JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós.
212º y 163º
Recibido por distribución el libelo de demanda constante de once (11) folios útiles, y sus recaudos constantes de veintiséis (26) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Vista la demanda intentada por el ciudadano CÉSAR ANTONIO RAMÍREZ ARDILA, titular de la cédula de identidad N° V-12.231.877, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, con Inpreabogado N° 78.603, por cobro de suma líquida de dinero por el procedimiento de intimación previsto en el Artículo 640 procesal y siguientes en contra del ciudadano FREDY HUMBERTO DURÁN DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V5.343.081, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira como deudor y pagador principal y a la ciudadana AIDA DEL ROSARIO RAMÍREZ ARDILA, titular de la cédula de identidad N° V-6.593.343, de este domicilio y civilmente hábil como litisconsorte pasivo necesario de la deuda adquirida durante la comunidad de gananciales que existió entre ellos, para que los demandados convengan o así lo condene este Tribunal, en el pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON 92/100 DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 26.576,92), por concepto de Capital Adeudado, constituido en dos (2) valuaciones, la primera por DOS MIL CIENTO OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 2.180) y la segunda por SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 6420) que corresponde al precio de las obras realizadas en el inmueble propiedad de los demandados, así como de la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON 92/100 DÓLARES AMERICANOS (U.S. $ 17.976,92), que se constituye en la cantidad de dinero en efectivo de curso legal entregado al deudor principal y erogada por el demandante según se desprende a su entender de las documentales consignadas con el escrito libelar.
SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 23/100 DÓLARES AMERICANOS (U.S. $ 6.644,23), por concepto de Honorarios Profesionales calculados a la tasa del 25% del capital.
TERCERO: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 69/100 DÓLARES AMERICANOS (U.S. $ 2.657.69), por concepto de costas procesales calculadas a la tasa del 10% del capital adeudado.
CUARTO: Que mediante experticia complementaria al fallo se calcule el monto de intereses moratorio calculados al 3% anual y la respectiva indexación monetaria.
Que para el supuesto negado que el Tribunal deba decidir el fondo, solicitó que mediante experticia complementaria al fallo se realice el cálculo de las cantidades entregadas por el demandante en bolívares, y sean convertidos utilizando la tasa del SIMADI, vigente para esas fechas, en dólares “americanos” y así evitar ostensiblemente el flagelo de la inflación y concientizar la cantidad adeudada hacia su persona, así como mediante experticia complementaria se realice la tasación de las mejoras que el actor manifiesta haber edificado.
Manifiesta el demandante que ingresó a un inmueble consistente en un lote de terreno propio y una casa sobre el mismo edificada, que hoy día es propiedad de la comunidad de gananciales que existió entre los demandados ciudadanos FREDY HUMBERTO DURÁN DURÁN, y AIDA DEL ROSARIO RAMÍREZ ARDILA, que se constituyen en su cuñado y su hermana respectivamente, a pesar que ellos ya hoy día se encuentran divorciados. Que dicho terreno o inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Rotaria, Hacienda El Páramo, sector Los Criollitos, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Camino Loma de Pío (actualmente El Nevada), veintisiete metros (27 m); SUR: Con terrenos que son o fueron de José de Jesús Colmenares Vivas en 15 metros y en parte 12 metros en línea quebrada para un total de 27 metros; ESTE: con terrenos que son o fueron de José de Jesús Colmenares vivas en 33 metros y OESTE: con terrenos que son o fueron de José de Jesús Colmenares vivas en 11 metros y en 22 metros en línea quebrada para un total de 33 metros, con número catastral 20-23-01-U01-010-015-001-000-P00-000, ingresando allí a fin de ejercer custodia del terreno para el año 1998 aproximadamente.
Que a los fines de mejorar su calidad de vida, pues residía en dicho inmueble y la casa allí construida, comenzó a realizarle una serie de mejoras a su costo y cuenta con autorización verbal de su cuñado y de su hermana, mejoras consistentes en un garaje y un apartamento, en donde él resguardaba su vehículo y donde comenzó a residir, en virtud que la casa allí ya edificada, era el depósito que ellos. Que dichas mejoras tienen unas medidas aproximadas de 4 metros de ancho por 20 metros de largo, mejoras consistente específicamente en paredes de bloque frisados y pintadas, pisos de cemento pulido, baño de cerámica, techo de acerolit en el que ingresó a vivir y realizando cada vez más mejoras. Que durante estos últimos 20 años efectivamente ha venido realizando múltiples mejoras que manifiesta demostrará al Tribunal a través de Inspección Judicial. Que la constructora que manejaba su cuñado, estaba realizando y promocionando un proyecto para construir 53 soluciones habitacionales en un terreno cerca de 500 metros de distancia a la propiedad a la que le permitieron ingresar, terreno propiedad de la ciudadana ADELA COLMENARES MORENO, sobre los cuáles era su cuñado quien gestionaba todo a nombre de ella relacionado con los permisos de movimiento de capa vegetal, y demás premisos tramitados ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que fue el momento en que su cuñado le propuso que celebraran un contrato de opción de compra venta de uno de los terrenos o parcelas sobre los cuáles pensaba realizar una de las casas que se supone él estaba vendiendo, ofreciendo o promocionando, sobre lo cual le suministró en un principio la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), eso fue exactamente para el mes de junio del año 2015, momento en que según el SIMADI, la tasa de cambio estaba en 197,29 bolívares por “dólar americano”, lo que equivale a cerca de 7.603,02 “dólares americanos”.
