JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022).-
212º y 163º
Vista la diligencia de fecha 05 de diciembre del 2022, suscrita por el ciudadano José Luis Arb Lozano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.075.466, actuando con el carácter de parte demandante, asistido por el abogado Kelly Jackson Quiñónez Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.995¸ previo a su solicitud este Tribunal observa lo siguiente:
Por auto de fecha 02 de diciembre del 2022, se admitió la demanda de daños y perjuicios (Daño Material, Daño Emergente y Lucro Cesante) derivado del incumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, intentada por el ciudadano José Luis Arb Lozano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.466, contra la ciudadana Ana Xiomara Ramírez Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.313, ordenándose tramitar por el procedimiento oral tal como lo prevé el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, al establecer lo siguiente:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”(Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.” (Subrayado del Tribunal)
Para resolver el planteamiento señalado por la parte demandante, se percata quien juzga que de la relación de los hechos expuestos en el libelo de demanda, se aprecia que los daños demandados derivan del incumplimiento en que incurrió la demandada respecto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; así pues, señala el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que “… El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”, en tal virtud, determina este Tribunal que el procedimiento aplicable para tramitar la demanda de daños y perjuicios (Daño Material, Daño Emergente y Lucro Cesante) derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento de local comercial, es el procedimiento oral, de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriormente transcritos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA LA SOLICITUD FORMULADA en fecha 05 de diciembre del 2022, inserta al folio noventa y dos (F. 92), suscrita por el ciudadano José Luis Arb Lozano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.075.466, asistido por el abogado Kelly Jackson Quiñónez Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.995, relativa con la solicitud de revocatoria del auto de admisión.
Notifíquese a la parte actora, toda vez que la parte demandada no ha sido citada y resulta inoficiosa su notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- LA JUEZA PROVISORIA (Fdo) MAURIMA MOLINA COMENARES.-. EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) WILSON ALEXANDER RUIZ RICO. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) WILSON ALEXANDER RUIZ RICO. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- Exp: 20.700.- MMC/nm.- EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 20700-2022 EN EL CUAL JOSÉ LUIS ARB LOZANO DEMANDA A ANA XIOMARA RAMÍREZ CHACÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE). SAN CRISTOBAL, 15 DE DICIEMBRE DE 2022.
WILSON RUIZ RICO
SECRETARIO TEMPORAL
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