REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 20.625/2022
PARTE ACTORA: La ciudadana DILIAN IRASEMA MORALES GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.383.090, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Los abogados ARNALDO RAMON D´YONGH SOSA Y DOLLY ASTRID OSORIO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 122.743 y 159.846 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos FREYNER ALBERTO MALDONADO JOYA Y ANDRÉS ALBERTO MALDONADO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.877.173 y V- 27.624.197 en su orden, domiciliados el primero, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y el segundo, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de hijos del cujus Freddy Alberto Maldonado Ojeda.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.981.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana DILIAN IRASEMA MORALES GUZMÁN, asistida por el abogado Arnaldo Ramon D´Yongh Sosa, contra los herederos del cujus Freddy Alberto Maldonado Ojeda, los ciudadanos Freyner Alberto Maldonado Joya y Andrés Alberto Maldonado Torrealba, por reconocimiento de unión concubinaria, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Riela al folio 1 al 05 y sus anexos del folio 06 al 46.
En fecha 30 de junio de 2022, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación de la localidad, emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo en la causa. En la misma fecha se libro el edicto. (F. 47 y 48).
En fecha 04 de julio del 2022, diligencia del Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la citación. (F. 49).
En fecha 01 de agosto del 2022, la ciudadana Dilian Irasema Morales Guzmán, le otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Arnaldo Ramón D´Yongh Sosa y Dolly Astrid Osorio Colmenares. (F. 50)
En fecha 01 de agosto del 2022, la ciudadana Dilian Irasema Morales Guzmán, asistida por el abogado Arnaldo Ramón D´Yongh Sosa, consignó ejemplar del edicto del Diario Católico de fecha 07 de julio del 2022. (F. 51 y 52).
En fecha 01 agosto del 2022, se libró oficio N° 436/2022, al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la parte co-demandada, ciudadano Andrés Alberto Maldonado Torrealba. (F. 54).
En fecha 01 de agosto del 2022, se libró oficio N° 437/2022, al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de practicar la citación de la parte co-demandada, ciudadano Freddy Alberto Maldonado Joya. (F. 55).
En fecha 19 de septiembre del 2022, el abogado Jackson Arenas, actuando como apoderado judicial de los co-demandados Freyner Alberto Maldonado Joya y Andrés Alberto Maldonado Torrealba, consignó los poderes otorgados por los co-demandados. (F. 57 al 62).
En fecha 17 de octubre del 2022, el abogado Jackson Arenas, apoderado judicial de los co-demandados, presentó la Contestación de demanda (F. 63 y 64).
En fecha 17 de octubre del 2022, los abogados Arnaldo Ramón D´Yongh Sosa, en su carácter de co-apoderado de la parte demandante y Jackson Arenas, apoderado judicial de la parte demandada, solicitaron al Tribunal que prescinda de lapso de promoción de pruebas y evacuación. (F. 65).
En fecha 18 de octubre del 2022, se dictó auto en el que se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes. (F. 66 y su vuelto)
En fecha 02 de noviembre del 2022, la abogada Dolly Astrid Osorio Colmenares, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, presentó informes.
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que desde el día 16 de julio de 1991, inició una relación estable de hecho con el ciudadano Freddy Alberto Maldonado Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.140.035, manteniendo una unión concubinaria como marido y mujer, relación que alega fue de forma ininterrumpida, pública y notoria, tomando la decisión de mudarse juntos, dedicando sus ingresos económicos, tiempo y esfuerzo para alcanzar una estabilidad integral como pareja. En la relación no procrearon hijos en común, sin embargo cada uno tuvo hijos que hoy son mayores de edad. Afirma que el ciudadano antes mencionado falleció el 06 de enero de 2022, tal y como consta en la partida de defunción N° 10614356, legalmente expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia autorizado por el ciudadano Jaime Enrique González Marroquín, Notario Segundo de Cúcuta Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, con fecha 06 de enero del 2022, debidamente apostillado bajo la nomenclatura A2WBH8538907, de fecha 07 de enero del 2022 y inserto como Registro de Defunción en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 001, de fecha 08 de enero del 2022, manteniendo la relación de la unión concubinaria hasta la muerte del ciudadano Freddy Alberto Maldonado Ojeda.
Al momento de dar contestación a la demanda; el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, reconocen la unión concubinaria que existió el padre de sus representados Freddy Alberto Maldonado Ojeda y la ciudadana Dilian Irasema Morales Guzmán, la cual señala fue en forma ininterrumpida, pública y notoria, en la que no procrearon hijos y juntos formaron un patrimonio sobre un inmueble ubicado en el conjunto residencial “Don Hugo” en la calle Orinoco, casa N° 25, Palo Gordo, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. De igual manera sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio, parte de mayor extensión, ubicado, en el conjunto residencial “Don Hugo” en la calle Orinoco, casa N° 25, Palo Gordo, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y un vehículo.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Copia simple de la cédula de identidad (F. 7) y del pasaporte (F. 15 y 18), de la ciudadana Dilian Irasema Morales Guzmán, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.383.090; a dichos instrumentos esta juzgadora los aprecia y les concede valor probatorio como un documento administrativo.
- Copia simple de la cédula de identidad (F. 8) y del pasaporte (F. 16 y 17) del ciudadano Freddy Alberto Maldonado Ojeda, venezolano, mayor edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.140.035; a dichos instrumentos esta juzgadora los aprecia y les concede valor probatorio como un documento administrativo.
- Registro de defunción N° 10614356, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, autorizado por el ciudadano Jaime Enrique González Marroquín, Notario Segundo de Cúcuta Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, con fecha 06 de enero del 2022. Apostillado en la República de Colombia por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Convención de la Haya de 5 de octubre de 1961, certificado en Bogota en fecha 01 de julio del 2022, N° A2WBH8538907, la cual fue insertada ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 001, de fecha 08 de enero del 2022; a dicho instrumento esta juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 09 al 12), sirve para demostrar que falleció el ciudadano Freddy Alberto Maldonado Ojeda, en fecha 06 de enero de 2022 en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia.
- Misiva de fecha 12 de octubre del 2018, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores Cancilleria de Colombia, suscrita por el ciudadano Freddy Alberto Maldonado Ojeda, notificando que la ciudadana Dilian Irasema Morales Guzmán, es su compañera permanente y trabaja como su asistente personal; instrumento privado que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole pleno valor probatorio. (F. 13)
- Declaración Jurada de fecha 11 de noviembre del 2008, suscrita por el ciudadano Freddy Alberto Maldonado Ojeda, en la que declara que la ciudadana Dilian Irasema Morales Guzmán, es su concubina; instrumento privado que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole pleno valor probatorio. (F. 14).
- Copia simple del ejemplar de la revista Tiens (F. 19 al 22) y del ejemplar de la revista Neurolider, (F. 23 y 24); revisado su contenido, esta juzgadora las valora como Indicios a favor de la parte demandante, ya que al ser apreciadas en conjunto con los demás medios de pruebas, sirven para demostrar que el ciudadano Freddy Alberto Maldonado Ojeda, reconocía a la ciudadana Dilian Irasema Morales Guzmán, como su concubina.
- Tarjeta de cumpleaños suscrita por el ciudadano Freddy Alberto Maldonado Ojeda; instrumento privado que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole pleno valor probatorio. (F. 25).
- Reproducciones fotográficas rielan del folio 26 al 33, instrumentos que no fue desconocidos expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que se procede a su valoración conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que al ser apreciadas en conjunto con los demás medios de pruebas, sirven para demostrar que el ciudadano Freddy Alberto Maldonado Ojeda, compartía con la ciudadana Dilian Irasema Morales Guzmán, reuniones familiares, de recreación y de trabajo.
- Copia simple de documento de compra venta, del ciudadano Freddy Alberto Maldonado Ojeda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 21 de junio de 1995, quedando registrado bajo el N° 12, folios 3 al 34, protocolo 1, tomo 28, segundo trimestre del año 1995; a dicho instrumento esta juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. (F. 34 al 38).
