REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (5) de diciembre del año dos mil veintidós (2022).-

212° y 163°

Recibido por distribución el presente libelo, constante de doce (12) folios útiles y los recaudos en cincuenta y cinco (55) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se aprecia lo siguiente de la revisión exhaustiva del escrito libelar:
Los abogados Jairo Revilla Duarte y Oscar Revilla Duarte, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.245.075 y V- 13.285.179 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 29.781 y 54.625 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del señor Alberts Gaviria, nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.406.961, tal como se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por la Notaría de San Antonio del Táchira, bajo el N°. 34, Tomo 12, folios 167 al 171 de fecha 16 de junio de 2022; interponen demanda por prescripción adquisitiva sobre un inmueble ubicado en la calle 5 con carrera 6 esquina N° 5-3, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en contra del causante Luis Eduardo Lizarazo Rondón, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.779.401 y/o a sus herederos sucesión Luis Eduardo Lizarazo Rondón. Fundamenta la demanda en los Artículos 772, 773, 780, 1952, 1953 y 1977, del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia que la representación judicial de la parte demandante manifiesta que el causante Luís Eduardo Lizarazo Rondón desde el momento mismo de la adquisición del inmueble objeto de la demanda de prescripción adquisitiva abandonó sus derechos y obligaciones a partir del año 2006, en el 2012 lo abandona por enfermedad y descuido y después con su muerte en el año 2014. Igualmente, se observa que dentro de los anexos que acompañó al escrito libelar se encuentra el Registro Civil de Defunción correspondiente al de cujus Luís Eduardo Lizarazo Rondón, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual se indica como fecha de defunción el 19 de enero de 2014.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 23 del 18 de abril de 2013, en la cual expresó lo siguiente:
En este orden de ideas, de una revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano Ángel María Ruh Gutt, parte demandante en el presente juicio, falleció en fecha 16 de septiembre de 2008 –hecho posterior a la interposición de la demanda–, consignándose copia fotostática del acta de defunción del fallido en fecha 12 de marzo de 2009, y copia certificada el 26 de marzo de 2009.
Visto así, al haber fallecido la parte demandante, se produce lo que en doctrina se denomina “sucesión procesal”, en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, tal como lo señala el autor español Juan Montero Aroca:
(…) un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus ‘derechos y obligaciones’ (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal (…). (Montero A. Juan 2001. El Proceso de Declaración. Derecho Jurisdiccional. T. II. P.56). Resaltado propio.
( Exp. N° AA10-L-2011-000177)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1715, de fecha 6 de octubre de 2006, expresó:
A fortiori, debe entonces asumirse que la errada (o fraudulenta) designación, como parte demandada, de una persona fallecida -que en consecuencia carecía de capacidad para que fuera parte en juicio pues, la personalidad jurídica o capacidad para la titularidad de derechos y obligaciones requiere la existencia del ser humano-, deviene, a su vez, en la inexistencia del proceso, pues no puede llamarse tal, aquel en que falta un elemento necesario de la relación procesal. Así se decide. Resaltado propio.
(Exp. 05-2453)

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto el cual acoge esta sentenciadora y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 136 procesal, sólo son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, y sabido como es que la personalidad se extingue con la muerte de la persona, mal puede designarse como demandante o como demandada a una persona fallecida, pues muy distinto es cuando la muerte de una de las partes ocurre en el curso del proceso, ya que en este supuesto se produce la llamada sucesión procesal prevista en el Artículo 144 procesal.
En el caso de autos el causante Luís Eduardo Lizarazo Rondón, a quien la parte demandante designa como demandado carece de capacidad para ser parte en el juicio, pues al haber fallecido en el 2014 como expresamente lo admite la parte actora en el escrito libelar, su personalidad o capacidad para ser titular de derechos y obligaciones se extinguió con su muerte. Así se establece.
Asimismo, se evidencia que la parte actora demanda a la sucesión Luis Eduardo Lizarazo Rondón, sin indicar el nombre y apellido de los herederos conocidos del precitado causante, y en tal sentido es preciso puntualizar que la referida demanda no puede instaurarse contra los herederos desconocidos de una persona, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.234 de fecha 13 de julio de 2001, estableció que en el supuesto de indicar la parte demandante en el escrito libelar que no existen herederos conocidos del de cujus que figura como propietario del bien cuya prescripción adquisitiva demanda deberá procederse conforme al Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, a citar al Fisco Nacional a los efectos de abrir el procedimiento de herencia yacente previsto en el Artículo 1.060 del Código Civil, que a tenor de dicha norma se produce cuando se ignora quien es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab intestato, lo cual no fue señalado por la parte actora. En efecto, dicho fallo expuso lo siguiente:
El artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, señala:

“Los funcionarios fiscales, todas las demás autoridades y los particulares están en la obligación de denunciar en el término más breve posible las herencias yacentes de las cuales tuvieren noticias, dirigiendo un escrito al juez competente en el cual expresarán el nombre, fecha y lugar de fallecimiento del causante, los bienes y derechos dejados por él, de los cuales tuvieren conocimiento, y las demás circunstancias que consideren útiles o necesarias para determinar el estado y situación de la herencia”.
…Omissis…

De este bloque de normas, se colige que existe una estrecha relación entre los particulares y el Fisco Nacional, siendo ellos coadyuvantes con el Fisco para defender sus derechos, y dentro de tan amplio espectro, en las diversas materias fiscales, los derechos constitucionales del Fisco también pueden ser defendidos por los particulares, máxime si tal defensa es –además- para evitar que la situación jurídica del particular quede lesionada. Se trata de un ente (el Fisco Nacional) que atañe a todos los venezolanos por mandato legal, y existe en ellos un deber de defenderlo, que podría considerarse general, como lo indican los artículos citados con anterioridad.

En el caso de autos, atendiendo a un interés personal, los accionantes incoan un amparo, y denuncian como causa de la lesión en su situación jurídica, el que el fallo que los perjudica, fue producto de un juicio, donde se le violó el debido proceso al Fisco Nacional, ya que no se le citó en el mismo, con lo que se obvió el procedimiento de yacencia, que le permitía al Fisco acceder al bien objeto del fallo, a pesar que dicho procedimiento era necesario, ya que a los jueces constaba que el de cuius no dejó herederos conocidos.

Tal situación hacía impretermitible que en el proceso de prescripción adquisitiva se citara al Fisco Nacional para que ejerciera el derecho que le otorga el artículo 1060 del Código Civil, y que nombrado el curador prescrito en el artículo 1061 eiusdem, se le emplazara en el juicio de prescripción adquisitiva, trámites que no se cumplieron, dejando indefenso al Fisco Nacional en dicho juicio, donde la sentencia impugnada asignó al demandante un bien que podría ser de la República.

Ahora bien, la sentencia impugnada expresa que en el juicio donde se dictó, la parte demandada fueron “los sucesores desconocidos de Felix Zerpa Prada, Ana Dolores Linares y Flor María Zerpa Linares”, a los cuales según consta del texto del propio fallo, se les convocó mediante edictos junto a toda persona interesada que se crea con derecho sobre el inmueble identificado en los autos.

Observa la Sala, que tratándose los demandados de unos sucesores desconocidos de quienes supuestamente eran los titulares del derecho sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretendía se declarara a favor del ciudadano Hugo Martínez, necesariamente ante la existencia de unos sucesores desconocidos de un causante identificado, era necesario que se citara al Fisco Nacional, para que éste considerare si era procedente acudir a los procedimientos de yacencia, y vacancia de la herencia.

Consecuencia de los razonamientos antes anotados, y para proteger los derechos del Fisco y el debido proceso al cual tiene derecho, se anula todo lo actuado en ambas instancias al estado de nueva admisión de la demanda, teniendo en cuenta que conforme al artículo 1061 del Código Civil Venezolano debe abrirse el proceso de herencia yacente, lo que significa que se nombrará un curador de dicha herencia, con quien se entenderá la citación en el proceso de prescripción adquisitiva conjuntamente con las otras personas que deben ser llamados a dicho juicio, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de dicha demanda de prescripción adquisitiva. Resaltado propio.
(Exp. 00-1587)

En consecuencia, por cuanto en el libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales del señor Alberts Gaviria, se designó se designó como demandado a una persona fallecida el causante Luis Eduardo Lizarazo Rondón, en expresa contradicción a lo dispuesto en el Artículo 136 procesal, y no se señaló el nombre y apellido de los herederos conocidos de quien aparece como propietario del referido inmueble, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por los abogados Jairo Revilla Duarte y Oscar Revilla Duarte en su carácter de apoderados judiciales del señor Alberts Gaviria. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al quinto (5°) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.





Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal