21 de diciembre de 2022.


WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO TEMPORAL