REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de diciembre del año dos mil veintidós (2022).

212° y 163°
Recibida por distribución libelo de demanda constante de tres (3) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de catorce (14) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia que la ciudadana Ana Del Socorro Camargo Pernia, titular de la cédula de identidad N° V- 5.679.364, asistida por el abogado Jesús Ángel Mendoza Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.907, demanda a la ciudadana Fidelina Juana Pernia y a su hijo, el ciudadano Johann Raúl Morales Pernía, titulares de las cédulas de identidad números: V- 4.091.339 y V- 16.765.562, respectivamente, por prescripción adquisitiva veintenal de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Pirineos II, edificio 01, bloque 18, apartamento N° 01-02 de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con pasillo común del edificio; SUR: Con pared sur del edificio; ESTE: Con pared este del edificio; y OESTE: Con pared del apartamento N° 01-01.
Señala la demandante que viene poseyendo desde el año 1974, es decir por más de cuarenta (40) años de manera pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio el referido bien inmueble y que no ha sido perturbada en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de cuarenta años. Que ha vivido en dicho inmueble con su familia ocupándolo como si fuera su propietaria, por lo que considera cumple con la posesión legitima, y que desde la ocupación del mismo ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir el mantenimiento y remodelación.
Manifiesta que el terreno pertenece a la ciudadana Fidelina Juana Pernia, tal y consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quedando registrado bajo el número 31, Tomo 3, Protocolo I, correspondiente al Tercer Trimestre de fecha 18 de septiembre del año 1992, el cual consignó marcado “A”. Pide que de conformidad con lo establecido en los Artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, sea declarada la prescripción adquisitiva veintenal de la propiedad referida, a su favor.
Ahora bien, dentro de los instrumentos que acompañó la parte demandante junto con el escrito libelar se aprecia:
- A los folios 4 al 8 corre marcado “A” copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda de prescripción, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el número 31, Tomo 3, protocolo I, correspondiente al tercer trimestre de fecha 18 de septiembre del año 1992, en el cual aparece como adquirente la ciudadana Fidelina Juana Pernía.
- A los folios 9 al 11 corre marcado “B” certificación de gravamen del inmueble objeto de la demanda de prescripción expedida el 4 de enero de 2022, por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
- Al folio 12 corre marcada “C” copia simple de la cédula de identidad de la demandante.
- Al folio 13 corre marcada “D” constancia de residencia expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- Al folio 14 corre marcada “E” carta de residencia de la demandante expedida por el Consejo Comunal Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- Al folio 15 corre marcada “F” constancia expedida por la Junta de Condominio del Bloque 18 de la urbanización Pirineos II.
- Al folio 16 corre marcado “G” copia simple de recibo de pago de servicio telefónico CANTV.
- Al folio 17 corre marcado “G” corre copia simple del RIF de la demandada.

De la revisión exhaustiva de las documentales anteriormente relacionadas consignadas junto con el escrito libelar se aprecia que no fue acompañada la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el referido inmueble.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo. Resaltado propio.

En la norma transcrita el legislador estableció los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la admisión de la demanda en el juicio especial de prescripción adquisitiva, a saber, que la demanda sea propuesta contra todas las personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectiva como propietarias o titulares de un derecho real sobre el inmueble, y que con la demanda se presente como instrumentos fundamentales una certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las referidas personas y copia certificada del título de adquisición. Dichos documentos deben ser consignados junto con el escrito libelar de manera concurrente ya que uno solo de ellos no es suficiente para dar por satisfecho tal requisito.
Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a la necesidad de que los jueces de primera instancia verifiquen los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva previstos en el Artículo 691 procesal, con la finalidad de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas en detrimento al derecho a la defensa de las mismas. En efecto, en decisiones números 504 y 591 de fechas 10 de septiembre de 2003, y 22 de septiembre de 2008 respectivamente, se pronunció en ese sentido. Criterio que fue ratificado por la mencionada Sala de Casación Civil en decisión N° 413 de fecha 03 de julio de 2014, en la cual puntualizó lo siguiente:
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
…Omissis…
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
…Omissis…
Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado. Resaltado propio…” (Exp. 2013-000772).

Conforme a lo expuesto resulta claro que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, la estricta exigencia del cumplimiento del requisito impuesto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora en el juicio de prescripción adquisitiva, relativo a la consignación junto con el escrito libelar de los documentos fundamentales señalados en dicha norma, a saber, la copia certificada del titulo respectivo del inmueble objeto de ligio; así como la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el referido inmueble, la cual no puede ser confundida con la certificación de gravamen, tal como lo explica la jurisprudencia parcialmente transcrita; documentos que son indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar de ser el caso el litis consorcio pasivo necesario conformado por todas las personas naturales o jurídicas que figuren como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretenda adquirir por prescripción.
Por tanto, al no haber consignado la parte demandante la aludida certificación expedida por el Registrador en los términos del Artículo 691 procesal, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana Ana Del Socorro Camargo Pernía en contra de los ciudadanos Fidelina Juana Pernía y Johann Raúl Morales Pernía. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.





Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal