TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 15 de diciembre del año 2022.
212º y 163º
EXPEDIENTE N° 20.652- 2022
PARTE ACTORA: La ciudadana RAIZA ADREINA MORA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.631.444, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON y VIVIAN IVANA MORA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.945 y 91.067 en su orden.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano YOURLEDINSON FERREIRA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V.-12.634.833, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.848.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el cuaderno de medidas, consta:

Al folio 1, riela decisión de fecha 28 de septiembre de 2022, mediante la cual, luego de unas consideraciones y de conformidad con lo señalado en los artículos 585 y en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se Decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nro. PB-1, con Número Catastral 20-23-04-U01-011-041-001-000-0PB-001, situado en la Planta Baja del Edificio “DEN- BLACH”, el cual forma parte del Conjunto Residencial “SIERRA AZUL”, Ubicado en la parcela de terreno señalado con el Nro. 20, situado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, frente a la intercepción, Vía Polígono de Tiro, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; tiene un área de ciento seis metros cuadrados, con cincuenta centímetros cuadrados (106.50 mts2), más un área de patio de siete metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (7.60 mts2), y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, cuarto de servicio y oficio (lavadero), una (1) habitación principal con closet y baño privado, un (1) baño de servicio, dos (2) dormitorios con closet, un (1) baño auxiliar, y el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento signado con el Nro. “A-12”, y se determina por estos linderos: NORTE: Pasillo interno del edificio, baño de uso general, caja de ascensores y hall; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Apartamento PB-2, fachada oeste del edificio y ascensor. Le corresponde un porcentaje de Condominio de uno con novecientos ochenta y seis mil trescientos sesenta millonésimas por ciento (1.986.360 %) sobre los bienes y cargas comunes del Conjunto Residencial, según como consta en el Documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 13 de septiembre de 1985, bajo el Nro. 30, Tomo XI, Adic Protocolo Primero, el cual le pertenece a los ciudadanos YOURLEIDINSON FERREIRA ÁLVAREZ y ANA DOLORES GARCIA CORZO, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal, estado Táchira, Inscrito bajo el Nro .29, Tomo 032, Protocolo 01, Folio 1/6, de fecha 18 de abril de 2007. Se libró oficio N° 504/2022 al Registro respectivo. (Oficio al folio 2)
Al folio 3, riela diligencia de fecha 29 de septiembre de 2022, mediante el cual la co-apoderada de la parte actora, consignó copia del oficio N° 504/2022, con acuse de recibo de fecha 29 de septiembre de 2022. (Anexó al folio 04)
Al folio 5, riela acuse de recibo con oficio N° 115, de fecha 30 de septiembre de 2022, proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual informó que fue estampada la nota marginal respectiva.
Del folio 06 al 8, riela escrito de fecha 22 de noviembre de 2022, suscrito por el ciudadano YOURLEDINSON FERREIRA ÁLVAREZ, parte demandada, asistido por el abogado CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, mediante el cual se opuso a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando una serie de circunstancias que se resumen en: Que según el criterio sostenido por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de abril de 2021, existe la posibilidad de que las partes puedan fijar el cumplimiento de las obligaciones en moneda extranjera, salvo las restricciones establecidas por leyes, siendo una de ellas, la establecida en la Ley especial de arrendamiento inmobiliario, la cual señala que las mismas se tendrán como fijadas en moneda extranjera, solo en caso de que exista previo acuerdo entre las partes y siempre que sea establecido el mismo de forma escrita, clara y precisa, además, de ser demostrado a través de prueba fehaciente. Continúo señalando, que en el caso de autos, no existe dentro de los instrumentos consignados por la parte actora, junto con el libelo de demanda, prueba suficiente que demuestre la existencia de una convención celebrada entre las partes, en donde se haya fijado el pago del canon de arrendamiento en moneda extranjera, de manera que mal podría entenderse lo contrario. Alegó que el último contrato de arrendamiento, suscrito entre la parte actora y su persona, fue el celebrado 01 de noviembre de 2017, documento que fue consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda, y del que se desprende de forma clara, que el pago del canon de arrendamiento, había sido fijado por la cantidad de (Bs. 400.000,00), además, de la posibilidad de realizar ajustes al mismo, cada tres meses. Así mismo, adujó que no existe en actas procesales, ninguna otra prueba documental que demuestre que el canon de arrendamiento a partir del 01 de noviembre de 2019, debía de ser cancelado por el precio de (USD 80 $), o que a partir de mayo de 2021, el canon de arrendamiento ascendía a la cantidad de (USD 100 $), en tal virtud, consideró que las cantidades demandadas, son simples alegatos, no probados por la parte actora, incapaces de demostrar por sí mismos, la existencia del buen derecho que reclama la parte actora, no obstante, la parte actora estimó la demanda, por más de Tres Mil Dólares Americanos y procedió a solicitar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, cuyo valor excede de USD 40.000 $, con el fin de que la misma prospere, para poder honrar la supuesta deuda de 34 meses de arriendo adeudados, los cuales según los dichos de la parte actora, equivalen a USD 80 $ cada uno y luego de USD 100 $, lo cual a su decir, sería como perder el inmueble donde reside con su familia, sólo porque la parte actora considera que dicha medida ofrece garantía sobre el pago de los cánones de arrendamiento supuestamente celebrados, aunado, que las pruebas consignadas por la parte actora, tampoco son capaces de demostrar la existencia de un riesgo manifiesto que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia, no quedaron evidenciados los presupuestos indispensables para el decreto de la medida cautelar solicitada. De igual forma, argumentó que el único canon que reconoce, fue el establecido en el último contrato celebrado entre las partes, el cual equivaldría hoy día a la cantidad de Bs. 0,40, en razón de que la parte actora no agotó la vía administrativa ante la SUNDDE para fijar un nuevo canon de arrendamiento, ni utilizó el procedimiento establecido en la Ley de Regularización de alquileres, debiendo entenderse así, que los presuntos 34 meses adeudados, alcanzaría a Bs. 13,60, equivalente a menos de USD $ 2,00. Con respecto, a la notificación judicial consignada por la parte actora y utilizada como fundamento del aumento del canon de arrendamiento, la misma en su particular sexto, vulnera lo establecido en la última parte del artículo 26 de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto la persona que la suscribió, es hermana de la parte actora, quien no es abogada, sino que se abrogó en su representación, careciendo así de capacidad de postulación para actuar en juicio, vulnerando así igualmente, lo establecido en los artículos 4 de la Ley de abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, además, de ir en contra del principio de la voluntad de las partes, por cuanto en materia de arrendamiento solo se da la intervención del arrendador y arrendatario, por tal razón, valorar la misma como presunción, sería según sus dichos, otorgarle valor a una imposición unilateral de un canon de arrendamiento fijado en un juicio, por una persona con falta de capacidad, el cual debió haber sido consensuado y no impuesto, y menos aún, hacerse valer al momento de comenzar la prorroga legal, lo cual lo hace totalmente ilegal, continua, que en el caso de autos, es cierto la arrendadora y su persona llegaron a un acuerdo en el pago del canon de arrendamiento, pero los sugeridos por los emisarios de la parte actora, siempre fueron desproporcionados a lo que realmente produce la oficina arrendada, por tal motivo, procede a impugnarla, así como igualmente impugna el documento de propiedad del bien inmueble objeto del decretó medida, en razón de que, por una parte, él no es el único que figura como propietario del inmueble, sino que el mismo se encuentra en comunidad, con otra persona que no es parte de la relación jurídico procesal - sustancial, y por otra parte, la medida decretada vulnera lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, así como, de las mismas no se desprende una presunción del buen derecho reclamado por la demandante, más aun, cuando no fue consignada conforme las reglas del procedimiento que se está ventilando, ni conforme a lo señalado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos, cuando sobre el inmueble objeto de medida, pesa un gravamen hipotecario, no liberado, en consecuencia, a su decir, no debió ser admitida en este proceso. Finalmente, solicitó se declaré con lugar la oposición y se proceda al levantamiento de la medida cautelar.
Del folio 09 al 10, riela escrito de promoción de pruebas de la incidencia de medidas cautelares, presentado por la parte demandada, asistido de abogado, en fecha 01 de diciembre de 2022.
Al folio 11, riela auto de fecha 01 de diciembre de 2022, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas en la incidencia de medidas cautelares, presentada por la parte demandada.
Del folio 12 al 15, riela escrito de promoción de pruebas de la incidencia de medidas cautelares, presentado por la co-apoderada de la parte actora, en fecha 08 de diciembre de 2022. (Anexos del folio 16 al 30)
Al folio 31, riela auto de fecha 08 de diciembre de 2022, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas en la incidencia de medidas cautelares, presentada por la parte actora.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

I.- DE LA OPOSICION PLANTEADA:

En la oportunidad correspondiente, el ciudadano YOURLEDINSON FERREIRA ÁLVAREZ, parte demandada, asistido por el abogado CESAR MONTENEGRO CASTRO, se opuso a la medida cautelar decretada por este tribunal en fecha 28 de septiembre de 2022, señalando que de los instrumentos consignados por la parte actora junto con el libelo de demanda, no existe prueba suficiente que demuestre la existencia de una convención celebrada entre las presentes partes, en donde se haya fijado el pago del canon de arrendamiento en moneda extranjera, de manera que mal podría entenderse lo contrario, ya que del último contrato de arrendamiento, suscrito entre la parte actora y su persona, celebrado en fecha 01 de noviembre de 2017, y el cual fue consignado junto con el libelo de demanda, se desprende de forma clara, que el pago del canon de arrendamiento, había sido fijado por la cantidad de (Bs. 400.000,00), además, de la posibilidad de realizar ajustes al mismo, cada tres meses.
Adujo que en las actas procesales no existe ninguna otra prueba documental que demuestre que el canon de arrendamiento a partir del 01 de noviembre de 2019, debía de ser cancelado en moneda extranjera, por la cantidad de (USD 80 $), o que a partir de mayo de 2021, el canon de arrendamiento ascendía a la cantidad de (USD 100 $), consisten en simples alegatos, no probados por la parte actora, incapaces de demostrar por sí mismos, la existencia del buen derecho que reclama.
Que la parte actora estimó la demanda por más de Tres Mil Dólares Americanos y solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, cuyo valor excede de USD 40.000 $, con el fin de poder honrar la supuesta deuda de 34 meses de arriendo adeudados, los cuales calculó entre USD 80 $ cada uno y luego de USD 100 $, a su decir, esta situación implica la perdida del inmueble donde reside con su familia, sólo porque la parte actora considera que dicha medida sirve de garantía sobre el pago de los cánones de arrendamiento supuestamente celebrados, aunado, a que las pruebas consignadas por la parte actora, tampoco son capaces de demostrar la existencia de un riesgo manifiesto que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia, no quedaron evidenciados los presupuestos indispensables para el decretó de la medida cautelar solicitada.
De igual forma, rechazó que se haya fijado el pago del canon en moneda extranjera y reconoció como único canon, el establecido en el último contrato celebrado entre las partes y ut supra identificado, el cual equivaldría hoy día a la cantidad de Bs. 0,40, en razón de que la parte actora no agotó la vía administrativa ante la SUNDDE para fijar un nuevo canon de arrendamiento, ni utilizó el procedimiento establecido en la Ley de Regularización de alquileres, debiendo entenderse así, que los presuntos 34 meses adeudados, alcanzaría a Bs. 13,60, equivalente a menos de USD $ 2,00.
Asimismo, impugnó la notificación judicial consignada por la parte actora y utilizada como fundamento del aumento del canon de arrendamiento, ya que la misma en su particular sexto, vulnera lo establecido en la última parte del artículo 26 de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto la persona que la suscribió, es hermana de la parte actora, quien no es abogada, sino que se abrogó en su representación, careciendo así de capacidad de postulación para actuar en juicio, vulnerando así igualmente, lo establecido en los artículos 4 de la Ley de abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, además, de ir en contra del principio de la voluntad de las partes, por cuanto en materia de arrendamiento solo se da la intervención del arrendador y arrendatario, por tal razón, adujó que valorar la misma como presunción, seria otorgarle valor a una imposición unilateral de un canon de arrendamiento fijado en un juicio, por una persona con falta de capacidad, el cual debió haber sido consensuado y no impuesto, y menos aún, hacerse valer al momento de comenzar la prorroga legal, lo cual lo hace totalmente ilegal, continua, que en el caso de autos, es cierto que entre la arrendadora y su persona llegaron a un acuerdo en el pago del canon de arrendamiento, pero los sugeridos por los emisarios de la parte actora, siempre fueron desproporcionados a lo que realmente produce la oficina arrendada, por tal motivo.
De la misma manera, procedió a impugnar el documento de propiedad del bien inmueble objeto del decretó medida, en razón de que, por una parte, él no es el único que figura como propietario del inmueble, sino que el mismo se encuentra en comunidad, con otra persona que no es parte de la relación jurídico procesal - sustancial, y por otra parte, la medida decretada vulnera lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, así como, de las mismas no se desprende una presunción del buen derecho reclamado por la parte actora, más aun, cuando no fue consignada conforme las reglas del procedimiento que se está ventilando, ni conforme a lo señalado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos, cuando sobre el inmueble objeto de medida, pesa un gravamen hipotecario, no liberado, en consecuencia, la misma no debió ser admitida en este proceso. Finalmente, solicitó se declaré con lugar la oposición y se proceda al levantamiento de la medida cautelar.

II.- PROCEDENCIA DE LA OPOSICION A LA MEDIDA:

El maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo…”.

Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche destaca que:

“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.

De manera que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que coloque en peligro la satisfacción del derecho que se invoca. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Lo anteriormente citado nos permite asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.

Se encuentran previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

En síntesis, se puede afirmar que las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental.

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico; no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipatorio de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.

La instrumentalidad tiene su apoyo directo en la procedibilidad de las medidas preventivas, tema sobre el cual de manera reiterada la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00739. Exp. 02783 de fecha 27 de julio 2004, dejó sentado:

“…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala….omisis.
……De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos…… omisis. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente “…… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.(Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

La referida norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.

De esta manera la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera: de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, Piero, “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, así se desprende del texto de la sentencia N° 407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, Exp. AA20-C-2004-000805, que establece

“… Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Previamente en la referida decisión la Sala señaló:

“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(Omissis)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Con fundamento en las consideraciones referidas anteriormente y tomando en consideración el argumento recurrente de la parte opositora, procederá esta administradora de justicia, a analizar por separado cada uno de los extremos legales necesarios para que pueda ser decretada una medida en los términos solicitados, a fin de determinar si se conjugan en el presente caso los mismos y resulta meritorio en consecuencia, el mantener las cautelares decretadas, a tales efectos se observa:
El primer requisito a verificar es la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, para lo cual este Tribunal ponderó su existencia de las apariencias que se desprenden de lo siguiente:
Con el libelo de demanda fueron consignados los siguientes instrumentos: 1) Original de contrato privado de arrendamiento de local comercial, suscrito entre la ciudadana RAIZA ANDREINA MORA PARRA y el ciudadano YOURLEDINSON FERREIRA ALVAREZ, de fecha 01 de noviembre de 2017. 2) Copia simple del documento de propiedad del inmueble adquirido por la ciudadana RAIZA ANDREINA MORA PARRA, por ante el Registro Público del Primer Circuito de Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 23 de diciembre del año 2014, inscrito bajo el N° 2014.1863, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.3568 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. 3) Notificación judicial N° 4563, evacuada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fecha de entrada del día 26 de mayo de 2021. 4) Recibo de pago de condominio de fecha 02 de junio de 2022; y 5) Comunicación de fecha 29 de junio de 2022.
Ahora bien, subsumiendo la situación que se hace presente en el caso que nos ocupa con los medios probatorios aportados en el marco legal y jurisprudencial indicado ut supra, esta juzgadora observa que la pretensión de la accionante persigue el desalojo de local comercial, en razón de la relación arrendaticia que dice haber mantenido con el ciudadano YOURLEDINSON FERREIRA ÁLVAREZ, lo cual hace necesario referir algunas consideraciones en razón de la oposición formulada por la parte demandada, ya que ésta última afirmó que la parte actora, no presentó junto con el libelo de demanda prueba suficiente capaz de demostrar que la obligación del pago del canon de arrendamiento se encontraba estipulado en moneda extranjera, es decir, que no se demostró la existencia del buen derecho que reclama.
Se desprende de las actas procesales que la parte actora, además de los instrumentos producidos junto con el libelo de demanda, consignó durante la articulación probatoria, documentales que rielan del folio 16 al folio 27 del cuaderno de medidas, y de las que se desprenden impresiones de mensajes de datos, relativas a conversaciones intercambiadas vía red WhatsApp, entre la ciudadana RAIZA ANDREINA MORA PARRA parte actora y el ciudadano YOURLEDINSON FERREIRA ALVAREZ parte demandada, con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, sostenidas desde el 02 de enero de 2018, hasta el 29 de junio de 2022.
Sobre este tipo de medio probatorio, que consisten en mensajes de datos, el Tribunal encuentra oportuno referir el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 12 de julio de 2022, que es del tenor siguiente:

“…Se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…” (Vid. sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.,).
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
“…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática….
Ahora bien, sobre las firmas electrónicas que deben llevar los mensajes de datos según el artículo 6 de la referida ley especial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N.° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, en el exp. N.° 12-594 estableció lo siguiente:
“…Complementario a lo anterior resulta oportuno lo señalado en la sentencia ut supra transcrita, respecto a que, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica servicio autónomo cuyo fin es el de acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados y ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…”.
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, si bien es cierto que los correos electrónicos que se incorporen al procedimiento en formato de copia fotostática deben contener firmas electrónicas de conformidad con la ley, también es cierto que para la fecha en que se pronunció la Sala no había entrado en funcionamiento la Superintendencia que certificara dichas firmas.
Asimismo, mediante sentencia de esta Sala N° 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señaló:
“…la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido...”. (Subrayado del Tribunal) (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Así pues, tratándose de un medio prueba libre se aprecia de conformidad con las reglas de la sana critica, tal como lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, determinando esta sentenciadora que al no estar planamente establecida la autoría en la emisión de los mensajes impresos objeto de valoración, no puede quien juzga darle autenticidad para acreditar con certeza y convicción sobre la ocurrencia de los hechos o circunstancias que de ellos se desprende.
Adminiculando los medios de pruebas señalados, estima este Tribunal que tal como lo adujo la parte demandada, en el caso de autos no se evidencian elementos suficientes que acrediten la apariencia de buen derecho para decretar y mantener la medida cuestionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El segundo requisito periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advierte esta juzgadora, que se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...”
En este sentido, vale señalar que el juez debe dictar la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, sin embargo en el caso de autos, una vez apreciados y ponderados los argumentos de procedencia de la medida solicitada por la parte actora y decretada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2022, logró comprobar esta sentenciadora que no se encuentran llenos los dos requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, lo que hace inviable que se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28 de septiembre del 2022. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la oposición al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2022, formulada por el ciudadano YOURLEDINSON FERREIRA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.634.833 y de este domicilio, parte demandada, asistido por el abogado CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.848. En consecuencia SE LEVANTA la medida decretada en fecha 28 de septiembre de 2022, consistente en la prohibición de enajenar y gravar recaída sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nro. PB-1, con Número Catastral 20-23-04-U01-011-041-001-000-0PB-001, situado en la Planta Baja del Edificio “DEN- BLACH”, el cual forma parte del Conjunto Residencial “SIERRA AZUL”, Ubicado en la parcela de terreno señalado con el Nro. 20, situado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, frente a la intercepción, Vía Polígono de Tiro, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; tiene un área de ciento seis metros cuadrados, con cincuenta centímetros cuadrados (106.50 mts2), más un área de patio de siete metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (7.60 mts2), y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, cuarto de servicio y oficio (lavadero), una (1) habitación principal con closet y baño privado, un (1) baño de servicio, dos (2) dormitorios con closet, un (1) baño auxiliar, y el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento signado con el Nro. “A-12”, y se determina por estos linderos: NORTE: Pasillo interno del edificio, baño de uso general, caja de ascensores y hall; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Apartamento PB-2, fachada oeste del edificio y ascensor. Le corresponde un porcentaje de Condominio de uno con novecientos ochenta y seis mil trescientos sesenta millonésimas por ciento (1.986.360 %) sobre los bienes y cargas comunes del Conjunto Residencial, según como consta en el Documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 13 de septiembre de 1985, bajo el Nro. 30, Tomo XI, Adic Protocolo Primero, el cual le pertenece a los ciudadanos YOURLEIDINSON FERREIRA ÁLVAREZ y ANA DOLORES GARCIA CORZO, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal, estado Táchira, Inscrito bajo el Nro .29, Tomo 032, Protocolo 01, Folio 1/6, de fecha 18 de abril de 2007.
Se condena en costas a la parte actora.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal, del Estado Táchira, lo conducente.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Wilson Alexander Ruiz Rico. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 20.652/2022. MCMC/mg. El Secretario Temporal, (Fdo) Wilson Alexander Ruiz Rico. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.652 en la ciudadana RAIZA ANDREINA MORA PARRA demanda al ciudadano YOURLEDINSON FERRERA ÁLVARES por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.


WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO TEMPORAL