REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
212° y 163°
Recibida por distribución libelo de demanda constante de diez (10) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de treinta (30) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia que las ciudadanas Witermina Gutiérrez Hernández y Yenny Soliany Carvajal Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.172.116, y V-16.959.231 en su orden, debidamente asistidas por las abogadas en ejercicio Liliana Paola Alvarado, y María Esther Cárdenas Fernández, inscritas en el IPSA bajo los N° 255.247 y 257.537 respectivamente, demandan a los ciudadanos Jesús Alfonso Gutiérrez Hernández y Juan Gerardo Gutiérrez Hernández, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.172.115 y V-92.284.197, en su orden, por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, de los bienes dejados a la muerte de sus padres los causantes Juan Bautista Gutiérrez Silva y Vitermina Hernández de Gutiérrez. Fundamentan su pretensión de conformidad con los Artículos 765 y 768 del Código Civil, así como en los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan que en fecha enero del año 2016, en el cumpleaños N° 92 de su causante fue hecha una reunión, en la hacienda Alaska, lugar de trabajo de su hermano Jesús Gutiérrez, en donde su causante propuso una partición del inmueble hoy objeto de la controversia el cual se realizó mediante sorteo. Que días después se efectuó sin ninguna formalidad al no contar con la presencia de JOSE ALVARO GUTIERREZ HERNANDEZ, WITERMINA GUTIERREZ HERNANDEZ y JUAN GERARDO GUTIERREZ HERNANDEZ, quienes también forman parte del acervo hereditario por parte de su causante padre, y para ese momento como hijos legítimos de su ahora causante madre, el cual carece de legitimidad legal, ya que nunca se protocolizó ante el Registro competente.
Que días después su causante falleció, exactamente en fecha 31 de marzo del año 2016, y se procedió a hacer la declaración sucesoral según consta en la planilla sucesoral N° 00378282, registro Nº 0439, expediente N° 17/2017, de fecha 30 de abril de 2019, que fue acompañada al escrito libelar y el acervo hereditario se constituye en el 100% del inmueble allí descrito. Que en el mes de abril del mismo año, aun sin tener la planilla de solvencia sucesoral, la propuesta de partición por sorteo antes mencionada, fue llevada a cabo por parte de su hermano y comunero JESUS GUTIERREZ, y según se postula como comprador de las acciones. Que en el mes de mayo del año 2016, posterior a la muerte de su señora madre y causante, el mismo, tomó posesión del inmueble y procedió a ubicar a cada comunero según él en la parcela que le correspondía mediante el sorteo antes mencionado en vida de su difunta madre, sin haber un documento de partición con registro previo que les adjudicara como dueños legales, desconociendo cuanto es el mínimo de metros para subdividir un terreno urbano, y el límite que se puede reducir cada comuna, el cual dicho inmueble no es apto para este fin, y le corresponde a cada comunero un porcentaje de acciones en este caso el 16. 66% a cada uno.
Que el inmueble objeto del acervo hereditario, fue destruido en más de un cincuenta por ciento 50%, sin autorización de los demás comuneros, que el mismo estaba compuesto por un local comercial, una sala, seis habitaciones, tres baños, un tanque de agua, y que en este momento solo quedan las marcas por donde iba cada división de los mismos, exponiendo que ya había comprado una parte del inmueble, que de ser cierto respetan la decisión de los comuneros que lo hayan hecho, y como dueñas legitimas de una acción del acervo hereditario, exigen que se termine de liquidar a los comuneros que no se han tomado en cuenta por quienes tienen posesión, goce y disfrute del inmueble, al punto de negar la entrada y cambiar la cerradura de la entrada principal, vulnerando los derechos de legítimos herederos y de este modo preservar la buena relación y convivencia entre hermanos.
Que es necesario acotar que ha agotado todos los recursos extrajudiciales a través de un abogado y luego por prefectura pera llegar a un acuerdo relativo a la partición hereditaria los cuales han resultado infructuosos para lograr ponerse de acuerdo con los comuneros para la partición de ley, y al no existir conciliación alguna se hace imposible llegar a un acuerdo satisfactorio para los copropietarios, aunado a esto los demandados se encuentran en posesión del inmueble sin permitir disponer de la propiedad no teniendo otro camino más que la vía judicial preceptuado en el Articulo 768 del Código Civil, por lo que demandan a los ciudadanos JESUS ALFONSO GUTIERREZ HERNANDEZ y JUAN GERARDO GUTIERREZ HERNANDEZ, por "partición" del bien hereditario y de esa manera proceder al nombramiento del partidor para ser efectivo la cuota parte que les corresponde el valor del bien. Que tal y como se esgrime del titulo que origina la comunidad se tiene que la partición debe realizarse su división de la siguiente manera entre (6) seis comuneros GUTIERREZ DE CARVAJAL BLANCA ERCILIA titular de la cédula de identidad N° V-3.790.722, fallecida; GUTIERREZ HERNANDEZ MARIA ROSALBA, titular de la cédula de identidad N° V-4.631.775; GUTIERREZ HERNANDEZ JESUS ALFONSO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.172.115; WITERMINA GUUTIERREZ HERNANDEZ venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.172.116, JUAN GERARDO GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.419, y JOSE ALVARO GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.205.120, respectivamente, entre el 100% del bien correspondiente a cada uno de los comuneros una cuota parte que viene siendo el 16,66% del bien en referencia.
Piden que los demandados convengan o en caso de contradicción a ello sean condenados por este Tribunal, a lo siguiente PRIMERO: se declare con lugar la partición del inmueble constituido por: un terreno propio y casa de paredes de adobe techo de tejas y demás adherencias y dependencias, ubicada en Santa Ana Municipio Córdoba, Distrito San Cristóbal y alinderado así: ORIENTE O FRENTE: con la calle 2, mide 6 metros; PONIENTES: con igual medida, propiedades de NENCELAO FIGUEROA; NORTE: Propiedades de francisco niño; SUR: Propiedades de PEDRO SALAZAR, midiendo de fondo, 42 metros, fue adquirida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna, de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 96, Tomo 7.folio, 194, trimestre primero, de fecha 21 de marzo del 1974. SEGUNDO: nombrar partidor a fin de estimar el valor y la cuota parte que corresponde a cada heredero, y una vez fijado el valor se proceda a la venta del mismo TERCERO: Que la parte demandada, por ser quienes disponen del inmueble, se responsabilicen, por el deterioro y las reformas a las que ha sido objeto el inmueble en controversia y respondan a los demás comuneros por las mismas. CUARTO: Finalmente solicitan la liquidación de dicha comunidad.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En las normas transcritas el legislador señaló expresamente que en la demanda de partición es obligatorio señalar el título que origina la comunidad, el cual constituye el instrumento fundamental de la misma, que debe ser fehaciente.
Respecto al instrumento fundamental de la demanda en los juicios de partición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2687 del 17 de diciembre de 2001, expresó:
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo. (Resaltado propio)
(Exp. Nº: 00-3070)
Igualmente, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 070 de fecha 13 de febrero de 2012, señaló lo siguiente:
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)
…Omissis…
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.
Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inadmisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide. Resaltado propio
(Exp. Nro. 2011-000427)
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora en el caso de autos se evidencia que la parte demandante sólo consignó copia simple de las actas de nacimiento de las actoras Witermina Gutiérrez Hernández y Yenny Soliany Carvajal Gutiérrez, para acreditar el carácter de hijas de los causantes sus padres Juan Bautista Gutiérrez Silva y Vitermina Hernández de Gutiérrez, y en consecuencia de comuneras en la comunidad hereditaria conformada por el bien inmueble dejado a la muerte de sus precitados padres cuya partición y liquidación demandan. Sin embargo, no consignaron junto con el escrito libelar las actas de nacimiento correspondientes a los demandados Jesús Alfonso Gutiérrez Hernández y Juan Gerardo Gutiérrez Hernández, a los fines de demostrar el carácter de coherederos de los mencionados causantes, pues como es sabido de conformidad con el Artículo 197 del Código Civil, el acta de nacimiento es el documento que prueba la filiación, la cual debe acreditarse, ya que la misma les atribuye el carácter de comuneros en la comunidad sucersoral cuya partición demandan.
En tal sentido, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 838 de fecha 25 de noviembre de 2016, con ponencia del Dr. Guillermo Blanco, en la cual dejó sentado el criterio sobre la inadmisibilidad de la demanda por la falta de presentación de los instrumentos fundamentales. En efecto, en dicho fallo estableció lo siguiente:
En relación con la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho al escrito de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 434 y 435, establece:
“...Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.....”. (Subrayado de la Sala).
En el sub iudice, la Sala observa: 1) que la demanda fue interpuesta el 9 de octubre de 2013 y admitida el 18 del mismo mes y año por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; 2) que a la misma no le fue acompañada copia certificada del convenimiento cuya simulación y nulidad se demanda; 3) que el tribunal de la cognición declaró inadmisible la demanda el 10 de marzo de 2015 y, 4) que apelada la referida decisión el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de diciembre de 2015, declaró parcialmente con lugar la apelación, estableció que el documento fundamental de la demanda era la partida de nacimiento del demandante -que tampoco fue acompañada al escrito libelar- pues de ella se deriva su condición de heredero y repuso la causa al estado de citar a los ciudadanos Carmen Alicia Peña de Casanova, Renier Adolfo Casanova Peña y Wendy Yaritza Casanova Peña, en su condición de únicos y universales herederos como cónyuge la primera e hijos los restantes de Adolfo Casanova Bautista, heredero también de la causante Blanca Inés Bautista de Casanova, por considerar la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.
Ahora bien, en atención a los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, en el presente juicio no fueron acompañados los instrumentos fundamental de la demanda, bien sea la copia certificada del convenimiento cuya simulación y nulidad se demanda y la partida de nacimiento del demandante, documentos cualquiera de ambos que a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem, “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán…”, no podrán ser acompañados con posterioridad.
En relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Nelson David Figueroa contra Delta Supply, C.A., expediente N° 2012-000349, expresó lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió analizar y dar pleno valor probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.
En consecuencia, la Sala debe declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.
…Omissis..
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar tanto el convenimiento homologado cuya simulación y nulidad se pretende así como su partida de nacimiento, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
(Exp. Nº AA20-C-2016-000111)
En consecuencia, al no haber consignado las demandantes junto con el libelo de demanda las actas de nacimiento de los codemandados a los fines de demostrar el carácter de coherederos de los mismos en la comunidad hereditaria cuya partición demandan, resulta forzoso para quien decide en atención a lo dispuesto en los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora declarar inadmisible la demanda interpuesta por las ciudadanas Witermina Gutiérrez Hernández y Yenny Soliany Carvajal Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.172.116, y V-16.959.231 en su orden, asistidas por las abogadas en ejercicio Liliana Paola Alvarado y María Esther Cárdenas Fernández, inscritas en el IPSA bajo los N° 255.247 y 257.537 respectivamente, en contra de los ciudadanos Jesús Alfonso Gutiérrez Hernández y Juan Gerardo Gutiérrez Hernández, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.172.115 y V-92.284.197, en su orden, por partición de la comunidad hereditaria, de los bienes dejados a la muerte de sus padres los causantes Juan Bautista Gutiérrez Silva y Vitermina Hernández de Gutiérrez. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
|