REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: REMOLINA CARRILLO NORA CECILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.621.286, con domicilio en el sector El Samán Parroquia el Cantón casa Nª 169 Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AIDA AUXILIADORA ZAMBRANO DE GONZALEZ Y JELLME KYLLIAN CARRERO HERRERA, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 129.625 Y Nº 105.145.
PARTE DEMANDADA: JONDER ERLAY PEREZ REMOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.574.343, con domicilio en Urb. Terrazas de Monterrey calle A casa 30 La Guayana municipio San Cristobal del Estado Táchira; con el carácter heredero conocido (hijo) del causante PEREZ PEREZ ARLES SERAFIN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.618.501.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA POST MORTEM

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO LIBELAR
Cumplidos como fueron los trámites de distribución, se recibió en fecha 08/02/2021 demanda incoada por la ciudadana REMOLINA CARRILLO NORA CECILIA, cuyos recaudos, para formar el expediente, fueron consignados en esa misma fecha. Expone la demandante que el 06 de agosto d 2020 falleció ab intestato en el Centro Diagnostico Integral Quirúrgico Manuelita Sáenz del Cantón, Estado Barinas, el ciudadano PEREZ PEREZ ARLES SERAFIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-1.618.501, tal y como se desprende del acta de Defunción Nª 3758325 la cual se encuentra inserta en los libros de Defunciones del Registro civil del Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Barinas, asentada bajo el Nº 28, folio Nº28, tomo 01 de fecha 01 de Septiembre de 2020. Que luego de un romance que vivieran por espacio de cinco (05) años con el causante , anteriormente identificado, el 10 de diciembre de 1980 decidieron irse a vivir en Unión Estable de Hecho (concubinato), a una casa ubicada en el sector El Samán, Parroquia El Cantón casa Nº 169 municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, con la sana intención de crear una familia y prodigarse libremente el amor que mantuvieron hasta la fecha del fallecimiento; dicha relación marital de unión estable de hecho, la mantuvieron como si hubiesen estado casado por un lapso de tiempo de 39 años unión estable de hecho que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacifica, publica, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos conocidos y relacionados tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento y ejercías sus relaciones de negocios, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento y ejercían sus relaciones de negocios entre otros, como si hubiesen estado casados. Que en fecha 11 de diciembre del 2014, acudieron al Registro Civil y Electoral del Municipio Andrés Eloy Blanco parroquia el Cantón, del Estado Barinas donde fue expedida el acta de Registro de Unión Estable de Hecho bajo el Nº 236. Que de esta larga unión procrearon un hijo cuyo nombre es JONDER ERALY PEREZ REMOLINA, quien nació el dia 19/02/1983, en la parroquia del Canton como se desprende del Acta de nacimiento Nº 126 emitida por el Registro civil del Municipio Andrés Eloy Blanco parroquia el Cantón del Estado Barinas de fecha 07/05/1984. Que esta Unión Estable de hecho tuvo como características fundamentales: a) la cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde el inicio hasta la fecha que compañero de vida supra identificado falleció ab intestato, en donde atendió con esmero y dedicación permanente en todo momento en las buenas y en las malas a su concubino. b) hubo amor reciproco, con trato como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviesen casados, colmando su hogar la felicidad, asistencia mutua y el socorro, hechos propios y fundamentales del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el cata de matrimonio para catalogarlo como tal; c) convivieron en forma singular y notoria durante treinta y nueve (39) años , en los cuales mantuvieron una unión estable de hecho cuasi matrimonial, d) sirviendo su hogar de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de su auxilio; d) como pareja estable de hecho se ganaron el respeto y el aprecio de los vecinos.

