REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022).-

212° y 163°

Recibido por distribución el presente libelo, constante de cinco (5) folios útiles y los recaudos en veintiocho (28) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se aprecia lo siguiente de la revisión exhaustiva del escrito libelar:
La Abogado Ángela Daniela Carrillo Urdaneta, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.166.182 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 305.634, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Rosangela Gregori Urdaneta Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.547.076, interpone demanda en contra del ciudadano José Antonio Choconta Galviz, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.156.663, por Partición de Bienes de la comunidad conyugal.
Del escrito libelar se aprecia de su Capítulo III que dentro de los bienes objeto de la demanda de partición se mencionan los siguientes:
• Mejoras sobre terreno ejido las cuales se describen a continuación: Una casa para habitación familiar fabricada con bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas y ventanas en metal tipo romanilla y vidrios, constante de tres habitaciones, un baño, cocina L y comedor, lavadero y un pozo séptico, cercas perimetrales en bloque de cemento, toma de agua y luz eléctrica, ubicada en la calle Vásquez sector Centro, parroquia Guasdualito. Municipio Páez del estado Apure, cuyas medidas y linderos son: NORTE. Leonardo Márquez con 10 mts; SUR: Calle Vásquez con 10 mts; ESTE: Jesús Ayala con 27.60 mts; y OESTE: Beatriz Barrera con 27,60, para un área total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (276 M°2, El inmueble se encuentra adjudicado en plena propiedad Al cónyuge JOSE ANTONIO CHOCONTA GALVIZ, según consta en documento público protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del municipio Páez del Estado Apure bajo el número 2014.142, del inmueble matriculado con el número 268.3.3.1.2081 correspondiente al folio real del año 2014, con fecha 22 de diciembre del año 2020. El cual acompaño al presente escrito a los efectos pertinentes Marcado con la letra y número "A5"
• Los Derechos y acciones como propietario, sobre un Lote de Terreno de Propio, y las mejoras sobre él, consistentes en un inmueble de tres niveles, con bases fundacionales o zapatas, viga de riostra, columnas de concreto y cabilla, viga corona, con bases fundacionales con dos platabandas de concreto en el primer y segundo nivel, el tercero está compuesto por estructuras de hierro, y techo de acerolit, paredes de bloque, totalmente cercado con hierro y portón tipo Santa María, con servicio de electricidad embutida, aguas blancas y servidas con pozo séptico, con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (200,97 MTS2), alinderado de la manera siguiente: NORTE: Calle Sucre con 11.60 mts; SUR: Emila Castillo con 12.60 mts; ESTE: Familia Braca con 21 mts y OESTE: Elvira Álvarez con 12.60; Adjudicado al cónyuge JOSE ANTONIO CHOCONTÁ GALVIZ, en un 33.33%, tal como consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio, Páez del estado Apure, bajo el N 2015.316, asiento registral N 1, del inmueble matriculado con el número 268.3.3.12496, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015; el cual anexo al presente escrito a los fines probatorios. Y el restante 33.3% según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, bajo el número 2015.316, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 26813.3.1.2496, correspondiente al libro de folio real del año 2015. El cual acompaño al presente escrito a los efectos pertinentes Marcado con la letra y número "A6"

Conforme a lo expuesto, resulta evidente de los bienes inmuebles anteriormente descritos objeto de la demanda de partición que los mismos se encuentran situados en Guadualito, Municipio Páez del Estado Apure. En tal sentido, resulta necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

En la norma transcrita supra el legislador estableció la competencia por el territorio señalando que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se deben proponer ante la autoridad judicial del lugar donde estén situados los bienes.
Al respecto, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” al tratar lo relativo a la competencia en el juicio de partición expone lo siguiente:

3. Tribunal competente
La competencia para conocer del juicio de partición debe determinarse atendiendo a las normas sobre competencia señaladas en el Código de Procedimiento Civil, como regla general, con las excepciones consagradas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Ley Sobre Protección del Niño y del Adolescente.
La competencia ordinaria para conocer de las demandas de partición fue establecida por el extinto Consejo de la Judicatura por Resolución Nº 1.030, de fecha 8 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.779, a menos que se trate de la partición de bienes de naturaleza agraria o sobre los cuales tengan derechos menores o adolescentes, para lo cual se aplican las normas especiales sobre competencia.
Así, atendiendo a la cuantía, serán competentes los Juzgados de Municipio o de Primera Instancia en lo Civil, según el monto que les esté atribuido conocer, que en la actualidad es hasta cinco millones de bolívares para los primeros y más de cinco millones para los de Primera Instancia. El valor de la demanda a los efectos de la cuantía se establece sobre la base del valor total de los bienes de cuya partición se trate y no sobre la del valor de la cuota o derecho que tenga el demandante sobre los mismos bienes.
Por el territorio será competente el tribunal que ejerza la jurisdicción sobre el lugar de ubicación de la cosa, tratándose de inmuebles; y si se trata de bienes muebles, la competencia está atribuida a "la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre". (Art. 40 CPC), pudiendo demandarse también ante "la autoridad judicial donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar" (Art. 41 CPC).
Cuando los bienes cuya partición se pretenda estén afectados a la actividad agraria, el conocimiento corresponderá a los Jueces de Primera Instancia Agraria, constituyendo éste un fuero excluyente del común y al propio tiempo un fuero atractivo, de modo que habiendo bienes que no sean de naturaleza agraria, si por la demanda se pretende la partición de estos bienes, queda excluida la competencia del juez civil a favor del Juez agrario.
Y si sobre los bienes tienen derechos menores o adolescentes, ha sido creado un fuero exclusivo y excluyente de todos los demás, como es el fuero minoril, en virtud del cual la competencia para el juicio de partición la tendrán las Salas de Juicio de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente. (Art. 177, pgf. 2º, LOPNA), siempre que el niño o adolescente sea el demandado.
(Ediciones Paredes. Caracas. 2008. Pgs 489-490)

Como puede observarse en el juicio de partición la competencia se establece conforme al territorio, es decir, al lugar donde estén ubicados los bienes objeto de partición, así como respecto a la cuantía de la demanda siguiendo lo establecido en la la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial N° 41620 de fecha 25 de abril de 2019, que en su Artículo 1 literal b) señala: “Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince mil Un unidades tributarias (15.001UT)”; con la excepciones de la jurisdicción agraria y de Protección del Niño y del Adolescente que detalla el autor citado.

Ahora bien, tratándose la presente causa de un juicio de partición estando ubicados los bienes inmuebles objeto de la demanda en Guadualito, Municipio Páez del Estado Apure, y habiendo sido estimada la demanda en la cantidad de un millón cero noventa y cinco mil unidades tributarias (1.095.000. U.T), el Tribunal que resulta competente para conocer del presente juicio es el del Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure con sede en Guasdualito a quien le corresponda previa distribución, en consecuencia este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio, y declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a quien corresponda previa distribución.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Tribunal competente.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria


Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal