JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de diciembre de 2022.

212° y 163°

Visto el escrito presentado en fecha 05 de diciembre del 2022, por el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.480, en su carácter de apoderado judicial de parte demandante, ciudadano José Javier Rivera Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.161.450, mediante el cual procedió a reformar la demanda, este Tribunal a los fines de providenciar lo solicitado pasa a pronunciarse sobre su admisión, en los siguientes términos:
Inicia la presente causa mediante demanda presentada por el ciudadano José Javier Rivera Sierra, ya identificado, contra la Asociación Civil Demócrata Sport Club, constituida según el acta de fecha 08 de agosto del 1926, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 189, folios 1,2 y 3, tomo único adicional, Protocolo Primero de fecha 03 de marzo de 1933, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, por Retardo Perjudicial.
En fecha 24 de noviembre del 2022, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, (F. 19).
En diligencia de fecha 29 de noviembre del 2022, el ciudadano José Javier Rivera Sierra, asistido por el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, le confirió el Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado. (F. 21).
Establecido lo anterior, resulta importante realizar una revisión sobre el procedimiento especial sometido al conocimiento de esta instancia judicial, así tenemos que, la demanda por retardo perjudicial se encuentra prevista en el artículo 813 del código de Procedimiento Civil, que establece:

“La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezcan alguna prueba del promovente”.

El artículo 814 ejusdem prevé:

“Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier juez.”

Y en el artículo 815 ídem, se establece:

“La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitaran a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.

En sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, expone sobre el retardo perjudicial y la naturaleza del procedimiento, indicando lo siguiente:

“El procedimiento por retardo perjudicial no es un juicio de conocimiento donde la sentencia resuelva el conflicto de intereses provocado por la demanda y su contradicción. La demanda tiene por objeto solamente la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio, cuando haya temor fundado de que desaparezca la posibilidad de constatar ciertos hechos que convienen al actor en el juicio que en un futuro podría proponer para salvaguardar su derecho.” (Tomo IV, Pág. 428)

En su obra, titulada “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”, el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto de los requisitos de admisibilidad de la demanda de Retardo Perjudicial, ha considerado lo siguiente:

“…Recibido el libelo con el justificativo a él adjunto, el juez de la causa va a examinar en primer lugar si es verosímil que desaparezcan las pruebas de inmediato. Si en su criterio existe ese temor fundado ya uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda se ha cumplido. El análisis de los fundamentos alegados y del justificativo o justificación para perpetua memoria, conducirá al juez a considerar posible el que las pruebas van a desaparecer de inmediato y que se requiere su actuación. Fijado tal presupuesto, pasa a estudiar si las pruebas promovidas son o no admisibles. Si lo son, ordenará su recepción inmediata previa la citación del demandado y la habilitación del tiempo necesario para todas las diligencias probatorias (o para algunas). Si esta se hubiera solicitado en la demanda…”. (Subrayado de este tribunal)

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Retardo Perjudicial "… constituye un proceso que permite adelantar una fase de otro proceso como lo es la etapa probatoria, debido al temor fundado de que desaparezca alguna prueba…". (Sentencia Nº 01332, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3634 de fecha 6 de diciembre de 2.005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2004-2643(Caso: Diomar Ribeiro De Sousa), estableció lo siguiente:

“… De las disposiciones antes transcritas se desprende que la demanda en el procedimiento de por retardo perjudicial tiene por objeto la instrucción determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer.

Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

De lo anterior se deduce que el Retardo Perjudicial es un procedimiento que se limita a la anticipación de alguna prueba con base en el temor fundado de que desaparezca la fuente de la misma, es decir, que el objeto de la evacuación anticipada es salvaguardar la prueba para el promovente, por lo tanto el objeto es preconstituirla a los fines de que el promovente de la evacuación anticipada por Retardo Perjudicial, no pierda el Instrumento que más tarde le servirá para hacer valer sus derechos en juicio.

Refiriéndose al procedimiento de retardo perjudicial el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la Revista de Derecho Probatorio N° 5, ha indicado que en ciertas oportunidades, puede ser imposible llevar la prueba a los autos, si no se recurre a este procedimiento, bien “…porque al momento de necesitarla hayan desaparecido los rastros, las huellas, las cosas, y en fin las circunstancias fácticas por el transcurso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos y la fecha en que vayan hacer efectivamente incorporados al proceso mediante el mecanismo del retardo perjudicial…”. (Pág. 157). Además también señala el Dr. Cabrera que “… el anticipo de la prueba no se explica sin la existencia de un futuro juicio o proceso de cognición en el cual se hagan valer las pruebas anticipadas resultantes del retardo…” (Pág. 167)
En sintonía con lo señalado, este Tribunal con la finalidad de admitir la reforma propuesta por la parte demandante, estima quien juzga que en el caso de autos, debe proceder esta juzgadora a examinar si efectivamente se cumplen con las condiciones mínimas exigidas por el legislador para tramitar la demanda de retardo perjudicial.

En este sentido, se percata esta administradora de justicia que en el libelo de demanda primitivo, la parte actora solicita el retardo perjudicial con la finalidad de solicitar la intervención del Estado, para que en ejercicio del debido proceso y la tutela judicial efectiva se le proteja el derecho como asociado con la finalidad que le sea suministrada la información documental pedida en comunicación de fecha 14 de septiembre de 2022 y reiterada en fecha 18 de octubre de 2022, correspondiente al ejercicio económico que va desde el 01/09/2021 al 31/08/2022, alegando que “… de toda esa información documental, … depende el control para regular la administración y para proponer correctivos, o las reclamaciones judiciales a que haya lugar …”, relatando una serie de circunstancias fácticas que enmarcan su planteamiento.

En la reforma, la parte actora señala que debe realizarse una experticia contable financiera sobre todos los registros contables y los correspondientes soportes que amparan la totalidad de operaciones económicas realizadas durante el período del 01 de septiembre de 2021 al 31 de agosto de 2022, indicando los instrumentos que en su juicio deben someterse a revisión, y a su vez, deja incólume las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en los restantes capítulos de la demanda.

Ahora bien, conforme indica el Código, la jurisprudencia y los autores que se han citado, para la admisión del retardo perjudicial debe ponderarse: 1) Que exista temor fundado de que desaparezca alguna prueba; 2) Que la parte presente un justificativo evacuado ante cualquier juez, que “…constituye una actividad preparatoria necesaria para iniciar el procedimiento de retardo perjudicial, viene a ser… un verdadero requisito de admisibilidad de la respectiva demanda…” (Ob. Cit. Pág. 170) ; 3) Que la parte presente sus fundamentos; todas estas circunstancia permitirán al Juez indagar sobre la posibilidad de que efectivamente existe temor fundado de que desaparezcan ciertos hechos que convienen al actor en el juicio que en un futuro podría proponer para salvaguardar su derecho; de manera que, el anticipo de la prueba no se explica sin la existencia de un futuro juicio o proceso de cognición, en el cual, se hagan valer las pruebas anticipadas resultantes del retardo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aplicando lo anterior al caso de autos, estima este Tribunal que la parte actora no dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no acompañó a su demanda el justificativo instruido ante el juez conforme indica la norma, requisito necesario porque permite al juez el convencimiento de que existe la posibilidad de que desaparezca algún medio de prueba; aunado a ello, de los fundamentos que reseñó la parte actora tanto en el libelo como en su reforma, así como de los recaudos presentados con la demanda, no se depreden cuáles hechos convienen al actor en el juicio que en un futuro podría proponer para salvaguardar su derecho; vale decir, el ciudadano José Javier Rivera Sierra, invoca la protección de su derecho como asociado, sin señalar el futuro juicio o proceso de cognición, en el que va hacer valer las pruebas anticipadas resultantes del presente procedimiento.

Aunado a ello, de la revisión realizada a la reforma planteada, en lo que respecta a los puntos sobre los cuáles debe efectuarse la experticia que motiva el procedimiento de retardo perjudicial, concluye este Tribunal que el interés de la parte actora va más allá de lograr la evacuación anticipada de la experticia porque existe la posibilidad de que desaparezca el medio de prueba o mejor dicho, la fuente de la prueba (libros, correspondencias, recibos, finiquitos, entre otros), ya que a todas luces, el fin de la experticia, tal como fue promovida, es la explicación detallada y justificada de los actos realizados en la gestión de la actual junta directiva, y, para ello, existen los procedimientos adecuados a tal fin, sin que sea a través de la demanda por retardo perjudicial que se logre satisfacer su pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, observa este Tribunal que la parte actora no aportó absolutamente ningún elemento válido de convicción, capaz de demostrar a la veracidad de su alegato, relacionado con el fundado temor de que desaparezca la prueba de los hechos que pretende comprobar, a través de la evacuación una prueba anticipada.

Dentro de este marco, teniendo en cuenta que la acción es un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, y así se desprende de la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia Nº 429 de fecha 30/07/2009, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, la cual a su vez ratificó la de la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1.618 de fecha 18 de Abril del año 2004, caso: Industrias Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., Expediente Nº 03-2946, la cual estableció:

“…De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…Omisis…
Al respecto es de señalar, que las normas contenidas en los artículos 341 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, determinan que el Juez puede en declarar in limine litis la inadmisibilidad de la demanda o de la acción, en el momento de pronunciarse sobre la admisión, pero sí esta inadmisibilidad no es declarada, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Sin menoscabo de la facultad atribuida al Juez para actuar de oficio, al constituir materia de orden publico, como ya se explicó ampliamente en este fallo…” (Véase Doctrina de la Sala de Casación Civil 2009, Tribunal Supremo de Justicia-Colección doctrina Judicial Nº 44-Caracas/Venezuela/2010, subrayado del Tribunal)

En aplicación de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda de retardo perjudicial y su reforma, presentada por el ciudadano José Javier Rivera Sierra, por incumplimiento de lo previsto en el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de RETARDO PERJUDICIAL, interpuesta por el ciudadano José Javier Rivera Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.161.450, con domicilio en San Cristóbal del Estado Táchira, contra la Asociación Civil Demócrata Sport Club, constituida según el acta de fecha 08 de agosto del 1926, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 189, folios 1,2 y 3, tomo único adicional, Protocolo Primero de fecha 03 de marzo de 1933, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira. LA JUEZA PROVISORIA (Fdo) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) WILSON RUIZ RICO. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha, siendo las 1:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.EXP. 20690.-MCMC/nm.- Sin enmienda.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) WiLSON RUIZ RICO. Hay Sello Húmedo Del Tribunal.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil Nº 20690-2022, en el cual el ciudadano José Javier Rivera Sierra demanda a La Asociación Civil Demócrata Sport Club por Retardo Perjudicial.



ABG. WILSON RUIZ RICO
SECRETARIO TEMPORAL