Fundamenta su pretensión en los artículos 77 constitucional, 767 del Código Civil Venezolano, 16 del Código de Procedimiento Civil.-

ADMISIÓN
Por auto de fecha 03/03/2021 (fl. 13) el Tribunal admitió por el Procedimiento Ordinario la demanda incoada y ordenó la citación del demandado JONDER ERLAY PEREZ REMOLINA; la publicación de Un Edicto y la notificación del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el articulo 132 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

CITACIÓN
En fecha 16/03/2021 (fls. 16) por medio de diligencia suscrita por el Alguacil adscrito este Tribunal, informó la práctica de la citación ordenada, la cual fue recibida y firmada por el demandado de autos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 17/03/2021 (fls. 17 y 18), estando dentro del lapso procesal para tal, la parte demandada, asistida por la Abg. María Milagros Bohórquez con Inpreabogado Nº 79155, Defensora Publica presenta escrito de contestación, en el que reconoce la existencia de una unión concubinaria entre sus progenitores, desde la fecha 10/12/1980 hasta el día 06/08/2020, fecha en la que falleció su padre, ciudadano PEREZ PEREZ ARLES SERAFIN, la cual fue de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares en los que vivieron juntos, en el cual convino en todo y cada uno de los términos expuestos en el libelo de Demanda.

PUBLICACIÓN DE EDICTO
En fecha 12/09/2021 (f.19 y 20), la abogada Aida Auxiliadora Zambrano de González con el carácter de co-apoderada Demandante consigna la publicación de la prensa (Diario El Nacional) del edicto ordenado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la norma sustantiva.

PROMOCION DE PRUEBAS
(Parte Demandante)
En fecha 27/04/2021 (f.22 al 24), la ciudadana Remolina Carrillo Nora Cecilia parte Demandante asistida por su abogada Aida Zambrano de González, estando dentro de la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas: *) merito favorable de los autos; *) Documentales: dio por reproducido todos los documentos consignados con el libelo de la demanda: Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, Acta de Nacimiento; Testimoniales de los ciudadanos: Guerrero Jaimes Marilu; Quiroz Carmen Victoria.

ADMISION DE LAS PRUEBAS
En fecha 13/05/2022 (f.25), Se Agregó las Pruebas Presentada Por La Parte Demandante.

En fecha 24/05/2021 (f. 26) se Admitió las Pruebas presentada por la Parte Demandante.

EVACUACION DE PRUEBAS
En fecha 10/06/2021 (f. 27) se llevó a cabo las evacuaciones de las testimoniales promovida de los ciudadanos Marilu Guerrero Jaimes y Carmen Victoria Quiroz, quienes fueron conteste en afirmar que conocen de trato vista y comunicación a la ciudadana Remolina Carrillo Nora Cecilia, desde hace 41 años, que conoció el De Cujus Perez Perez Arles Serafín, que los referidos mantuvieron una relación estable de hecho o unión concubinaria de manera pública , notoria por un lapso de 39 años ininterrumpida, que de dicha unión concibieron un hijo cuyo nombre es Jonder Erlay Remolina y que el lugar de domicilios de los referidos fue en el Sector El Samán, parroquia El Cantón, casa Nª 169 municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Táchira.

EVACUACION DE PRUEBAS

En fecha 19/07/2021 (f. 29 al 31) la parte demandante consignó Informes correspondiente a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante diligencia de fecha 02/12/22 (fl. 37), el Alguacil del Tribunal informó que se hizo efectiva la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

Síntesis De La Controversia
Conoce este juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana REMOLINA CARRILLO NORA CECILIA, en contra de su hijo biológico y continuador jurídico del ciudadano fallecido PEREZ PEREZ ARLES SERAFIN, por cuanto arguye la actora haber mantenido con el mismo una relación concubinaria desde el día 10/12/1980 hasta el día de su fallecimiento, el 06/08/2020.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Valoración De Las Pruebas De La Parte Demandante

A la copias simples insertas en los folios 05 al 07, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Remolina Carrillo Nora Cecilia (demandante); Perez Perez Arles Serafin (de cujus), y Jonder Erlay Perez Remolina, (parte codemandada).
Al documento en copia certificada inserto en los folios 08 Y 09, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Acta de Defunción Nro. 3758325, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas el día 06/08/2020, correspondiente al ciudadano Perez Perez Arles Serafin, fallecido en la misma fecha.
Al documento en copia certificada inserto en el folio 10 y 11, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Acta de Unión Estable de Hecho, emitida por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 11/12/2014, correspondiente a los ciudadanos Remolina Carrillo Nora Cecilia Y Perez Perez Arles Serafin.

