JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022).-
212º y 163º
Revisadas las actas procésales se observa que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.788.609, contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO ARIAS ORTIZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.208.244, se admitió en fecha tres (03) de septiembre de 2021, ordenándose la citación del demandado para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación practicada y de vencido un (01) día más que se le concedió como termino de distancia. En fecha 15 de septiembre de 2021 el demandante otorgó Poder Apud Acta a las abogadas Hellene Teresa Duque Contreras y/o Dolly Carolina Duque Contreras, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 260.120 y 83.441 en su orden respectivamente. En fecha 16/09/2021, el Alguacil informó que la parte actora le suministró los fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada en fecha 30/09/2021. Por diligencia de fecha 17/11/2021, la Alguacil Temporal informó que no le fue posible practicar la citación personal de la demandada JOSÉ IGNACIO ARIAS ORTIZ, ante lo cual la parte actora solicitó que se libraran los respectivos carteles de citación. Por auto de fecha 25/11/2021, La Jueza Suplente Abogada Zulimar Hernández, se aboco al conocimiento de la presente causa y a su vez ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el cartel acordado.
Observando este Tribunal que posterior a ello, la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto o procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso y/o de lograr la citación del demandado; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, incoada por el ciudadano Antonio José Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.788.609, contra el ciudadano José Ignacio Arias Ortiz, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.208.244, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a la parte actora.- La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Wilson Alexander Ruiz Rico. Esta el sello del Tribunal.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 20502.- MCMC/rv.- Secretario Temporal, (Fdo) Wilson Alexander Ruiz Rico. Esta el sello del Tribunal.- El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20502 en el cual el ciudadano Antonio José Calderón demanda el ciudadano José Ignacio Arias Ortiz, por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.
Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Temporal
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