JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022).-
212° y 163°
Recibido el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por declinatoria de competencia efectuada por este Tribunal mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2022. Désele entrada, inventaríese y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales de dicho expediente se aprecia que la presente causa se contrae al juicio incoado por los abogados José Nicolás Duque Morales y Olivo Nuñez Rincón, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.814.162 y V-5.679.835, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 13.070 y 30.449, en contra de los ciudadanos María Irma Mora de Mora, titular de la cédula de identidad N° V-11.370.137 y Balois Sánchez Serrano, titular de la cédula de identidad N° V-12.219.896, por cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas procesales establecida en la decisión definitivamente firme dictada en fecha 20 de junio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N°9232-2017, contentivo del juicio por nulidad de documentos.
Alegan los demandantes que el día 9 de agosto de 2017, presentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, demanda de nulidad contra transacción y partición extrajudicial, así como de las ventas y demás actos derivados de la partición y transacción cuya nulidad se pretendía, contra los ciudadanos ANDERSON ZAMBRANO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N" V.- 14.605.581, JHONY GERARDO ZAMBRANO PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.466.299, YENIFER SOLEDAD ZAMBRANO MARQUES, titular de la cédula de identidad N° V-24.147.756, MARIA IRMA MORA DE MORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-11.370.137 y BALOIS SANCHEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.219.896. Que esa demanda fue admitida el día 14 de agosto de 2017, e inventariada bajo el número 9232 de la nomenclatura de ese Tribunal. Que es el caso que, luego de la realización de todos los actos procesales pertinentes, ese juzgado declaró con lugar totalmente la acción incoada mediante sentencia dictada el día 20 de junio de 2022, habiéndose extendido el proceso por un lapso de cinco años, condenando en costas a la parte demandada, y que por ese motivo, acuden para intentar la acción pertinente, a fin que la parte perdidosa en el referido juicio pague los honorarios profesionales que les corresponden por dicho proceso, tal como la pauta la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil y la abundante jurisprudencia patria, para lo que detallaron en el escrito libelar cada una de las actuaciones procesales realizadas, fecha, folio en que se encuentran y el respectivo valor estimado de cada actuación.
Manifiestan que condenada en costas la parte perdidosa conforme al Artículo 274 procesal, surge el derecho de reclamar honorarios a la parte contraria, tal como lo dispone el Artículo 286 procesal, además de que el Artículo 22 de la Ley de Abogados establece el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice. Piden que los demandados convengan en pagar o en su defecto así sea ordenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.246.000), equivalentes, actualmente a CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR ($.42.857,14) de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya mención se hace en función de que, al momento de la sentencia, se mantenga la equivalencia cambiaría, es decir, que la cantidad a pagar en bolívares, sea equivalente a la cantidad de divisas señaladas; desarrolladas en el ejercicio de su profesión de abogado en la causa principal signada 9232 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a lo largo de cinco años, actuaciones descritas, detalladas y estimadas en el escrito libelar, en virtud de la condenatoria en costas en dicho proceso; SEGUNDO La indexación o corrección monetaria que corresponda, desde el momento de la admisión de esta demanda, hasta la definitiva ejecución de la sentencia que acuerde el pago reclamado, debiendo tenerse en cuenta que la equivalencia en dólares: americanos persigue que se mantenga el poder adquisitivo de la moneda, debiendo la experticia que determine la indexación, mantener la equivalencia con el monto actual en relación a la moneda de curso legal y la divisa de los Estados Unidos de Norteamérica. Estimaron la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.246.000).
Conforme a lo expuesto en el escrito libelar los demandantes estiman el monto de los honorarios cuyo cobro demandan en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.246.000), y fundamentan dicha demanda en la condena en costas contenida en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de junio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N°9232-2017, contentivo del juicio por nulidad de documentos.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa una limitante para el cobro de los honorarios profesionales provenientes de la condena en costas, señalando que en ningún caso los honorarios intimados excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado.
En el presente caso tal como antes se señaló los demandantes pretenden el cobro de los honorarios profesionales que demandan a los ciudadanos María Irma Mora de Mora, y Balois Sánchez Serrano, con fundamento en la condena en costas recaída en contra de la parte demandada en la decisión proferida en fecha 20 de junio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N°9232-2017 nomenclatura de ese Despacho.