Al documento en copia certificada inserto en el folio 12, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Acta de Nacimiento Nro. , emitida por la Dirección Municipal de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha 126, del ciudadano Jonder Erlay Perez Remolina, nacido el día 19/02/1983.


ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:

“…Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”

Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:

“…Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…” (Negrillas de este Tribunal)

En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara… al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve) …omisis… para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia …omisis… Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común …omisis… los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad …omisis… al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que esta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben probarse en autos los siguientes requisitos sine qua non o varios de ellos, a saber: *) que los concubinos sean solteros, *) que hayan adquirido bienes, *) que hayan mantenido una convivencia que sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, *) que hayan procreado hijos; y *) sea reconocido mediante sentencia judicial.

Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil del año 2010, establece lo siguiente:

“…Orden público ámbito de aplicación.
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.
Servicio público esencial
Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.
Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

El artículo 211 de la norma sustantiva establece:

“…Artículo 211. “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 10-10-2006, Expediente 2006-000226, estableció:

“… el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...”

En el caso in comento, de los elementos probatorios aportados al presente juicio se desprende que de conformidad con las actas de nacimiento consignadas en autos, se tiene que el demandado, ciudadano Jonder Erlay Perez Remolina son hijos legítimos de la ciudadana Remolina Carrillo Nora Cecilia y del causante Pérez Pérez Arles Serafin. Así se decide.

Asimismo, del cúmulo de pruebas proporcionadas por la parte demandante, se evidencia que hubo una manifestación de voluntad entre Pérez Pérez Arles Serafín (fallecido) y la ciudadana Remolina Carrillo Nora Cecilia, las cuales han demostrado la existencia de una unión estable de hecho entre ellos e ininterrumpida como pareja en toda extensión de su palabra, y de la cual procrearon cinco hijos. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, pasa este Tribunal a verificar todas las pruebas aportadas al proceso como indicios y como tal, deberá verificarse estos teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

De los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, el primer requisito señala que los concubinos sean solteros. En el caso de autos, se observó que los ciudadanos Remolina Carrillo Nora Cecilia Y Pérez Pérez Arles Serafin, señalan su estado civil como Divorciada y Solteros, tal como se evidenció en las documentales insertas en los folios 05 y 06 del presente expediente; en relación al segundo requisito se establece que hubo declaración expresa de que adquirieron bienes durante la unión; en cuanto al tercer requisito se establece que sí mantuvieron una relación de manera permanente, pública, notoria e ininterrumpida como pareja, desde el 10/12/1980, hasta el día del fallecimiento del causante el día 06/08/2020, aproximadamente cuarenta (40) años juntos; en cuanto al cuarto requisito se establece que sí procrearon hijos; con relación al último requisito, este Tribunal no observó de las documentales promovidas por la parte demandante, la existencia de documento reconocido mediante sentencia judicial.

Igualmente observa el Tribunal que, según manifestó el demandado en el escrito ya referido consignado (fl. 17 y 18), fue conteste en afirmar que su madre biológica, la ciudadana Remolina Carrillo Nora Cecilia, mantuvo una relación concubinaria como pareja con su padre biológico fallecido Perez Perez Arles Serafin hasta el día de su muerte, en razón de lo cual, este Tribunal -en atención a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de estos- establece como fecha de culminación de la relación concubinaria aquí en reconocimiento el día 06/08/2020, fecha del fallecimiento del ciudadano Pérez Pérez Arles Serafin, existiendo un arco de tiempo considerable en la relación concubinaria que éxito entre dichos ciudadanos. Así se declara.

Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de estas en el íter procesal como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal, se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.

En tal virtud, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este órgano jurisdiccional declara la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos Remolina Carrillo Nora Cecilia Y Pérez Pérez Arles Serafin (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.621.286 y V-1.618.501, en su orden. Así se decide.

Por otra parte, según decisión de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, se estableció lo siguiente:

“…Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada una de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide...”

Como se establece en la sentencia antes citada, es de importancia el establecimiento de una fecha de inicio y una fecha de finalización de la unión estable de hecho a reconocer, en virtud que, de dichas fechas y con posterior al reconocimiento que se realiza judicialmente, podrían ocurrir demandas o acciones civiles que involucren derechos patrimoniales de uno o los dos concubinos, y por cuanto en materia de estado y capacidad de las personas están prohibidas las transacciones o convenimientos, será de suma importancia que de las pruebas de autos se desprenda con claridad meridiana tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha de su ocaso o finalización de la misma.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal, con base en la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, de las pruebas debidamente valoradas de acuerdo al principio de exhaustividad y con relación a la fecha de inicio de la relación concubinaria, es concluyente afirmar que la misma se inició desde el 10/12/1980, en razón de lo cual, este Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, asevera -y así se debe declarar en la dispositiva del presente fallo- que la fecha de inicio de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos Remolina Carrillo Nora Cecilia Y Pérez Perez Arles Serafín (fallecido) fue desde el 10/12/1980. Por otro lado, con relación a la fecha de cierre o finalización de la Unión Estable de Hecho bajo reconocimiento en esta decisión, observa el Tribunal -según las manifestaciones de la parte actora- que la misma reveló que estuvo con su concubino hasta el día de su fallecimiento. Según la documental del Registro de Defunción con Acta Nro. 3758325, inserta en los folios 08 y 09, observa este Tribunal que se evidencia que el ciudadano Pérez Pérez Arles Serafin, falleció el día 06/08/2020.

Por todo lo antes expuesto, reconocida como quedó la unión concubinaria que existió entre la ciudadana Remolina Carrillo Nora Cecilia Y Pérez Pérez Arles Serafin (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.621.286 y V-1.618.501, en su orden, este órgano jurisdiccional actuando en primer grado de jurisdicción, señala de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente Nro. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, que la unión concubinaria aquí reconocida se inició en el 10/12/1980 y finalizó el día 06/08/2020. Así se establece y decide.

De conformidad con el artículo 253 constitucional, en amplia armonía con el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil este operador jurídico, adminiculando todas las pruebas producidas por la parte demandante y demostrado -como en efecto lo hizo- las afirmaciones de hechos por el actor producidas conforme al artículo 506 ejusdem, y de conformidad con el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 ejusdem, se ve forzado, conforme al apotegma jurídico “ateniéndose a lo alegado y probado en autos”, establecido el artículo 12 ejusdem, a deber declarar CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme se declaró ut supra en atención a los artículos 77 constitucional, 767 Código Civil Venezolano, en atención a la sentencia del 15 de julio de 2005 dimanada de la Sala Constitucional, también arriba trascrita. Así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, a los fines de ser remitida al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para su respectiva inserción. Así se decide.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por Remolina Carrillo Nora Cecilia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.621.286, de este domicilio y hábil, contra JONDER ERLAY PEREZ REMOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.574.343, actuando en su carácter de hijo y continuador jurídico del De Cujus Pérez Pérez Arles Serafin, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.618.501.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos REMOLINA CARRILLO NORA CECILIA y PEREZ PEREZ ARLES SERAFIN (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.621.286 y V-1.618.501, la cual inició el 10/12/1980 y finalizó el día 06/08/2020.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, 12 de diciembre de 2022, años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
Exp. 23.062/2021
JAPV/yohana.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 12:45 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal