REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211° y 163°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Condominio del Edificio “Torre F”, con Registro de Información Fiscal N° J-30502664-5, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, asentado bajo el N° 28, Tomo 03 del Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año, representado por su administradora, ciudadana MARICELA DEL CARMEN PEÑA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.715.554, de este domicilio, cualidad que consta en Acta de Asamblea de Propietarios N° 82 de fecha 23 de agosto de 2018
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, con Inpreabogado No. 80.276.
PARTE DEMANDADA: ANA HAYDEE PACHECO DE FIGUEROA, venezolana, , titular de la cedula de identidad N° 11.503.152.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.588.778 y V-15.773.452, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 58.631 y 104.704.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
EXPEDIENTE No. : 23.128-21
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante libelo recibido por distribución en fecha 02 de septiembre de 2021 (fls. 1 al 4), la demandante de autos, ciudadana MARICELA DEL CARMEN PEÑA DÁVILA, en su cualidad de ADMINISTRADORA del CONDOMINIO DEL EDIFICIO “TORRE F”, con Registro de Información Fiscal N° J-30502664-5, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, asentado bajo el N° 28, Tomo 03 del Protocolo Primero, de fecha 22 de mayo de 1980, según designación de cargo el cual fuere anotada en acta de asamblea de propietarios N°:82 de fecha 23 de agosto de 2018 y reelecta hasta la presente fecha, cuyo libro de actas de asamblea de propietarios, está debidamente foliado por ante la notaria publica cuarta de San Cristóbal, estado Táchira de fecha 21 de agosto de 2013, asistida en este acto por el ciudadano PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, titular de la cedula de identidad N° V-20.200.915 e inscrito ante el Instituto de Previsión social del abogado bajo matricula 80.276 interponen demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA en contra de la ciudadana ANA HAYDEE PACHECO DE FIGUEROA, en los siguientes términos:
Alega que el Edificio “Torre F” ha tenido muchas complicaciones de índole sustancial para prestar un servicio óptimo y acorde a las necesidades de los ocupantes y usuarios del mismo, como por ejemplo el elevador o ascensor, el cual dejó de prestar servicio desde ya hace mucho tiempo, pues luego de las reiteradas fallas, se tuvo que deshabilitar su funcionamiento por razones técnicas y mecánicas, en razón de lo expuesto, y luego de una ardua búsqueda del personal técnico competente para volver a ponerlo en funcionamiento, se presentó una persona que pasó un presupuesto satisfactorio a todas luces para reactivarlo y volver a ponerlo operativo, ya que consideraban inhumano subir y bajar tantas escaleras sin contar con esa comodidad del elevador.
Expone que una gran mayoría de propietarios de los inmuebles del edificio, se reunieron en Asamblea General Extraordinaria, en fecha 30 de octubre de 2020 para escuchar la exposición del ciudadano Michael Bonilla, titular de la cedula de identidad N° V-19.502.318 en representación de la Sociedad Mercantil Soluciones, Fabricación y Mantenimiento Bonilla, donde explicó a los asistentes todos los pormenores que se realizarían para poner operativo el mismo, presentando a los efectos el presupuesto que ascendía a un monto total de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE DÓLARES NORTEAMERICANOS (12.527, 00 U$D), monto éste el cual fue aprobado por unanimidad en la asamblea quedando asentado de conformidad en el acta de asamblea N° 84 que no fue de ningún modo ni impugnada ni impetrada su nulidad conforme al Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que el acuerdo de reparación allí acordado es válido para todos los titulares del derecho de propiedad que tengan sobre las respectivas unidades de oficinas o locales comerciales del edificio, obviamente en su debido porcentaje de cuota de participación en la comunidad reflejado en el documento de condominio del edificio, siendo para el caso de marras, que la oficina 1-2 tiene asignada una cuota de condominio de 1,32%, es decir, una deuda de CIENTO SESENTA Y CINCO COMA TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (165,35 U$D).
Denuncia que ha sido realmente forzoso por parte de la administración del condominio del edificio, lograr recabar el dinero necesario para prestar el servicio del elevador, por lo que se vieron obligados a celebrar posteriormente otra Asamblea N° 86, es decir, más de tres (03) meses después del acuerdo alcanzado, llegando a la resolución que se contrataría los servicios de un profesional del derecho para que logre recabar el dinero adeudado dentro de un lapso perentorio de quince (15) días continuos calendarios siguientes a dicha reunión a manera de cobro extrajudicial con el incremento de un quince por ciento (15%) para satisfacer el pago de los honorarios de dicho abogado por tal gestión, de lo contrario, si vencido aquel tiempo no se lograba alcanzar la meta trazada, se realizaría de modo judicial.
Fundamenta la presente demanda en lo establecido en el Artículo 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como lo establecido en los Artículos 630 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que los Tribunales de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira son los competentes para conocer y sentenciar la presente causa, por efectos de competencia territorial, por la materia y por la cuantía.
Indica que de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal le corresponde a los administradores del condominio del edificio que funciona en régimen de comunidad, exigir el respectivo cobro de los gastos causados por la administración conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, sin embargo, por haber sido infructuoso el cobro por esta vía amistosa y ordinaria, es por lo que se acordó que sería un profesional del derecho, quien se encargue de realizar el cobro judicial por conducto de la vía ejecutiva ante los tribunales de la República.
Argumenta que de conformidad con el documento protocolizado por ante el Registro Público en su Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual quedó anotado bajo el N° 41, Tomo 10 del Protocolo Primero de fecha 15 de febrero de 2008, la propietaria del inmueble destinado como oficina signada con el N° 1-2, ubicada en el piso 1 del Edificio “Torre F” que se encuentra en la Avenida General Isaías Medina Angarita o Séptima Avenida, entre calles 10 y 11 de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, es la ciudadana ANA HAYDEE PACHECO DE FIGUEROA, quien se constituye como el sujeto pasivo de la presente demanda.
Manifiesta que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tendrán fuerza ejecutiva las liquidaciones o planillas que reflejen gastos sobre las cosas comunes en los inmuebles que rigen la propiedad horizontal, por lo cual solicita se tramite La presente demanda conforme al Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por ser el pertinente para la prosecución de la causa de cobro de gastos para la reparación de un bien común identificado como el ascensor y todos sus pormenores, ya que a su decir, la prueba instrumental que se acompañó en el libelo, es suficiente para su procedencia, conforme al Artículo 644 eiusdem.
Solicita que se decrete medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con los Artículos 588 numeral 3°, 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 646 eiusdem, oficiando al Registrador Público competente la medida que recaerá sobre el bien inmueble registrado ante la Oficina de Registro Público en su Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 10 del Protocolo Primero de fecha 15 de febrero de 2008.
Solicita se intime a la ciudadana ANA HEYDEE PACHECO DE FIGUEROA, para que pague la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (Bs. 682.403.456,43), equivalentes a CIENTO SESENTA Y CINCO COMA TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (165,35 U$D), por ser una deuda líquida y exigible de plazo vencido que se encuentra insoluta, con los eventuales intereses moratorios si así fuere procedente. Así mismo, pide se decrete medida nominada de prohibición de enajenar y gravar y se condene a la parte demandada al pago de las costas y los costos procesales por la eventual condenatoria que decrete este tribunal, si encuentra ajustada a derecho la pretensión incoada.
Estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (Bs. 682.403.456,43), que divididos entre VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) que corresponde al valor de cada Unidad Tributaria en Venezuela, arroja un total de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE COMA DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (34.120,17 U.T.).
Finalmente promueve los instrumentos fundamentales en los cuales sustenta la presente demanda, consistentes en:
Primero: Copia certificada emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual indica que la ciudadana ANA HAYDEE PACHECO DE FIGUEROA, es titular del derecho de propiedad inmueble destinado como oficina signada con el N° 1-2, ubicada en el piso 1 del Edificio “Torre F” y le corresponde un porcentaje que asciende a 1,32% de la alícuota del condominio del mismo, el cual quedó protocolizado bajo el N° 41, Tomo 10 del Protocolo Primero de fecha 15 de febrero de 2008.
Segundo: Original emitido por la administración del condominio edificio “Torre F” donde señala concretamente el monto adeudado por la Oficina 1-2 cuya titular del derecho de propiedad es la ciudadana ANA HAYDEE PACHECO DE FIGUEROA.
Tercero: Copia simple de las actas de Asamblea de Propietarios signadas con los números 84 y 86, de fecha 30 octubre de 2020 y 12 de febrero de 2021, respectivamente.
ADMISIÓN
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2021, (fl. 51) el tribunal admitió la presente demanda, ordenándose tramitarla por la vía ejecutiva y acordándose citar a la ciudadana ANA HAYDEE PACHECO DE FIGUEROA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.503.152, con domicilio procesal oficina 1-2 ubicada en el piso del edificio torre “F”, en la cual se encuentra en la Avenida General Isaías Medina Angarita, conocida como séptima avenida entre calles 10 y 11 de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, para que comparezca ante el tribunal, dentro de los 20 días de despacho contado apartir de la citación, a objeto de que de contestación de la demanda.