- Copia simple de documento de compra venta, del ciudadano Freddy Alberto Maldonado Ojeda, protocolizado en fecha 22 de septiembre de 1995, quedando registrado bajo el N° 31, folios 77-78, protocolo 1, tomo 27, tercer trimestre del año 1995; a dicho instrumento esta juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. (F. 39 y 40).
- Copia simple, del certificado del Registro del vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con fecha 07 de agosto de 2013, una camioneta, modelo Cherokee, identificado con el N° 110101943950 / 8Y4GL58K181117360-4-1; a dicho instrumento administrativo esta juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. (F. 41).
- Constancia expedida por el consejo comunal “Antonio José de Sucre” de Gallardin parte baja, Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus Municipio Cárdenas del Estado Táchira, expedida por el ciudadano Juan Guillermo Muñoz, de la comisión de Administración; documento administrativo que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que los ciudadanos Freddy Alberto Maldonado Ojeda y Dilian Irasema Morales Guzmán, convivían desde el año 1997, en la calle Orinoco, Urbanización Don Hugo, Palo Gordo, Táchira. (F. 42)
- Copia simple de las partidas de nacimiento Nos. 2285 y 953, expedidas por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, documentos que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que los ciudadanos Freyner Alberto Maldonado Joya y Andrés Alberto Maldonado Torrealba, son hijos del de cujus Freddy Alberto Maldonado Ojeda (F. 43 al 46).
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio ninguno de los demandados presentó prueba alguna que le favoreciera.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
En consonancia con lo anterior, es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2000 en la que se estableció:
“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarla equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, PUBLICADA EN LA PÁGINA WEB DEL TSJ).
Conforme los criterios citados ut supra, para que se dé por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a la materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tienen como suficientes los medios de pruebas traídos al proceso por la parte actora, los cuales al ser apreciados en su conjunto permiten determinar que los ciudadanos Dilian Irasema Morales Guzmán y Freddy Alberto Maldonado Ojeda, convivieron desde el 16 de julio de 1991, bajo estado civil solteros y cumpliendo con todas sus obligaciones matrimoniales y que fomentaron un patrimonio, aunado a que los descendientes del ciudadano Freddy Alberto Maldonado Ojeda, comparecieron personalmente a darse por citados sin contradecir los hechos alegados en la demanda, ni presentar material probatorio que los desvirtuara; siendo forzoso para quien juzga concluir, que hay evidencias suficientes de que la demandante Dilian Irasema Morales Guzmán, mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano Freddy Alberto Maldonado Ojeda, que inició el 16 de julio de 1991 y finalizó el día 06 de enero de 2022. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana Dilian Irasema Morales Guzmán, resulta procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana DILIAN IRASEMA MORALES GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.383.090, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contra los ciudadanos FREYNER ALBERTO MALDONADO JOYA Y ANDRÉS ALBERTO MALDONADO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.877.173 y V- 27.624.197 en su orden, domiciliados el primero, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y el segundo, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de hijos del cujus Freddy Alberto Maldonado Ojeda;
SEGUNDO: Queda establecido que entre los ciudadanos DILIAN IRASEMA MORALES GUZMÁN, YA IDENTIFICADA Y FREDDY ALBERTO MALDONADO OJEDA, quien en vida era venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-8.140.035, existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que inició el día 16 de julio de 1991 y finalizó el día 06 de enero de 2022. En consecuencia, inscríbase la presente sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA (fdo) WILSON A. RUIZ RICO SECRETARIO TEMPORAL (firmado y Sellado) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MMC/nm Exp. 20625/2022 (Esta el sello del Tribunal). El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20625/2022 en el cual La ciudadana DILIAN IRASEMA MORALES GUZMÁN demanda a Los ciudadanos FREYNER ALBERTO MALDONADO JOYA Y ANDRÉS ALBERTO MALDONADO TORREALBA por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
WILSON A. RUIZ RICO
Secretario Temporal
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