Ahora bien, la demanda que dio origen al juicio de nulidad de documentos donde se dictó la aludida sentencia contentiva de la condena en costas, fue estimada en la suma de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.700.000.000,00) conforme al cono monetario vigente para el momento de interposición de la demanda el 9 de agosto de 2017, denominado bolívar fuerte, tal como se evidencia del escrito libelar inserto a los folios 8 al 13. Sin embargo, por cuanto el 20 de agosto de 2018, se sustituyó el cono monetario por el bolívar soberano que suprimió cinco ceros al existente. Y a partir del 1° de octubre de 2021, se sustituyó el bolívar soberano y vuelve el cono monetario a denominarse bolívar y se suprimen seis ceros; en consecuencia a la referida suma de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.700.000.000,00) deben suprimírsele once ceros quedando la cantidad de Bs.0,007; por lo que para el 8 de agosto de 2022, oportunidad en que fue interpuesta la demanda de cobro de honorarios profesional provenientes de la condena en costas el 30% del valor de lo litigado en el aludido juicio de nulidad de documentos es la cantidad de Bs.0,0021; y sin embargo los demandantes estiman los honorarios cuyo pago demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 246.000) monto que resulta a todas luces superior al 30% del valor de lo litigado en el aludido juicio de nulidad de documentos, por lo que la demanda interpuesta por los abogados José Nicolás Duque Morales y Olivo Nuñez Rincón, en contra de los ciudadanos María Irma Mora de Mora, y Balois Sánchez Serrano, por cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas contenida en la decisión definitivamente firme dictada en fecha 20 de junio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resulta contraria a lo dispuesto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es preciso puntualizar que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción en la sentencia de fecha 24 de enero de 2022, dictada en el expediente N° 21-4778 de la nomenclatura de ese Despacho, al resolver recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por esta jurisdicente estableció lo siguiente en un caso análogo al de autos:
Ahora bien, de la citada jurisprudencia, se colige claramente el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales, resultando posible intimar estos en razón de la condenatoria en costas de la parte perdidosa en un proceso judicial, siendo de importancia transcendental la correcta estimación del monto cuyo pago se pretende intimar, ya que como bien lo señala la decisión transcrita, “La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, () De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…” por lo que su estimación debe ser realizada sin exceder del tope máximo legal establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil dadas sus consecuencias legales.
En tal sentido, y siendo que la estimación e intimación de los honorarios profesionales en razón de la condenatoria en costas tiene como tope máximo el treinta por ciento (30%) de lo litigado conforme a lo previsto en el referido articulo 286 del Código Adjetivo, tomando en consideración que la cuantía de la demanda originaria fue estimada en la suma de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs 2.000 000 000,00), al multiplicar tal cantidad por el treinta por ciento (30%) establecido por el legislador en el referido articulo 286, se tiene que el monto máximo por concepto de honorarios profesionales no puede exceder en este caso de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 600.000.000,00), para la fecha de interposición de la demanda de partición de la comunidad conyugal, quedando a salvo la respectivas conversiones a que haya lugar a la fecha, por lo que la estimación realizada por el aqui accionante en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs.S. 376 061 519 791,00), resulta a todas luces exagerada y contraria a lo establecido en la norma rectora, aunado al hecho cierto advertido por el tribunal a quo, de no haber señalado y/o acompañado al libelo de la demanda, el aquí accionante, las actuaciones procesales que realizó ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en razón de la interposición del recurso de casación a los fines de la realización de la posible retasa. Así se declara.
En consecuencia, con base a las consideraciones antes explanadas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la inadmisibilidad de la demanda por razones de orden público procesal, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil por de ser contraria a lo establecido en el encabezamiento del articulo 286 ejusdem, tal como de manera expresa, positiva y precisa será señalado en el dispositivo del presente fallo. Así se precisa.
Producto de las conclusiones alcanzadas, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el actor abogado en ejercicio Mario Alberto Escobar Marin, y como consecuencia de ello, se confirmar la sentencia proferida en fecha 28-09-2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide

En consecuencia, este Tribunal declara inadmisible la demanda interpuesta por los abogados José Nicolás Duque Morales y Olivo Nuñez Rincón, en contra de los ciudadanos María Irma Mora de Mora, y Balois Sánchez Serrano por cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas establecida en la decisión definitivamente firme dictada en fecha 20 de junio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N°9232-2017, contentivo del juicio por nulidad de documentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 procesal, por ser contraria a la disposición expresa de ley contenida en el referido Artículo 286 procesal. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria


Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal