JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, (13) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
Visto el escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2022, por la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, actuando por sus propios derechos; con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, CA (BOMEQCA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 6-A, el 6 de mayo de 1992; y con el carácter de apoderada judicial de sus hijos YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESÚS HINOJOSA CARVAJAL, y RAYNER JOSÉ HINOJOSA CARVAJAL, asistida por el abogado en ejercicio Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.472; estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda de partición incoada en su contra por el ciudadano José Ramón Hinojosa Álviarez; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Alega la mencionada abogada NERZA YARELYS CARVAJAL, con el carácter expuesto que conforme al Artículo 778 procesal se opone a la partición demandada por cuanto algunos bienes señalados en la demanda no son comunes, y se omitió otros bienes que si son comunes; que todos los demandados no tienen el carácter de comuneros, respecto a los bienes que conforman el acervo hereditario; y, que el demandante, ni los demandados tienen derecho a las cuotas partes alegadas en la demanda.
En tal sentido, aclarara que el acervo hereditario cuya partición se demanda, comprende únicamente los bienes que a la fecha del fallecimiento del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, eran objeto de su derecho de propiedad. Que de los diversos bienes indicados en la demanda, sólo tres (3) son los bienes, que adquirieron por herencia sus sucesores. PRIMERO: La mitad (50%) de una casa para habitación ubicada en Gallardin, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, adquirida por Nerza Yarelys Carvajal, según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 16 de diciembre de 1997, bajo el N 48, folios 184-186, Tomo 24, Protocolo 1°, el cual fue agregado con la demanda como anexo "J". Que respecto a dicho bien hace las siguientes aclaraciones: 1.- Dicho inmueble fue adquirido durante la existencia de la comunidad conyugal, por haber contraído matrimonio con el causante el 2 de febrero de 1990, según acta de matrimonio agregada con la demanda como anexo "H"; 2.- Ese inmueble se encontraba en comunidad ordinaria entre la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal y el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, desde el 2 de octubre de 2018, fecha en la cual se disolvió el vínculo matrimonial, mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en copia fue agregada con la demanda como anexo "I”, pues no se había liquidado la comunidad conyugal; 3.- Que aunque la comunidad patrimonial matrimonial estuvo regida por un pacto de capitulaciones matrimoniales inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 30 de enero de 1990, bajo el N° 9, Protocolo 29, que en copia fue agregada con la demanda como anexo "G", ese inmueble formó parte de la comunidad conyugal por no haberse establecido, en el documento de adquisición, cláusula expresa de que era un bien propio de Nerza Yarelys Carvajal.
Que aunque la cláusula cuarta de las capitulaciones matrimoniales fue redactada en forma ambigua, en cuanto a la forma de determinar los bienes propios y los bienes comunes de los cónyuges, textualmente establece que si al adquirir un bien durante el matrimonio, no se hace saber expresamente que se adquiere como bien propio de cualquiera de los cónyuges, corresponderá al patrimonio común. Alega que, si bien la casa para habitación ubicada en Gallardin fue adquirida por Nerza Yarelys Carvajal, en principio podría considerarse que es un bien propio, sin embargo no se observa, en el documento de adquisición, cláusula expresa que haga saber que es un bien propio. Lo cual, la lleva a concluir que ese bien correspondía al patrimonio conyugal, es decir, que la mitad (50%) era propiedad del causante y forma parte del acervo hereditario.
SEGUNDO: La mitad (50%) de las 37.000 acciones suscritas y pagadas por Nerza Yarelys Carvajal y el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, en la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, CA. (BOMEQCA). Que respecto de dichos bienes hizo las siguientes aclaraciones: 1.- Que esas acciones fueron adquiridas durante la existencia de la comunidad conyugal, por haber contraído matrimonio con el causante, el 2 de febrero de 1990, según acta de matrimonio agregada con la demanda como anexo "H", y que la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, CA. (BOMEQCA), fue creada sólo por los cónyuges Nerza Yarelys Carvajal y Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, según acta constitutiva inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el N° 14, Tomo 6-A, el 6 de mayo de 1992, que en copia fue agregada con la demanda como parte del anexo "K" y en cuyo artículo 5, se expresa que el capital social está representado por 200 acciones nominativas: 180 acciones suscritas por Ramón Aurelio Hinojosa Pérez y 20 por Nerza Yarelys Carvajal, sin hacer mención expresa que son bienes propios de cada cónyuge. Que conforme al acta de asamblea de accionistas inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el N° 22, Tomo 7-A, el 16 de junio de 2008, que en copia fue agregada con la demanda como parte del anexo "X" se realizó un aumento de capital social, modificando el articulo 5 del acta constitutiva, en el cual se expresa que el capital social está representado por 8.000 acciones nominativas: 7.200 acciones suscritas por Ramón Aurelio Hinojosa Pérez y 800 por Nerza Yarelys Carvajal, sin hacer mención expresa que son bienes propios de cada cónyuge. Que según el acta de asamblea de accionistas inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el N° 41, Tomo 16-A RM 445, el 7 de junio de 2011, que en copia fue agregada con la demanda como parte del anexo "K", se realizó un segundo aumento de capital social, modificando el articulo 5 del acta constitutiva, en el cual se expresa que el capital social está representado por 40.000 acciones nominativas: 27.200 acciones suscritas por Ramón Aurelio Hinojosa Pérez y 9.800 por Nerza Yarelys Carvajal, para un total de 37.000, sin hacer mención expresa que son bienes propios de cada cónyuge. 2.- Que esas acciones se encontraban en comunidad ordinaria entre Nerza Yarelys Carvajal y el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, desde el 2 de octubre de 2018, fecha en la cual se disolvió el vinculo matrimonial, mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en copia fue agregada con la demanda como anexo "1" pues, no se había liquidado la comunidad conyugal. 3.- Que aunque la comunidad patrimonial matrimonial estuvo regida por un pacto de capitulaciones matrimoniales inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, el 30 de enero de 1990, bajo el N° 9, Protocolo 28, que en copia fue agregada con la demanda como anexo "G", esas acciones formaron parte de la comunidad conyugal por no haberse establecido, en los documentos de adquisición, cláusula expresa de que eran bienes propios de cada uno de los cónyuges. Que en efecto, aunque la cláusula cuarta de las capitulaciones matrimoniales, fue redactada en forma ambigua, en cuanto a la forma de determinar los bienes propios y los bienes comunes de los cónyuges, textualmente establece que si al adquirir un bien durante el matrimonio, no se hace saber expresamente que se adquiere como bien propio de cualquiera de los cónyuges, corresponderá al patrimonio común.
Aluce que si bien esas acciones fueron adquiridas: 9.800 por Nerza Yarelys Carvajal y 27.200 por el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, en principio podría considerarse que eran bienes propios. Sin embargo, no se observa, en los documentos de adquisición, cláusula expresa que haga saber que son bienes propios. Lo cual, la lleva a concluir -de manera similar a la casa de habitación- que esas 37.000 acciones correspondían al patrimonio conyugal, es decir, que la mitad (50%) de las 9.800 acciones adquiridas por Nerza Yarelys Carvajal eran propiedad del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez y forman parte del acervo hereditario. Igualmente, la mitad (50%) de las 27.200 acciones adquiridas por causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez eran de su propiedad y forman parte del acervo hereditario, pero la otra mitad (50%) son propiedad de Nerza Yarelys Carvajal como comunera ordinaria. 4.- Que era oportuno señalar que en la demanda se alega que las 27.200 acciones suscritas por Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, son bienes propios del causante conforme a la cláusula segunda de las capitulaciones matrimoniales, alegato que rechazó por ser contrario a la voluntad declarada por las partes en ese pacto prematrimonial. Que de la simple lectura de esa cláusula, se aprecia que está referida a los bienes que habían antes del matrimonio, razón por lo cual, carece de fundamento el alegato de que surte efectos para las acciones adquiridas después del matrimonio. 5.- Que también era conveniente aclarar que la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, CA. (BOMEQCA), es una persona jurídica distinta de la de los socios, por lo tanto, ninguno de los bienes que conforman su activo social, eran propiedad del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, es decir, no forman parte del acervo hereditario cuya partición se demanda, como temerariamente alega el demandante.
TERCERO: Un vehiculo (100%) Ford Fiesta, año 2011, color blanco, tipo sedán, placas AA8880L, adquirido por el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, después del divorcio, según Certificado de Registro de Vehiculo N° 200106153326, BYPZF16N0B8A15161-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el 3 de marzo de 2020, el cual fue agregado como anexo de la demanda marcado "O".
Manifestó además que la pretensión de partición ejercida por el ciudadano JOSE RAMÓN HINOJOSA ALVIÁREZ, es para liquidar la comunidad hereditaria dejada por su padre Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, por lo tanto, según la partida de nacimiento agregada a la demanda como anexo "B", como hijo tiene carácter de comunero. Que el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, se divorció de su cónyuge Nerza Yarelys Carvajal, el 2 de octubre de 2018, pero no liquidó la comunidad patrimonial matrimonial, por lo tanto, los bienes de la comunidad conyugal pasaron a formar comunidad ordinaria en partes iguales, en consecuencia, si bien es cierto que NERZA YARELYS CARVAJAL no es heredera, también es cierto que tiene carácter de comunera ordinaria. Que el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, durante su matrimonio con Nerza Yarelys Carvajal, tuvo tres hijos: YARNIER DAVID, RAYNER JESÚS Y RAYNER JOSE HINOJOSA CARVAJAL, por lo tanto, según las partidas de nacimiento agregadas a la demanda como anexos "C", "D" y "E", como hijos tienen carácter de comuneros.
Que en la demanda por partición de la comunidad hereditaria también incluyó a la ciudadana CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, en su condición de accionista de la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, CA. (BOMEQCA), y que dicha ciudadana no es heredera del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, aunque es su hermana, niega que tenga el carácter de comunera.
Manifestó que es contrario a Derecho, incluir en una demanda por partición de comunidad hereditaria, a una socia del causante, por lo que solicita que se declare su falta de cualidad para sostener este proceso judicial, por ser un asunto de carácter procesal, de orden público, que puede alegarse en cualquier estado y grado del proceso y ser declarada de oficio.
Que en la demanda por partición de la comunidad hereditaria también se incluyó a la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, CA. (BOMEOCA), alegando que el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, fue propietario del 68% de sus acciones, y en tal sentido niega que esa sociedad mercantil tenga el carácter de comunera, jamás podría ser heredera del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez. En consecuencia, solicita que se declare su falta de cualidad para sostener este proceso judicial, por ser un asunto de carácter procesal, de orden público, que puede alegarse en cualquier estado y grado del proceso y declarado de oficio, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita.
Manifestó además que en la demanda se pide que la parte del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, en la casa para habitación ubicada en Gallardin, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, estado Táchira equivalente a la mitad (50%), sea adjudicada en una cuarta parte (12,5%) para cada uno de sus cuatro hijos: José Ramón Hinojosa Alviárez, Yarnier David, Rayner Jesús y Rayner José Hinojosa Carvajal y a la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal la mitad (50%) que tiene como comunera ordinaria, cuotas partes que admite por ser conformes con la cláusula cuarta de las capitulaciones matrimoniales, siempre y cuando, esa cláusula, se aplique en esta misma forma, a la partición de las acciones en BOMEQCA. Que en la demanda se pide que las 27.200 acciones suscritas y pagadas por el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, equivalentes al sesenta y ocho por ciento (68%) del capital social de la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, CA (BOMEQCA), sean adjudicadas en una cuota parte del diecisiete por ciento (17%) para cada hijo, cuotas partes que contradijo por ser contrarias a la ley ya las capitulaciones matrimoniales (cláusula 4). Que conforme a lo expuesto las 27.200 adquiridas por el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, están en comunidad ordinaria, en partes iguales, con Nerza Yarelys Carvajal, y, las 9.800 acciones adquiridas por Nerza Yarelys Carvajal están en comunidad ordinaria, en partes iguales, con el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez. Que en consecuencia esas 37.000 acciones que estaban en comunidad ordinaria a la fecha de fallecimiento de Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, considera deben ser adjudicadas así: la mitad (50%) del causante, es decir, 18.500 acciones, en una cuarta parte (12,5%) equivalente a 4.625 acciones para cada uno de sus cuatro hijos José Ramón Hinojosa Alviárez, Yarnier David, Rayner Jesús y Rayner José Hinojosa Carvajal. Y a la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal la mitad (50%), es decir, las 18.500 acciones que tiene como comunera ordinaria, de manera análoga a la petición del actor, para la partición de la casa de habitación.
Que en la demanda se pide que el vehiculo (100%) Ford Fiesta, año 2011, color blanco, tipo sedán, placas AA8880L, adquirido por el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, después del divorcio, sea adjudicado una cuarta parte (25%) para cada uno de sus cuatro hijos José Ramón Hinojosa Alviárez, Yarnier David, Rayner Jesús y Rayner José Hinojosa Carvajal Cuotas partes que admite por ser conformes con el Derecho.
Igualmente, visto el escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2022, por la ciudadana CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, asistida por la abogada en ejercicio, GLORIA ZULAY ARENAS de SALAS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 168.855, actuando con el carácter de co-demandada en la presenta causa, inserto a los folios 93 al 96 de la segunda pieza, en el cual manifiesta que en lo que respecta a su persona alega la falta de cualidad para sostener el presente proceso, por cuanto no es heredera descendiente del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, por lo que informó a este Tribunal que eran hermanos, y en consecuencia no es heredera, por lo tanto no forma parte del acervo hereditario de los bienes que forman parte del patrimonio de su hermano, lo que genera a su decir, la falta de cualidad opuesta.
Que en razón de que no es comunera con el demandante, ni con los co-demandados no tiene la obligación de participar en la partición que pretende el demandante, lo que produce o de lo que se deriva la falta de cualidad para ser co-demandada en el presente juicio.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
De los argumentos expuestos por la codemandada NERZA YARELYS CARVAJAL, en el escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2022, se aprecia una evidente contradicción a la partición respecto del bien inmueble consistente en la casa para habitación ubicada en Gallardin, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, así como respecto de la mitad (50%) de las 37.000 acciones suscritas y pagadas por la mencionada Nerza Yarelys Carvajal y el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, en la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, CA. (BOMEQCA). Igualmente, se evidencia del escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2022, por la codemandada CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, que la misma alega la falta de cualidad pasiva para sostener la presente causa bajo el alegato de que no tiene el carácter de comunera en los bienes dejados a la muerte de su hermano el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, ya que no es su heredera, lo que deviene en una clara oposición a la partición de la mencionada codemandada respecto a todos los bienes objeto de la demanda de partición. En consecuencia, por cuanto la parte demandada formuló oposición a la partición, de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 procesal, se ordena sustanciar y decidir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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