CITACION
Mediante diligencia de fecha 26 de enero del 2022, inserto en el (fl. 59) El alguacil adscrito a este juzgado informo que la ciudadana ANA HAYDEE PACHECO DE FIGUEROA, fue legalmente citada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2022, (fls. 60 al 71) la parte demandada, ciudadana ANA HAYDEE PACHECO DE FIGUEROA, asistida por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, contestó la demanda de conformidad con el Artículo 359 y siguientes del Código Procesal Civil, alegando:
Que observa con preocupación una ausencia absoluta de un titulo ejecutivo como requisito sine qua non, para la admisión de la demanda por la vía ejecutiva, descrito en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y decretar una medida de embargo, pues a su decir no existe prueba clara y cierta de la obligación de pagar una cantidad liquida y que de dicho instrumento se desprenda que existe un plazo cumplido para honrar la presunta obligación.
Que impugna todas y cada una de las copias simples acompañadas junto al escrito libelar, y se reserva el derecho de promover prueba de inspección judicial, prueba de informes y/o cualquier otra de la libertad de pruebas a que alude el Código Procesal Civil, para probar la falta de cualidad como institución de orden público constitucional; la cual a su decir puede ser pronunciada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, así como también la propone como defensa perentoria de fondo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 ejusdem, por cuanto la demandante en autos ciudadana MARICELA DEL CARMEN PEÑA DÁVILA, dejó de ser la administradora y representante del condominio de la “Torre F”, en consecuencia no cuenta con el interés jurídico actual para interponer la presente acción, tal y como lo establece el Artículo 16 de la norma previamente citada, y por lo cual debe decretarse la presente demanda improponible o inadmisible, condenándose en costas a la parte accionante, de conformidad con el Artículo 274 ejusdem.
Opone la existencia de una prohibición expresa de ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con los artículos 361 y 346 ordinal 11 del manual adjetivo civil, por cuanto de conformidad con el Artículo 630 ejusdem, existe total ausencia del título ejecutivo, lo cual ya fue narrado.
Que a los fines de evitar falta de impugnación o contradicción de hechos contenidos en el libelo, específicamente en el capítulo II, título II, intitulado “de la cualidad y legitimación activa”, donde se invoca el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, observa que dicha ley alude a la existencia de liquidaciones o planillas como comprobantes, pero que en el caso de autos se presume como un recibo válido original, una autorización librada por la junta directiva o de accionistas, pero la misma no está registrada en el libro de acuerdos de los propietarios, por lo tanto, ningún acuerdo a que haya arribado la asamblea general de propietarios, puede convalidar la cualidad que se abroga el demandante en autos.
Que en el caso de autos, ni el administrador ni algún otro propietario han pagado sumas que corresponda aportar a su persona, como para que un recibo válido sea considerado como de fuerza ejecutiva, pues la ley le establece esta fuerza a las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador, y la demandante hoy en día no posee esa cualidad.
Que con relación a la legitimación pasiva alegada por el demandante, conviene que es la propietaria de la oficina signada con el N° 1-2, ubicada en el piso 1 del Edificio “Torre F”, sin embargo denuncia que la información contable de la administración del condominio no puede demostrar una deuda liquida y exigible de plazo vencido. Pues a su parecer, la única forma que se demuestre en autos que dicha deuda es a plazo vencido, es que presente el pago integro de la reparación de los ascensores de la Torre F, con lo que se pudiera demostrar que la administración u otro co-propietario pagó el monto adeudado.
Rechaza categóricamente que se invoque el contenido de los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dichas normas establecen lo referente al procedimiento sui generis de intimación, pues lo que se busca es confundir la buena fe del tribunal.
Indica que la deuda que se pretende cobrar en la presente causa, no es susceptible a indexación ni a los intereses moratorios que pretende hacer valer el demandante, pues al exigirse el pago de una cantidad en dólares americanos, la misma no puede generar la carga de inflación de la moneda venezolana.
Conviene en la demanda, específicamente en la deuda de 165,35 dólares americanos, sin embargo informa al Tribunal que no dio lugar a la instauración del procedimiento.
CUESTION PREVIA
En el referido escrito de contestación de la demanda, inserto en el folio (60) el apoderado judicial de la parte demanda promovió la falta de cualidad del actor, en la cual alega que la demandante de autos la ciudadana MARICELA DEL CARMEN PEÑA DAVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-10.715.554, dejo de ser la administradora y representante del condominio de la Torre F, y no cuenta con el interés jurídico actual para interponer esta acción tal como lo establece el artículo 16 del código procesal Civil.
CONTRADICCIÓN A LA CUESTION PREVIA
Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2022, (f. 83) el abogado PANAGÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a contestar la cuestión previa promovida por la parte demandada
Inicialmente, realiza contradicción a la cuestión perentoria de fondo planteada por la parte demandada, relacionada con la falta de cualidad de la parte demandante para interponer el presente juicio, en la cual menciona que se puede comprobar fehacientemente de las actas que corren insertas en el presente expediente, que, para la fecha de la interposición de la demanda, la ciudadana MARICELA PEÑA, era quien ostentaba el cargo de administradora.
Indica el apoderado judicial de la parte actora que actualmente la administración del condominio del edificio la ejerce el ciudadano de nombre Johan García, elegido por la Asamblea de Propietarios en fecha 03 de octubre de 2021, elección posterior a la fecha de interposición de la presente demanda, por lo cual la ciudadana Marisela Peña era quien detentaba válidamente el cargo de administradora y por lo tanto posee legitimación valida e irrefutable, que el edificio “Torre F” se ha quedado sin el servicio de ascensor para el mes de octubre del 2020 y la administración del edificio encabezada para ese momento por la ciudadana Maricela del Carmen Peña presento ante la asamblea de propietarios al representante de la Sociedad Mercantil “Soluciones, Fabricación, y Mantenimiento Bonilla C.A, quien a los efectos se compromete reparar el servicio del asensor, el cual debe ser pagado en proporción a la alícuota de cada inmueble que conforma el condominio del edificio, exponen que en el mes de febrero del 2021 los propietarios sostuvieron una asamblea en la cual fue delegado un profesional de derecho para el cobro de la cuota correspondiente, acuerdo que se alcanzo en fecha 12 de febrero del 2022, según acta de asamblea de propietarios N°86, asentada en el libro de actas de asamblea que corrobora en anexo marcado con el literal “C”, en la cual la ciudadana demandada Ana Haydee Pacheco de Figueroa se negó a pagar la cantidad de dinero acordado en asamblea de propietarios, por lo tanto no satisfizo el pago mencionado ni a la administración del condominio ni tampoco al abogado designado a recibir el dinero.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que la ciudadana MARICELA DEL CARMEN PEÑA DAVILA, era la persona quien detentaba la administración del condominio del edificio “TORRE F” y que se puede comprobar fehacientemente en el cumulo probatorio en copias simples agregadas por la parte demandada en los fls.72 al 77 de este expediente, mediante acta de asamblea de propietarios identificada con el N°92 celebrada en fecha 03 de octubre de 2021, donde expresamente se indica que hubo elección de una nueva junta de condominio y de un nuevo administrador del condominio del edificio “Torre F” por haberse vencido el lapso de la gestión que le correspondía a la ciudadana Maricela Peña como administradora del mismo, hecho más que suficiente para argumentar que para el momento de la interposición de la demandada la ciudadana Maricela Peña era y detentaba el cargo de administradora, y cotejando la fecha de interposición de la demanda era quien indudablemente poseía la legitimación para llevar a cabo aquellas actuaciones en su carácter de administradora del condominio del edificio por lo que se debe considerar todos los actos jurídicos validos por ella mientras ostentaba el cargo de administradora.
MOTIVA
Conoce éste Juzgado en primer grado de Jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud del la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA intentada por el ciudadana MARICELA DEL CARMEN PEÑA DÁVILA, en su cualidad de ADMINISTRADORA y REPRESENTANTE del CONDOMINIO DEL EDIFICIO “TORRE F”, con Registro de Información Fiscal N° J-30502664-5, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en contra de la ciudadana ANA HAYDEE PACHECO DE FIGUEROA. Alegando que el edificio “Torre F” del cual es administradora ha sufrido fallas en el en los servicio del asensor desde tiempo atrás, en la cual mediante reunión de asamblea de propietarios, en razón de solucionar el funcionamiento del asensor, se presentó ante la junta de condominio, la Sociedad Mercantil Soluciones, Fabricación y Mantenimiento Bonilla, para la reparación y mantenimiento de dicho servicio, en el cual mediante asamblea de propietarios se decidió el pago de alícuotas por apartamento, de acuerdo al porcentaje de condominio correspondiente para cada propietario y así poder cubrir el gasto para la restauración de dicho servicio indicado anteriormente, en razón de corregir el desperfecto y complicaciones que afecta el área compartida.
Por los razonamientos anteriormente señalados la ciudadana ANA HAYDEE PACHECO DE FIGUEROA omitió el pago ordinario que le correspondía por cuota de participación en la comunidad reflejado en documento, que la oficina 1-2 se le asignó una cuota de condominio en 1.32%, es decir, una deuda valorada en CIENTO SESENTA Y CINCO COMA TREINTA Y CINCO DOLARES NORTEAMERICANOS (165,35 USD) durante el lapso que comenzaba el día 30 de octubre de 2020, así como también el modo extrajudicial que realizaría el abogado en la segunda quincena del 2021, es por lo que la administración del condominio del edificio, optó por ejecutar la voluntad manifestada por la gran mayoría de propietarios, en la cual solicitan la demanda para lograr la satisfacción del pago del monto adeudado.
De la revisión de los autos se evidencia que el demandado en su escrito de contestación alega que no existe instrumento público o auténtico que pruebe sobre su persona una obligación de pagar una cantidad líquida y de plazo cumplido o un instrumento privado reconocido que se desprenda una forma clara de obligación de su persona y la falta de cualidad de la parte actora, ya que el demandante de autos la ciudadana MARICELA DEL CARMEN PEÑA DAVILA, dejó de ser la administradora y representante del condominio de la Torre F, por lo tanto no posee interés jurídico actual para interponer la demanda. Así las cosas, esta sentenciadora estima necesario puntualizar lo siguiente:
Dispone el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos de la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés”
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido:
PUNTO PREVIO
Estando en la oportunidad legal la representación judicial de la parte demanda dio contestación a la demanda mediante la cual alega la Cuestión Previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el Tribunal observa:
Respecto de la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2° alega el demandado “falta de cualidad como institución de orden público” Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, en doctrina específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
El ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”
Esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”
En este orden de ideas se hace necesario formular las siguientes consideraciones respecto a las conceptualizaciones de la falta de cualidad de la parte actora:
El procesalista Luis Loreto en su obra fundamental, enseña que la cualidad: "Consiste en la relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. (…) Puede decirse que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad (…)
La cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”
La cualidad “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Según Valdivieso Montaño, considera que “La cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción”
Con respecto a la cuestión previa propuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el asunto a dilucidar consiste en determinar, sí la demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión. La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídica procesal que surge en el proceso, sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa. Ahora bien, en base a esto debe señalarse que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando.
Asimismo, llegada la oportunidad para decidir, considera este tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en el cual alega la falta de cualidad de la parte actora MARICELA DEL CARMEN PEÑA DAVILA en la presente causa, ya que de la revisión de actas procesales y su cumulo probatorio se evidencia mediante acta de asamblea de propietarios identificada con el N° 92 que fue celebrada en fecha 03 de diciembre del 2021 donde se escoge al propietario Johan García como administrador.
Consecuentemente, este juzgador observa que no puede prosperar la demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no corresponden al interés jurídico actual, por la cual debe proceder de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio. Y así se decide.
Por consiguiente, de lo anterior, atendiendo éste sentenciador el petitorio contenido en el escrito de contestación de la demanda, contenida de cuestión previa. En consecuencia se declara CON LUGAR la cuestión previa solicitada por la parte demandada, correspondiente al ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la presente causa queda desechada y por vía de consecuencia, queda EXTINGUIDO EL PROCESO Así se decide
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada: ANA HAYDEE PACHECO DE FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V.-11.503.152 en su escrito de contestación de la demanda, por lo tanto la presente causa queda desechada y por vía de consecuencia, queda EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo aquí decidido, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese vía electrónica (teléfono, correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp) a las partes en sus personas o en las de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp 21-213 de fecha 12-08-2022
• Parte Demandante: Condominio del edificio “Torre F” j-30502664-5) oficina jurídico contable ubicada en el tercer piso del edificio Narváez el cual se encuentra en la esquina de la séptima avenida y la calle 9 de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7458891, correo electrónico: pparaskevas@yahoo.com
• Parte Demandada: Ana Haydee Pacheco de Figueroa V.-11.503.152 oficina 1-2 ubicada en el piso 1 del edificio “Torre F” el cual se encuentra en la Avenida General Isaías Medina Angarita o conocida como séptima avenida entre calles 10 y 11 de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7138168, correo electrónico: motorepuestosfigueroa@hotmail.com
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2022. Año 212º de la Independencia y 163º
de la Federación.
Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
JAPV/O.R.-
Exp Nro. 23.128-21
En la misma fecha, siendo la una (1:00pm) hora del día de hoy, se dictó y público la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
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