REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
Expediente: 20.706-2022
Parte Demandante: El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PORRAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.098.107, de este domicilio y civilmente hábil.
Abogado asistente de la Parte Demandante: CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.829.
Parte Demandada: La ciudadana ANA ISABEL DELGADO TOSCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.226.871, domiciliada en Toiquito, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira y civilmente hábil.
Abogado asistente de la Parte Demandada: MARIA CRISBEY ESCALANTE OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.165.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PORRAS ESCALANTE contra la ciudadana ANA ISABEL DELGADO TOSCANO, por reconocimiento de documento privado, en el cual expone:
• Que en fecha diez (10) de julio de 2022, suscribió contrato privado con la ciudadana ANA ISABEL DELGADO TOSCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.871, soltera, domiciliada en Toiquito, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira y civilmente hábil, quien actúo en nombre y representación de sus padres FEDERICO DELGADO BLANCO, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-81.142.603, antes con cédula de ciudadanía colombiana N° 17.054.754 y BRIGIDA TOSCANO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.813, cónyuges entre sí y domiciliados en Toiquito, Municipio Guásimos del Estado Táchira, y civilmente hábiles, según Poder General de Administración y Disposición conferido por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 24, Tomo 8, folio 93 del protocolo de Transcripción de fecha 27 de marzo de 2013, relacionado con la COMPRA VENTA de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravámenes, de un lote terreno macado como LOTE UNO (01) en la respectiva lotificación registrada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 48, folio 177, del Tomo 10, del Protocolo de transcripción del año 2013, de fecha 24 de abril de 2013, ubicados en Toiquito, Aldea El Abejal, hoy boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira, alinderados así: NORTE: Mide quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 mts) con terreno de Teodosio Luna; SUR: Mide trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts) con terrenos que se deja para construir la vía principal de acceso a los lotes de terreno; ESTE: Mide veintitrés metros con sesenta y cinco (23,65 mts) con el lote dos y OESTE: Mide veintitrés metros con setenta y dos centímetros (23,72 mts), en línea quebrada con terrenos de Teodosio Luna. El mismo posee TRESCIENTOS TREINTA METROS CON CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (330,43 M2); que dicha vivienda le pertenece a los mencionados ciudadanos por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 88, folios 97 al 98 del Protocolo Primero, Tomo 2; Segundo Trimestre del año 1970, de fecha 09 de mayo de 1970.
• Que en aras de darle veracidad y legalidad, dado que hasta la fecha de la interposición de la demanda ha sido muy difícil protocolizar el referido documento, es por lo que acude ante esta competente autoridad para solicitar el reconocimiento judicial del documento privado antes señalado y en tal virtud demanda formalmente a la ciudadana ANA ISABEL DELGADO TOSCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.226.871, domiciliada en Toiquito, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira y civilmente hábil.
• Fundamenta la demanda en los artículos 1363, 1364, 1365 y 1368 del Código Civil. Estoma la demanda en VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 20.000)Folios 1 al 4 y sus recaudos del 5 al 23.
En fecha 08 de diciembre de 2022, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la demandada ciudadana ANA ISABEL DELGADO TOSCANO. (Folio 25)
En fecha 12 de diciembre de 2022, la ciudadana ANA ISABEL DELGADO TOSCANO, debidamente asistida por la abogada MARIA CRISBEY ESCALANTE OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.165, presentó escrito de contestación de demanda mediante el cual se da por citada y a su vez manifiesta que conviene totalmente, en todas y cada una de sus partes de la presente demanda y reconoce que en fecha 10 de julio de 2022, suscribió con el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PORRAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.098.107, en nombre y representación de sus padres FEDERICO DELGADO BLANCO, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-81.142.603, antes con cédula de ciudadanía colombiana N° 17.054.754 y BRIGIDA TOSCANO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.813, cónyuges entre sí y domiciliados en Toiquito, Municipio Guásimos del Estado Táchira, contrato de COMPRA VENTA de forma pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble plenamente identificado up supra. Solicita se homologue el convenimiento y se le imparta el carácter de cosa Juzgada (Folios 26 y 27)

PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PORRAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.098.107, de este domicilio y civilmente hábil, contra la ciudadana ANA ISABEL DELGADO TOSCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.226.871, domiciliada en Toiquito, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira y civilmente hábil por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. La parte accionada al comparecer conviene en la demanda y reconoce la venta realizada a través de documento privado, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:

“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la demandada conviene en que efectivamente suscribió el documento privado de venta, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se HOMOLOGA el convenimiento realizado por la ciudadana ANA ISABEL DELGADO TOSCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.226.871, domiciliada en Toiquito, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira y civilmente hábil, y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PORRAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.098.107, de este domicilio y civilmente hábil, contra la ciudadana ANA ISABEL DELGADO TOSCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.226.871, domiciliada en Toiquito, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira y civilmente hábil.
TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, que corre inserto al folio 5 y vuelto, suscrito entre la parte demandante ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PORRAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.098.107, y la ciudadana ANA ISABEL DELGADO TOSCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.226.871, domiciliada en Toiquito, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de sus padres FEDERICO DELGADO BLANCO, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-81.142.603, antes con cédula de ciudadanía colombiana N° E-81.142.603, y BRIGIDA TOSCANO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.813, cónyuges entre sí y domiciliados en Toiquito, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA (Fdo) MAURIMA MOLINA COMENARES.- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- EXP. 20706- MCMC/mr.- Sin enmienda.- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 20706-2022, EN EL CUAL GUSTAVO ENRIQUE PORRAS ESCALANTE, demanda a ANA ISABEL DELGADO TOSCANO POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO TEMPORAL