REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022).-

212° y 163°

Recibido por distribución el presente libelo, constante de cuatro (4) folios útiles y los recaudos en cuarenta (40) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se aprecia lo siguiente de la revisión exhaustiva del escrito libelar:
La ciudadana Elide Mora de Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.676.168, asistida por la abogado en ejercicio Belkis Xiomara Delgado Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V- 9.241.313, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.006, interpone demanda por prescripción adquisitiva sobre un inmueble ubicado en la carrera 8, entre calles 2 y 3, signado con el N° 2-57 del sector Gramalote de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, en contra de los herederos desconocidos de las ciudadanas Eloisa Sánchez y Clenticia Delgado Sánchez. Fundamenta la demanda en los Artículos 771,1952 y 1977 del Código Civil.
Manifiesta la parte demandante que desde el año 1978, junto con el ciudadano JESUS MANUEL JAIMES (hoy fallecido), titular de la cédula de identidad N° V- 5.683.709, constituyeron desde que establecieron una unión estable de hecho, y luego, como matrimonio, su hogar común así como su residencia, en el inmueble ubicado en la Carrera 8, entre Calles 2 y 3, signado con el Nº 2-57 del sector Gramalote de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Que el referido inmueble está constituido por una casa para habitación, y que se establecieron en dicho inmueble para que les sirviera como vivienda, además que gozaban de la confianza y de lazos fraternales con las ciudadanas ELOISA SANCHEZ y CLENTICIA DELGADO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 3.072.085 y V- 1.552.605, respectivamente, quienes voluntariamente les permitieron establecer allí su hogar. Que las mencionadas ciudadanas ELOISA SANCHEZ y CLENTICIA DELGADO SANCHEZ, eran las propietarias por ser herederas del causante EVARISTO SANCHEZ, según consta de Planilla Sucesoral Nº 483 de fecha 20 de Diciembre de 1974, y que el aludido inmueble fue adquirido por el precitado causante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas (hoy municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello) del Estado Táchira, de fecha 30 de diciembre de 1955, bajo el No 157, folios 221 y 222, Protocolo I, Tomo II.
Que en el momento de tomar posesión del inmueble, es decir, para el mes de abril del año 1977, estaba constituido por un lote de terreno, que fue parte de mayor extensión, semi-inclinado, con una medida de doscientos metros cuadrados (200,00m²) aproximadamente; con una casa para habitación de paredes de tabique, techos de zinc, pisos de cemento y demás anexidades, alinderado así: Oriente: Con propiedad de José Melquiades Jaimes; Sur: la Carrera 8; Norte: Con terreno de Pedro Rico, dividía cerca de angeo medianera; y Poniente: Con inmueble de Ciriaco Moreno, dividía cerca de angeo medianera. Que desde ese año ella junto al ciudadano JESUS MANUEL JAIMES (hoy fallecido), constituyeron su hogar común y residencia en el citado inmueble, y es allí donde procrearon sus cuatro (4) hijos, hoy todos mayores de edad. Que en fecha, 3 de septiembre de 1993, se legalizó la unión estable de hecho, de su persona, con el señor JESUS MANUEL JAIMES, según consta de Acta de Matrimonio Nº 2, folios 2 y 3, de fecha 03/09/1993 del Libro de Matrimonios llevados por el Juzgado del Municipio Palmira de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que en fecha 27 de agosto de 2002, su cónyuge el señor JESUS MANUEL JAIMES, murió en el inmueble que constituyó su residencia y es objeto de la presente demanda, según consta de Acta de Defunción Nº 36 de fecha 3 de septiembre de 2.002, asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Que las ciudadanas CLENTICIA DELGADO SANCHEZ y ELOISA SANCHEZ, en su carácter de propietarias, desde entonces les permitieron ocupar el inmueble, pues ellas tenían su residencia en vivienda separada, y su persona junto con su grupo familiar, en agradecimiento por su benevolencia, constituyeron una relación de fraternidad, respeto y ayuda mutua, pues por ser ellas personas de avanzada edad, les ayudaban en sus quehaceres diarios, le asistían en sus enfermedades y compartían comida cuando ellas lo requerían. Que en fechas 25 de agosto de 1.994 y 2 de mayo de 1.997 respectivamente, las mencionadas ciudadanas fallecieron, según consta de Actas de Defunción Nº 33 de fecha 29 de agosto de 1994 y N° 24 de fecha 6 de mayo de 1997.
Que desde que con su grupo familiar habita el inmueble hasta el año en curso, no ha tenido noticias de propietario alguno por herencia del inmueble objeto de la presente demanda, por lo tanto su permanencia y ocupación desde sus inicios ha sido una posesión legitima, como lo establece el Articulo 772 del Código Civil, ha sido continua, ya que desde el momento en que su persona, su esposo, junto con su cuadro familiar hacen uso de la propiedad, han vivido y aun viven en ella; en forma no interrumpida, porque nadie los ha perturbado en la posesión, ni a la demandante ni a quien fuera su cónyuge, ni a sus hijos, y en todos estos años han poseído sin interrupción el inmueble, de manera pacifica y pública, porque bajo ningún concepto han actuado de manera clandestina ni con malas intenciones, así como en ningún momento su posesión ha estado oculta a los ojos de nadie, y finalmente, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error, y ha tratado y mantenido la propiedad como si fuera suya y siempre con el ánimo de que es así, y se mantenga como de ella.
Que es así que desde su posesión del inmueble, su esposo difunto construyó mejoras y bienhechurias, que hoy en día conforman una Vivienda digna, pues con trabajo y esfuerzo propio, con dinero del peculio de la comunidad conyugal, se cambiaron los pisos, siendo parte de cerámica y otra parte de cemento, paredes de bloque, frisadas, techos de acerolit, sala y cocina y áreas de servicio acondicionadas, muro de contención para nivelar el terreno, puertas de madera unas y otras de hierro, en fin, construcción que data de hace más de treinta años, compuesta de paredes de concreto, frisadas, pisos una parte de cemento y otra parte que es construcción más reciente piso de cerámica, con cocina, patio, corredor, baño, así como una construcción nueva compuesta de habitaciones en el lado Este (Oriente) del inmueble con escalera independiente para su acceso, y cuya propiedad se encuentra colindante por el Sur, con la carrera 8, por paredes de bloque que sirven de seguridad a la vivienda, construidas por su difunto esposo y su persona. Los anteriores actos posesorios, los he efectuado sobre el Bien Inmueble compuesto por el resto de un lote de terreno y Casa para Habitación, que hoy presenta los siguientes linderos y medidas actualizados para su mayor comprensión:Su extensión es de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (246,28mts2), con un área de construcción de ciento treinta y cinco metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (135,25mts2), cuyos linderos y medidas actuales conforme a Plano de Mensura que consignó junto con la demanda marcadi "G", son los siguientes: NORTE: Antes Pedro Rico, hoy Luis Rico, en línea recta en parte ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45 m), en línea quebrada un metro con cincuenta centímetros (1,50m) y en parte tres metros con cincuenta centímetros (3,50mts), para un total de once metros con noventa y cinco centímetros (11,95m); SUR: Con la carrera 8, mide quince metros con ochenta centímetros (15,80mts); ESTE: Con propiedad de Macedonia Labrador, mide diecisiete metros con veinte centímetros (17,20m); y OESTE: Antes con Ciriaco Moreno, hoy con Heriberto Galaviz, mide dieciocho metros con treinta centímetros (18,30mts).
Que cuando ella junto con mi esposo tomaron posesión de la casa y del terreno, no hubo ni ha habido en ningún momento perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicha bien a la vista de todo el mundo, realizando el cuidado como buenos padres de familia, y construido bienhechurías, tal como lo establece el Artículo 771 del Código Civil.

En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo. Resaltado propio.

En la norma transcrita el legislador estableció los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la admisión de la demanda en el juicio especial de prescripción adquisitiva, a saber, que la demanda sea propuesta contra todas las personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectiva como propietarias o titulares de un derecho real sobre el inmueble, y que con la demanda se presente como instrumentos fundamentales una certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las referidas personas y copia certificada del título de adquisición. Dichos documentos deben ser consignados junto con el escrito libelar de manera concurrente ya que uno solo de ellos no es suficiente para dar por satisfecho tal requisito.
Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a la necesidad de que los jueces de primera instancia verifiquen los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva previstos en el Artículo 691 procesal, con la finalidad de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas en detrimento al derecho a la defensa de las mismas. En efecto, en decisiones números 504 y 591 de fechas 10 de septiembre de 2003, y 22 de septiembre de 2008 respectivamente, se pronunció en ese sentido. Criterio que fue ratificado por la mencionada Sala de Casación Civil en decisión N° 413 de fecha 03 de julio de 2014, en la cual puntualizó lo siguiente:
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
…Omissis…
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
…Omissis…
Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado. Resaltado propio…” (Exp. 2013-000772).

Conforme a lo expuesto resulta claro que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, la estricta exigencia del cumplimiento del requisito impuesto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora en el juicio de prescripción adquisitiva, relativo a la consignación junto con el escrito libelar de los documentos fundamentales señalados en dicha norma, a saber, la copia certificada del titulo respectivo del inmueble objeto de ligio; así como la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el referido inmueble, la cual no puede ser confundida con la certificación de gravamen, tal como lo explica la jurisprudencia parcialmente transcrita; documentos que son indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar de ser el caso el litis consorcio pasivo necesario conformado por todas las personas naturales o jurídicas que figuren como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretenda adquirir por prescripción.
En efecto, de la revisión exhaustiva de los instrumentos que fueron acompañados por la parte actora junto con el escrito libelar se aprecia que si bien fue presentada copia certificada del título de adquisición del inmueble objeto de la demanda de prescripción, no fue acompañada la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el referido inmueble, pues fue acompañada marcada con la letra “Q” certificación de gravamen del inmueble objeto de la demanda expedida en fecha 13 de abril de 2022, por el Registrador Público Encargado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, la cual no e corresponde con la certificación exigida en el Artículo 691 procesal, por lo que no puede ser confundida con la aludida certificación de gravamen, tal como lo explica la jurisprudencia transcrita supra. Por tanto, al no haber consignado la demandante junto con el escrito libelar la referida certificación conforme a lo establecido en el Artículo 691 procesal, la cual constituye una de los instrumentos fundamentales de la demanda de prescripción adquisitiva resulta forzoso para quien decide declara inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Elide Mora de Jaimes, en contra de los herederos desconocidos de las ciudadanas Eloisa Sánchez y Clenticia Delgado Sánchez, por prescripción adquisitiva sobre un inmueble ubicado en la carrera 8, entre calles 2 y 3, signada con el N° 2-57 del sector Gramalote de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia además que la parte actora demanda a los herederos desconocidos de las ciudadanas Eloisa Sánchez y Clenticia Delgado Sánchez, sin indicar el nombre y apellido de los herederos conocidos de las precitadas causantes, y en tal sentido es preciso puntualizar que la referida demanda no puede instaurarse contra los herederos desconocidos de una persona, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.234 de fecha 13 de julio de 2001, estableció que en el supuesto de indicar la parte demandante en el escrito libelar que no existen herederos conocidos del de cujus que figura como propietario del bien cuya prescripción adquisitiva demanda deberá procederse conforme al Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, a citar al Fisco Nacional a los efectos de abrir el procedimiento de herencia yacente previsto en el Artículo 1.060 del Código Civil, que a tenor de dicha norma se produce cuando se ignora quien es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab intestato, lo cual no fue señalado por la parte actora. En efecto, dicho fallo expuso lo siguiente:

El artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, señala:
“Los funcionarios fiscales, todas las demás autoridades y los particulares están en la obligación de denunciar en el término más breve posible las herencias yacentes de las cuales tuvieren noticias, dirigiendo un escrito al juez competente en el cual expresarán el nombre, fecha y lugar de fallecimiento del causante, los bienes y derechos dejados por él, de los cuales tuvieren conocimiento, y las demás circunstancias que consideren útiles o necesarias para determinar el estado y situación de la herencia”.
…Omissis…
De este bloque de normas, se colige que existe una estrecha relación entre los particulares y el Fisco Nacional, siendo ellos coadyuvantes con el Fisco para defender sus derechos, y dentro de tan amplio espectro, en las diversas materias fiscales, los derechos constitucionales del Fisco también pueden ser defendidos por los particulares, máxime si tal defensa es –además- para evitar que la situación jurídica del particular quede lesionada. Se trata de un ente (el Fisco Nacional) que atañe a todos los venezolanos por mandato legal, y existe en ellos un deber de defenderlo, que podría considerarse general, como lo indican los artículos citados con anterioridad.

En el caso de autos, atendiendo a un interés personal, los accionantes incoan un amparo, y denuncian como causa de la lesión en su situación jurídica, el que el fallo que los perjudica, fue producto de un juicio, donde se le violó el debido proceso al Fisco Nacional, ya que no se le citó en el mismo, con lo que se obvió el procedimiento de yacencia, que le permitía al Fisco acceder al bien objeto del fallo, a pesar que dicho procedimiento era necesario, ya que a los jueces constaba que el de cuius no dejó herederos conocidos.
Tal situación hacía impretermitible que en el proceso de prescripción adquisitiva se citara al Fisco Nacional para que ejerciera el derecho que le otorga el artículo 1060 del Código Civil, y que nombrado el curador prescrito en el artículo 1061 eiusdem, se le emplazara en el juicio de prescripción adquisitiva, trámites que no se cumplieron, dejando indefenso al Fisco Nacional en dicho juicio, donde la sentencia impugnada asignó al demandante un bien que podría ser de la República.
Ahora bien, la sentencia impugnada expresa que en el juicio donde se dictó, la parte demandada fueron “los sucesores desconocidos de Felix Zerpa Prada, Ana Dolores Linares y Flor María Zerpa Linares”, a los cuales según consta del texto del propio fallo, se les convocó mediante edictos junto a toda persona interesada que se crea con derecho sobre el inmueble identificado en los autos.
Observa la Sala, que tratándose los demandados de unos sucesores desconocidos de quienes supuestamente eran los titulares del derecho sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretendía se declarara a favor del ciudadano Hugo Martínez, necesariamente ante la existencia de unos sucesores desconocidos de un causante identificado, era necesario que se citara al Fisco Nacional, para que éste considerare si era procedente acudir a los procedimientos de yacencia, y vacancia de la herencia.
Consecuencia de los razonamientos antes anotados, y para proteger los derechos del Fisco y el debido proceso al cual tiene derecho, se anula todo lo actuado en ambas instancias al estado de nueva admisión de la demanda, teniendo en cuenta que conforme al artículo 1061 del Código Civil Venezolano debe abrirse el proceso de herencia yacente, lo que significa que se nombrará un curador de dicha herencia, con quien se entenderá la citación en el proceso de prescripción adquisitiva conjuntamente con las otras personas que deben ser llamados a dicho juicio, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de dicha demanda de prescripción adquisitiva. Resaltado propio.
(Exp. 00-1587)

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal