REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 02 de diciembre de 2022

212° y 163º
Visto el escrito de contestación de la demanda (fl.27), suscrito por el ciudadano LUIS JAVIER RAMÍREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.760.549, asistido en este acto por el abogado FREYCELL ISMAR GOMEZ PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.075, mediante el cual expresó lo siguiente:

“…Acudimos ante su competente autoridad muy respetuosamente para realizar la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en la legalidad legal correspondiente:
CONVENGO de forma absoluta en todos los términos y en cada una de sus partes en el escrito presentado por la parte accionante, por medio de la presente dejo en manifiesto que soy deudor de un (01) pagaré, que se encuentra signado con la letra A en la presente demanda, la misma fue librada en su orden el 29 de octubre del 2021, es por lo que ofrezco en este mismo acto la cantidad de 10.000,00 dólares americanos estadounidenses, que serán pagados libre y sin coacción, de la siguiente forma de pago en las siguientes fechas: PRIMER PAGO: 23/09/2022 por 4.200,00 dólares americanos estadounidenses, SEGUNDO PAGO: 10/10/2022 por 2.500,00 dólares americanos estadounidenses, TERCER PAGO: 04/11/2022 por 3.300,00 dólares americanos estadounidenses, asimismo solicito que en aras de garantizar los pagos que se realizaran en las fechas mencionadas, solicito se mantengan las medidas cautelares decretadas por el presente Juzgado.
Por último, ciudadano Juez, renuncio a todos los lapsos procesales, visto el convenimiento presentado, de esa forma poner fin a la relación jurídico procesal y material, por lo que el presente quedara por terminado, y con el carácter de cosa juzgada material y formal. Es todo…”


El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.

Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 263: “… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

La norma antes transcrita expresa que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:

“…Rangel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión el demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.

…Omissis…

Quien conviene en la demanda debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil)

…Omissis…

Una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rangel Romberg, citado anteriormente, sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal. (Mobilibros. Caracas, Venezuela, 1998. pp 165 al 168)…”

Conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia que el convenimiento celebrado por el ciudadano LUIS JAVIER RAMÍREZ CONTRERAS, asistido en este acto por el abogado FREYCELL ISMAR GOMEZ PERNIA, identificados anteriormente, no resulta contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, ya que la pretensión de la parte actora no está fuera de las relaciones disponibles, por lo cual debe homologarse el mismo dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO por la parte demandada, a tal efecto se da por consumado el presente, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.

Igualmente, se observa en autos que la parte demandada ha cumplido con su obligación acordada en el convenimiento. En consecuencia se da por terminado el presente juicio. Según lo solicitado mediante diligencia en fecha 23 de noviembre de 2022, por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita el levantamiento de las medidas cautelares (fl. 32), es que este Tribunal LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del demandado consistente en: Un lote de terreno compuesto por una finca agrícola, ubicada en la Aldea de Guanare, de la Ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, con un área de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (162.539,60 MTS2), cuyas medidas y linderos y demás características se encuentran reproducidos en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 48, Folio 281, Tomo 13 del protocolo de transcripción del año 2018, de fecha 23 de julio de 2018, la cual fue decretada en fecha 20 de julio de 2022, mediante oficio Nro. 258, dirigido al Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira. En consecuencia se acuerda oficiar al Registro antes mencionado para el levantamiento de la medida. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Segundo (2°) día del mes de diciembre del año 2022. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal

Exp. 23.250-22.-
JAPV/vycr.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión, se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libró el oficio Nro. 448 al registro respectivo.-


Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal