JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós.

212º y 163º

Recibido por distribución el libelo de demanda constante de dos (2) folios útiles, y sus recaudos constantes de diecinueve (19) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Vista la demanda intentada por MARIA ESTEFANIA PEREZ CRUZ, titular de la cédula de identidad V-12.253.660, con el carácter de propietaria del fondo de comercio FERRETERIA 5TA AV, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 5 de septiembre de 2017, bajo el N° 115, Tomo 31-B RM 445; asistida por el abogado ALEJANDRO GIMENEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.155.414, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.770, en contra de la ciudadana FLOR QUENEMARY MOLINA CAMINOS, titular la cedula de identidad V-5.688.135, por cobro de suma liquida de dinero con fundamento en el Artículo 640 y siguientes procesal, se observa:
Manifiesta la demandante que en fecha 16 diciembre de 2018, prestó a la ciudadana FLOR QUENEMARY MOLINA CAMINOS, la cantidad de 132 tubos de 200mm x 6mts, valorados en Bs. SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES CON CUARENTA CENTIMOS ($ 7.655.40), por un tiempo de un mes aproximadamente. Que es el caso que en reiteradas oportunidades al intentar lograr el cobro de la obligación que se le adeuda de forma amistosa, resultaron infructuosas las pretensiones de hacer efectiva la acreencia, lo que considera razón suficiente para acudir a esta vía jurisdiccional, a fin de lograr el pago de la suma adeudada, de conformidad con los Artículos, 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, y 455, 456 del Código de Comercio, pues manifiesta que es exigible la obligación que mantiene la demandada hacia su persona.
Pide que la demandada sea condenada al pago de las siguientes cantidades de dinero en caso de no pagarlas en el plazo establecido, por este Tribunal: La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES CON CUARENTA CENTIMOS ($7.655.40), al cambio de la tasa diaria del Banco de Venezuela por concepto del capital adeudado, según presupuesto N° 5361 actualizado de fecha es de Bs. 62.774.68,00, emitido por Representaciones Jiert Ferrayca, C.A. Igualmente, solicita la indexación, el ajuste por la pérdida del poder adquisitivo originado por la inflación notaria de la economía del país, aplicando la corrección monetaria de acuerdo al método indexatorio, a la suma adeudada, calculando dicha indexación de acuerdo al Índice general de precios al consumidor (I.P.C.), suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la admisión de la presente demanda hasta la total y definitiva cancelación de la obligación cambiaria demandada. Asimismo, pidió las costas las costas y costos del presente proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogado, que prudencialmente calcule este honorable tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 68/100 (Bs. 62.774,68) equivalente a QUINCE MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y TRES (15.693) Unidades Tributarias.
Fundamenta la parte actora la presente demanda en el Artículo 640 procesal, es decir que opta por el procedimiento de intimación previsto en dicha norma y las subsiguientes.

Ahora bien, disponen los Artículos 640, 643 y 644 procesal lo siguiente:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

En las normas transcritas el legislador estableció los presupuestos procesales que deben ser satisfechos por la parte actora cuando demanda por la vía del procedimiento de intimación, a saber, que la pretensión se sustente en un derecho de crédito líquido y exigible; o que se trate de exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; o de la entrega de una cosa mueble determinada. Igualmente, se faculta expresamente al Juez para que niegue la admisión de la demanda por los supuestos previstos en el Artículo 643 transcrito supra, dentro de los cuales se encuentra cuando no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
En el caso de autos se aprecia que la parte demandante no acompañó junto con el escrito libelar la prueba escrita del derecho alega a los fines demostrar la suma liquida y exigible de dinero cuyo pago demanda, pues de los recaudos que fueron presentados junto con la demanda no se evidencia que hubiese consignado alguna de las pruebas señaladas por el Artículo 644 procesal, a saber, instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, donde conste el derecho que alega.

Así las cosas, resulta evidente que debe declararse inadmisible la demanda intentada por la ciudadana MARIA ESTEFANIA PEREZ CRUZ, con el carácter de propietaria del fondo de comercio FERRETERIA 5TA AV, asistida por el abogado ALEJANDRO GIMENEZ NUÑEZ, en contra de la ciudadana FLOR QUENEMARY MOLINA CAMINOS, por cobro de suma liquida de dinero instaurada por el procedimiento de intimación previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no haber consignado junto con el libelo de demanda la prueba escrita del derecho que alega, tal como lo dispone el Artículo 643 procesal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria


Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal