REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
212° y 163°

EXPEDIENTE N° 20.449-2021

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.080.172, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR BAEZ BARAJAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 136.926.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.188.307, domiciliada en el Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARÍA LUISA SALAS OMAÑA Y WILLIAM MANUEL CHACÓN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 275.709 y 272.121 en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta por el ciudadano HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS, asistido por el abogado Omar Báez Barajas, contra la ciudadana OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO. (fs. 1 al 3 y sus recaudos del f. 4 al 10).
Por auto de fecha 27-04-2021, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO, para que concurriere al Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes (f. 11).
Del folio 19 al 24 corren agregadas las resultas de la comisión de citación de la demandada OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO.
Del folio 32 al 38, corre agregado el escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO, debidamente asistida de abogado. Los anexos rielan del folio 39 al 52.
En fecha 03-09-2021 el demandante HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS, asistido del abogado Omar Baez Barajas, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 54 y 55, anexos del folio 56 al 57).
Por auto de fecha 13-09-2021 el Tribunal dispuso agregas las pruebas promovidas por la parte actora (f. 58).
Por auto de fecha 20-09-2021 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (f. 59).
Del folio 60 al 77, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
En fecha 23-11-2021, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual solicita la exhibición del documento de compra venta o en su defecto que se dicte auto para mejor proveer conforme a los artículos 401 ó 514 del Código de Procedimiento Civil, para realizar experticia a dicho documento (f. 78).
Por auto de fecha 25-11-2021 el Tribunal fijó las 10:00 a.m. del cuarto día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de exhibición del instrumento fundamental, el cual reposa en la caja de seguridad del Tribunal (f. 79).

En escrito presentado el 30-11-2021 la representación judicial de la parte demandada OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO, presentó escrito en el que propone tacha de falsedad incidental de conformidad con el artículo 1381.3° del Código Civil (fs. 80 al 84 y anexos del folio 85 al 87).
En fecha 02-12-2021, se llevó a cabo el acto de exhibición de documento, con la presencia de los abogados María Luisa Salas Omaña y William Manuel Chacón Rodríguez; una vez exhibido el documento la representación judicial de la parte demandada solicitó que se practicara una experticia para corroborar la autenticidad del instrumento. La parte actora no se hizo presente (f. 88).
Por auto de fecha 08-12-2021, el Tribunal negó la solicitud de la parte demandada, en cuanto a dictar un auto para mejor proveer, en virtud de que no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente (f. 90).
En decisión de fecha 18-01-2022, considerando que la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, no insistió en hacer valer el documento privado de venta, declaró terminada la incidencia de tacha y desechado del proceso el instrumento tachado. (fs. 92 y 93).
Mediante diligencia de fecha 31-01-2022 el demandante HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS, asistido de abogado, interpuso apelación contra el auto de fecha 18-01-2022 que declaró terminada la incidencia de tacha y desechado del proceso el instrumento tachado (f. 96).
Por auto de fecha 01-02-2022, se oyó la apelación en un solo efecto (f. 98).
En fecha 23-11-2022 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos en la presente causa (fs. 102 al 108).
Del folio 109 al 128, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Mediante auto de fecha 21-07-2022, se recibió procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cuaderno de apelación y se ordenó abrir una pieza única separada contentiva de las resultas de la misma (f. 129).

CUADERNO SEPARADO DE APELACION

Del folio 1 al 108, corre copia fotostática certificada de las actuaciones remitidas al Tribunal de Alzada para el conocimiento y decisión de la apelación interpuesta, la cual concluyó con sentencia dictada el 15-06-2022 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que revocó la sentencia dictada por este Tribunal el 18-01-2022; con lugar la apelación interpuesta por la parte actora; extemporánea por tardía la tacha formulada por la parte demandante.

PARTE MOTIVA

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante adujo: Que el 20-10-2017 pactó y firmó con la ciudadana OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO un contrato de compra venta privado sobre un local comercial edificado sobre terreno propio, situado en la Aldea Tienditas, vía principal, No. 2-12, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; que se estableció como precio la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES Bs.130.000.000,00), cuyo pago fue convenido de la siguiente manera: CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) cancelados y recibidos al momento de la firma del documento privado según transferencias bancarias; y el saldo restante de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) para ser cancelados en un lapso de un año contado a partir del 20-10-2017; que a petición de la vendedora aceptó revisar y aumentar el precio de la venta estableciéndose uno nuevo en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), de los cuales ya había pagado CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) y el nuevo saldo restante fue cancelado dentro del plazo acordado mediante tres depósitos bancarios: el primero por CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00); y los dos restantes cada uno por VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).

Expone que cumplida como fue su obligación de pago, le solicitó a la ciudadana OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO que le otorgara el documento público de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable ante el Registro Inmobiliario, negándose a cumplir alegando diversas razones y que prefería devolverle el dinero recibido. Que por cuanto la demandada no ha dado cumplimiento a lo estipulado en el contrato privado interpone demanda para que la ciudadana OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO, proceda a realizar la tradición legal del inmueble con todos sus usos, costumbres y servidumbres, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 257 constitucionales y 1.167 del Código Civil (fs. 1 al 3 y sus vueltos).

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó que en ningún momento aceptó celebrar una venta con el ciudadano HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS; que nunca estuvo de acuerdo debido a los términos y procedimientos de dicho ciudadano bajo amenazas y violaciones a sus derechos fundamentales como mujer a una vida libre de violencia; que acepto vender por cuanto no tuvo más alternativas que ceder a las pretensiones del indicado ciudadano, quien sin autorización y sin su consentimiento depósito una suma de dinero en su cuenta nómina de la zona educativa; que un día siendo las 6:30 a.m. arremetió contra ella sacándola de su propiedad con 3 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); que por las razones expuestas desestima la acción de cumplimiento de contrato incoada (fs. 32 al 38).

Planteada como ha quedado la controversia, la labor de éste órgano administrador de justicia se contrae a dilucidar la procedencia o no de la acción de cumplimiento de contrato sobre la base del acervo probatorio traído a los autos, la normativa sustantiva y la jurisprudencia venezolana.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

a.- Copia simple agregada al folio 4; el Tribunal la valora como documento administrativo y de ella se desprende cédula de identidad del ciudadano HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.060.172 e identificación de su abogado asistente Omar Báez Barajas, con INPREABOGADO Nro. 136.926.

b.- Copia simple inserta al folio 5 y su vuelto; el Tribunal difiere la opinión sobre su valoración en capítulo previo al pronunciamiento al fondo de la controversia.

c.- Copia simple inserta al folio 7 en su parte superior e inferior; atinente a depósito bancario, el Tribunal encuentra oportuno referir el criterio vertido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 877 de fecha 20-12-2005:

“…por cuanto se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma….
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
(ommisis)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas,… Se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”

Con estricto apego a dicho criterio, al cual se adhiere esta sentenciadora; el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, para demostrar la transferencia electrónica realizada al ciudadano Carlos Rondón Rivas, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00); igualmente en el mismo folio en su parte inferior comprobante de transferencia electrónica realizada al ciudadano Carlos Rondón Rivas por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).

d.- Copia simple inserta al folio 8; el Tribunal reproduce el criterio antes referido y con estricto apego al mismo le confiere el valor probatorio que emana de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, para demostrar la realización de transferencia electrónica al ciudadano Carlos Rondón Rivas, por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).

e.- Impresión inserta al folio 9; el Tribunal encuentra que de la misma no se desprende ningún elemento que contribuya a demostrar la procedencia o no de la acción propuesta, por esta razón conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se desecha y no se valora.

f.- Copia fotostática simple de documental agregada del folio 25 al 29; el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que la ciudadana OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO, adquirió un inmueble que consiste en un lote de terreno propio (parte de mayor extensión) con un área de 208,22 mts2, ubicado en la parte baja de Tienditas, avenida principal, vía Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha 11-11-2009, inserto bajo la matricula 09.R.I. Nro. 31, folios 127 al 131, tomo XXV del año 2009.

g.- El merito favorable que se desprende de la contestación de la demanda, cuando la demandada expresa que haber firmado el documento que el fue opuesto, y a decir, del promovente no fue desconocido conforme con lo previsto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el tratadista Hernando Devis Echandía, en su obra: “Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales”, con respecto a ésta temática aduce lo siguiente:

“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan Lessona, Alsina y Rocha...”. (Ob. Cit. Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá. Colombia, 1998.)”

Dicha posición doctrinal ha sido respaldada por la jurisprudencia venezolana, específicamente, entre otras, en la sentencia de la Sala de Casación Civil, Nro. 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, que precisó lo que sigue:

“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra…”

En consecuencia, acorde con la posición doctrinal y jurisprudencial que precede, a la cual se adhiere esta operadora de justicia, no se le confiere valor probatorio a la declaración contenida en el escrito de contestación de la demanda. Así se declara.

h.- Copia simple inserta al folio 56; el Tribunal la valora como tarja de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil; y de ella se desprende comprobante de depósito N° 226926449, efectuado en el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, el 30-10-2017 a la cuenta Nro. 0175-00392-2200-7029-7410, cuyo titular es NOGUERA MALDONADO OTILIA, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

i.- Copia simple inserta al folio 57; el Tribunal la valora como tarja de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil; y de ella se desprende comprobante de depósito N° 61620592, efectuado en el BANCO DE VENEZUELA a la cuenta N° 0102-0363-51-00-00120265, cuyo titular es Carlos Enrique Rondón, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

j.- Inspección judicial (fs. 76 y su vuelto): En fecha 26-10-2021 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, practicó inspección judicial a la cual se le confiere el valor probatorio que indica el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil; y de ella se desprende que el referido Tribunal se trasladó al local comercial ubicado en la Aldea Tienditas, vía principal Nro. 2-12, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y dejó constancia de lo siguiente: Que el inmueble está situado en la avenida principal de Tienditas, calle 2, local Nro. 3, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; que el inmueble se encuentra en regulares condiciones respecto a sus paredes, pintura, techo; que la santamaría se encuentra observa en regulares condiciones al igual que la ventana; que en el local se encontró a un ciudadano quien se identificó como David Jesús Seijas Orsetti, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.334.784, quien hace uso del inmueble en condición de inquilino desde julio 2021 mediante contrato de arrendamiento verbal; que los bienes muebles presentes en el local presuntamente son del inquilino.

k.- PRUEBA DE INFORMES: Se valora este medio de prueba conforme lo disponen los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida no fue desvirtuada por la contraparte de inexacta ni falsa, por lo que siendo que dicha información fue emitida por un funcionario competente para ello, sirven para demostrar:

K.1) Que mediante formato impreso de un mensaje de datos que corre a los folios 94 y 95; el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, en fecha 16-12-2021 se dirigió a la agencia Pirineos a los fines de solicitar información sobre el oficio Nro. 310/2021 librado por este Juzgado, relacionado con la cuenta bancaria, cuyo titular es OTILIA NOGUERA MALDONADO; así mismo, que fue remitido con fecha 16-11-2021 el reporte del estado de cuenta durante el período comprendido del 18-10-2017 al 07-11-2017, en el que se refleja en fecha 30/10/2017, un deposito en cuenta corriente N° 226926449 por Bs. 50.000.000,00 (folio 95).

K.2) Que conforme se desprende del folio 109 al 128, el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, mediante oficio Nro. OCJ-GAAJA-GAJ-0314/2021 de fecha 15-12-2021, informa que la titular de la cuenta corriente Nro. 0175-0039-22-0070297410, es la ciudadana OTILIA NOGUERA MALDONADO, con status activa al 15-11-2021 y con fecha de apertura el 20-07-2009; al igual que remitió los movimientos bancarios de la misma para el año 2017.

K.3) Que conforme se desprende del folio 130; el BANCO DE VENEZUELA mediante oficio Nro. VPCJ-GGAJ-2022-004015 de fecha 20-09-2022 informó que la cuenta bancaria Nro. 0102-0363-51-00-00120265 se encuentra registrada a nombre de Rondón Rivas Carlos Enrique, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.027.724; que se evidencia depósito por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) el día 26-10-2017 por concepto de abono de cheques.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda presentó lo siguiente:

a) Copia simple inserta al folio 39; el Tribunal lo valora como documento administrativo; y de ella se desprende cédula de identidad de los ciudadanos María Luisa Salas Omaña, William Manuel Chacón Rodríguez y OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO, con los números V- 21.036.164, V- 11.020.871 y V- 9.188.307, en su orden; así mismo, carnet de identificación de los abogados María Luisa Salas Omaña y William Manuel Chacón Rodríguez, con números de I.P.S.A 275.709 y 272.121, respectivamente.

b) Copia simple inserta al folio 42 y su vuelto: esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio, por tratarse de un instrumento privado cuya copia no está autorizada por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de las copias de instrumentos privados en los siguientes términos:

"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Doctor Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

Se observa que la parte demandada consigna en copia simple un documento privado, que en su parte posterior aparece firmado por unos supuestos testigos; no obstante, adolece de la firma rubrica de los ciudadanos OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO y HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS; en tal virtud, este Tribunal acorde con la norma supra indicada, no le confiere valor probatorio a dicha documental, sumado a que ella es inoponible a su contraparte, quien por razones obvias no puede desconocer su firma en un documento con las características indicadas. Así se decide.

c) Documento presentado mediante el mecanismo de escaneado inserto al folio 43; el Tribunal difiere su opinión y valoración para un punto previo al pronunciamiento al fondo de la controversia.

d) Copias simples insertas de los folios 44 al 46; el Tribunal las valora como documentos administrativos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y de ellas se desprende denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)- sub delegación Ureña, tipo B, por la ciudadana OTILIA NOGUERA contra el ciudadano HENRY BAEZ , la cual quedó registrada bajo la nomenclatura K-19-0093-0362.

e) Copia fotostática simple inserta del folio 47 al 52; el Tribunal la valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; y de ella se desprende que la ciudadana OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO, mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, en fecha 11-11-2009, inserto con la matricula 09. R.I., Nro. 31, folios 127 al 131, tomo XXV, del año 2009, adquirió un lote de terreno propio (parte de mayor extensión) con un área de 208,22 mts2, ubicado en la parte baja de la población de Tienditas, avenida principal, vía Ureña, Municipio Pedro María Ureña.

El Tribunal deja constancia que durante el lapso a que alude el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada no promovió pruebas.

III.- PUNTO PREVIO:
“DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA”

Mediante auto motivado de fecha 18-01-2022, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil; visto que la parte actora dentro de la oportunidad procesal correspondiente no insistió en hacer valer el documento privado de venta declaró terminada la incidencia de tacha y desechado del proceso el instrumento tachado. (f. 92 y vto.).

Contra dicho auto la parte actora interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 15-06-2022, que declaró que por cuanto el instrumento fundamental de la demanda se contrae a un documento privado, la tacha debió ser propuesta al momento perentorio de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; y que visto que la misma fue interpuesta varios días después resultaba ajustado a derecho declarar extemporánea por tardía la referida tacha y en consecuencia, la prosecución del juicio con la consideración que no se tenga por realizada tacha alguna sobre el instrumento fundamental de la pretensión. (fs. 88 al 98 cuaderno separado de apelación).

En ese orden, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

Artículo 443: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas éstas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente…”

En el caso que aquí se dilucida, la sentencia dictada por la alzada respectiva declaró extemporánea por tardía la tacha propuesta por la parte demandada; en consecuencia, ordenó la prosecución del juicio con la consideración que no se tenga por realizada tacha alguna sobre el instrumento fundamental de la pretensión. (fs. 88 al 98 cuaderno separado de apelación).

El artículo 1.381 del Código Civil dispone que “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede tacharlo formalmente”. Nótese que la norma ofrece la posibilidad de tachar el instrumento como una alternativa distinta al desconocimiento, permitiéndole al intimado, escoger la vía por medio de la cual puede impugnar el instrumento privado. De manera que, tanto legal como jurisprudencialmente se ofrecen dos posibilidades para que la parte pueda impugnar los instrumentos privados presentados en su contra (Véase, entre otras, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29-11-2022, expediente Nro. 2906 y Sala de Casación Civil de fecha 23-04-2010, expediente Nro. 09-580).

Por consiguiente, revisadas como fueron las actas procesales que componen el expediente se verifica que la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda no desconoció el instrumento fundamental de la demanda, por dicha razón atendiendo al mandato contenido en el artículo 444 ejusdem, el documento privado contentivo del contrato de compra venta quedó reconocido y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil se tiene que “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

En fuerza de las consideraciones que preceden, este Tribunal le confiere al contrato privado presentado como instrumento fundamental de la demanda la misma fuerza probatoria que el documento público; en tal virtud, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 ejusdem, y de él se desprende que la ciudadana OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO, dio en venta a HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS, un local comercial sobre terreno propio compuesto de un baño con lavamanos, water con su respectiva grifería, pisos recubiertos en cerámica en perfectas condiciones, un (1) portón santa maría, puertas, rejas, ventanas y sus cerraduras, paredes pintadas, llaves de agua, el cual cuenta con cuatro metros (4 mts) de frente con once metros (11 mts) de fondo con un área aproximadamente de cuarenta y cuatro metros cuadrados (44 mts2), por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, estableciéndose como forma de pago la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES repartidos en las siguientes cuentas bancarias N° 0175003922007029 del Banco Bicentenario del Pueblo a nombre de Otilia Noguera y N° 01020363510000120265 a nombre de Carlos Rondón, y, la cantidad restante de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, en el lapso de un año a partir del 20 de octubre de 2017. Y Así se decide.

IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO:

La controversia planteada en el presente caso, se contrae al cumplimiento del contrato suscrito entre el demandante HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS y la demandada OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO.

A los fines de dilucidar la controversia bajo estudio, tenemos que, el Código Civil en el capítulo referente a los efectos del contrato, señala lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

El Código Civil referente a los efectos de las obligaciones, establece lo siguiente:

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal, que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, p- 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: La primera, del artículo 1.159 que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem, que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones, la ley permite la libertad contractual entre las partes.
Los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento del mismo o la resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

La norma rectora en la materia recae en el artículo 1.167 del Código Civil, que estipula lo siguiente:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios e ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Dicha norma establece los supuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber: que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.

En este mismo sentido, el artículo 1134 del Código Civil establece que el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, de lo cual se colige que es indispensable que las prestaciones de las partes estén en relación de interdependencia entre sí, de forma tal que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.

Al hilo lo expuesto y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No. 16-02417 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, procede el incumplimiento del contrato cuando se den las siguientes circunstancias: 1) que el contrato de prestaciones recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratantes haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero de del propio acreedor; 4) que quien demande no haya incurrido en incumplimiento de obligaciones pactadas.

Aplicado lo anterior al caso de autos, tenemos lo siguiente:

1.- La existencia de un contrato bilateral: Revisado como ha sido el expediente, se constata que las partes involucradas en la presente contienda judicial, celebraron un contrato de compra venta privado, en el que ambos contratantes asumieron obligaciones recíprocas. A tales efectos, el artículo 1.134 del Código Civil define el contrato bilateral del siguiente modo: “el contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

En consecuencia, en el presente caso, se constata que el requisito de la bilateralidad estatuido por el legislador en el artículo 1.167 ibidem, se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- El incumplimiento de una de las partes:

Revisado el expediente se aprecia que los ciudadanos OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO y HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS, celebraron un contrato privado en los términos siguientes:

“…Yo, OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO…por medio del presente contrato declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HENRY MIGUEL BAEZ BARAJA, …un inmueble consistente en un (1) local comercial, sobre terreno propio, según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira bajo la matricula 09 RI Nro. 31 Tomo (XXV) folios 127 al 131 de fecha once de noviembre del 2009. Dicho local comercial se encuentra ubicado en la Aldea Tienditas vía principal Nro. 2-12, Ureña Municipio Pedro María Ureña…Dichas mejoras constan de un baño con lavamanos, water con su respectiva grifería, pisos recubiertos en cerámica en perfectas condiciones, un (1) portón santa maría, puertas, rejas, ventanas y sus cerraduras, paredes pinadas, llaves de agua. Las cuales tienen …los siguientes linderos ….4 metros de frente con 11 metros de fondo con un área aproximadamente de cuarenta y cuatro (44) metros cuadrados medidas a verificar cuando se realice documento debidamente protocolizado. Lo que aquí vendo por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (130.000 Bs. F) dinero que recibo a mi entera satisfacción por la cantidad de cien millones de bolívares la cual fue repartido a las siguientes cuentas bancarias en transferencia bancaria a la cuenta corriente del Banco Bicentenario del Pueblo Nro. 01755003922007029 titular Otilia Beatriz Noguera Maldonado y a la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nro. 01020363510000120265 del titular Carlos Enrique Rondón Rivas autorizado para recibir parte del pago, la cantidad restante es decir Treinta Millones de Bolívares será cancelado dentro del lapso de un año contados a partir de día 20 de octubre de 2017 entregándole la propiedad y posesión de lo venido comprometiéndome al saneamiento de ley…”

Del contenido literal del contrato privado celebrado, se extrae con claridad que la vendedora (aquí demandada) se comprometió a transferir la propiedad del inmueble vendido; y el comprador (aquí demandante) se obligó a pagar el precio pactado que inicialmente fue por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00), de los cuales la vendedora OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO, recibió CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) al momento de la firma del instrumento privado, tal como consta de los comprobantes de depósitos insertos a los folios 56 y 57; y así lo declara en el cuerpo del aludido documento privado a su total y entera satisfacción mediante transferencias bancarias realizadas a la cuenta personal de la vendedora y a otra cuenta bancaria, cuyo titular es Carlos Enrique Rondón Rivas.

Así mismo, declara que el saldo restante por TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), sería cancelado en un plazo de un año contado a partir del 20-10-2017. No obstante, la parte actora, admite que el precio fue ajustado de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00) a DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00).

Así las cosas, tomando en cuenta que al momento de la firma del contrato la compradora recibió CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) se infiere que quedó pendiente un saldo deudor a pagar por el comprador de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), cuyo pago consta en las actas procesales que fue efectuado de la siguiente forma:
1.- CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), mediante transferencia de fondos a otros bancos el 16-05-2018 a la cuenta de Carlos Rondón Rivas; (f. 7)
2.- VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), mediante transferencia de fondos a otros bancos el 29-05-2018 a la cuenta de Carlos Rondón Rivas; (F. 7)
3.- VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), mediante transferencia de fondos a otros bancos el 30-05-2018 a la cuenta de Carlos Rondón Rivas. (f. 8)

Una vez totalizados los montos de las transferencias antes discriminadas, se obtiene un total de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) que sumados a los CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) recibidos por la vendedora en la oportunidad de la firma del instrumento privado, arroja un total global de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), que equivale al pago total de la suma pactada por concepto del pago del precio de venta del inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En contraposición, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda adujo que la venta se realizó de manera forzada e ilegal, la cual en ningún momento aceptó debido a los términos y procedimientos del ciudadano HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS, bajo amenazas y violaciones a sus derechos fundamentales como mujer a una vida libre de violencias; que no le quedó otra alternativas que ceder ante tales pretensiones e imposiciones; igualmente, se observa que de los documentos acompañados con la contestación no emerge ninguna prueba que pueda desvirtuar los alegatos de la parte actora, aunado a que durante el lapso probatorio no promovió ninguna prueba que afianzara su dicho; todo lo cual conduce a concluir que el sujeto pasivo de la relación procesal no desvirtuó los hechos invocados por la parte contraria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin duda los contratos constituyen la fuente por excelencia de las obligaciones, conforme al artículo 1.159 del Código Civil tienen fuerza de ley entre las partes, sólo pueden modificarse de mutuo acuerdo; “…deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”. Por esta razón, si una de las partes no cumple de manera íntegra sus obligaciones el legislador faculta a la contraria, para solicitar judicialmente el cumplimiento del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Al hilo de lo anterior, aprecia esta instancia jurisdiccional que la parte demandada, en su carácter de vendedora incumplió una de las principales obligaciones establecidas en el artículo 1.486 del Código Civil, a saber: la tradición de la cosa vendida, la cual se cumple mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad, tal como lo dispone el artículo 1.488 ejusdem.

En este sentido, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, le impone a los jueces el deber de tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; igualmente que “…deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

En consecuencia, demostrado como quedó el incumplimiento de la parte demandada a la obligación principal del vendedor, como es, la entrega del inmueble vendido y el otorgamiento del documento definitivo de venta; es forzoso concluir que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 1.167 del Código Civil para la procedencia de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta, por ende, la misma debe declararse CON LUGAR y condenar en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.080.172, de este domicilio y hábil, contra la ciudadana OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.188.307, domiciliada en el Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y hábil.

| SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO, ya identificada, a efectuar la tradición legal del inmueble vendido al ciudadano HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS, ya identificado, consistente en un (1) local comercial situado en la Aldea Tienditas, vía principal, Nro. 2-12, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, el cual consta de un (1) baño con lavamanos, water con su respectiva grifería, pisos recubiertos en cerámica en perfectas condiciones, un (1) portón santa maría, puertas, rejas, ventanas y sus cerraduras, paredes pintadas, llaves de agua, las cuales según el levantamiento parcelario otorgado por el departamento técnico de catastro Municipal le corresponde la ficha catastral Nro. 2020013021, alinderado aproximadamente de la siguiente manera: CUATRO METROS DE FRENTE (4 mts.) con ONCE METROS DE FONDO (11 mts.), con un área aproximada de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (44 mts2) (medidas a verificar al momento de realizar el documento protocolizado), que fue adquirido por la demandada según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha 11-11-2009, inserto bajo la matricula 09 R.I. Nro. 31, folios 127 al 131, tomo XXV, del año 2009.

TERCERO: En caso de incumplimiento a lo indicado en el particular anterior la presente sentencia surtirá los efectos de contrato no cumplido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes, tal como lo dispone el artículo 251 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los 19 días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Wilson Alexander Ruiz Rico. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MMC/MAV.- Exp. Nro. 20.449-2021. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Nº 20.449, EN EL CUAL EL CIUDADANO HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS demanda a LA CIUDADANA OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.



WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO TEMPORAL