Que en agosto del mismo año, le suministró DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL (Bs. 284.000,00), momento en que según el SIMADI, la tasa de cambio estaba en 199,52 bolívares por dólar “americano”, lo que equivale a cerca de 1.423,41 “dólares americanos”. Que para noviembre del año 2015, le facilitó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), que según la tasa del SIMADI a 199,53 “dólares americanos”, equivale a 2004,71 “dólares americanos”. Que para enero del año 2016 le suministró la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), que para esa fecha el dólar equivale a 199,50 bolívares por “dólar americano”, equivalentes a 4.511,27 “dólares americanos” y en febrero de 2019, le suministró la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que para esa fecha a la tasa de 205,38 “dólares americanos”, equivale a la cantidad de 2.434,51 “dólares americanos”, lo que en total asciende a la cantidad de 17.976,92 “DÓLARES AMERICANOS”, cantidad que se supone le serviría de abono para adquirir una de las viviendas que se supone iban a realizarse en el terreno propiedad de ADELA COLMENARES MORENO.
Que luego de un tiempo, cerca del año 2020, su cuñado le manifestó que el proyecto de las 53 viviendas que él estaba promocionando, se había complicado y ya no se iba a materializar y que a todo evento, el dinero que él le había facilitado entre el año 2015 y 2016, él lo aceptaba como deuda que tenía que devolver, en razón de lo cual, le propuso que invirtiera más dinero en las mejoras en su propiedad sobre las cuáles él ejercía posesión, que eso era prácticamente suyo dada la famosa deuda. Que fue allí cuando comenzó a realizar muchas mas mejoras en la propiedad de los demandados, pues como le dijo su cuñado que eso era prácticamente de él, que invirtiera con toda tranquilidad, que a todo evento era el demandado su cuñado quien tenia que devolverle plata o ahí cuadraban la diferencia o como fuera, que por esta razón comenzó a realizar mejoras fuertes a la propiedad de los demandados sobre todo en éstos últimos tres (3) años justo antes de la Pandemia o Marzo de 2020), momento en los que materializó la construcción de un galpón y realizó mejoras al apartamento y la casa que detalla en la demanda. Que en las referidas mejoras realizadas al apartamento que el demandante manifiesta construyó y las mejoras a la casa edificadas en el terreno propiedad de los demandados considera que efectuó una inversión aproximada de 2.180 “DÓLARES AMERICANOS”.
Que para la construcción del Galpón, realizó las actividades que detalla en el escrito libelar, mejoras que considera ascienden a la cantidad aproximada de 6.420 “dólares americanos”. Que todas estas inversiones y el dinero que el demandante manifiesta le facilitó a su cuñado para el presunto proyecto habitacional se supone iban a ser compensadas por el demandado su cuñado bien sea devolviéndole el dinero claramente actualizado o ajustado por inflación aún cuando no le estaba cobrando un solo centavo por intereses ni legales ni moratorios, porque el no es prestamista, o en su defecto que él iba a traspasarle la propiedad en la que está hoy día la casa en la que vive y en la que realizó el apartamento, el garaje y el galpón. Que es el caso que su hermana y su cuñado, después de tantos años de matrimonio, decidieron dar por finalizada dicha relación y procedieron a divorciarse, situación que comenzó para el año pasado, momento en el cual la situación de todo el dinero que él le suministró a su cuñado, pero que a todo evento se constituye en aportes a la comunidad de gananciales y las mejoras por él realizadas en su propiedad se las están desconociendo, pues pretenden partirse los bienes, sin siquiera reconocerle directamente la deuda (asoman una deuda sin determinación exacta de monto) o se materialice el traspaso de la propiedad en las que realizó una serie de mejoras, en razón de lo cual, al ver que no se le da solución a esta situación, considera, que se encuentra legitimado para activar los órganos de administración de justicia, a fin de obtener lo que considera es su tutela judicial efectiva, utilizando para ello el procedimiento de intimación establecido en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha de introducción de esta demanda.
Presenta como medios probatorios que su entender demuestran la deuda cuyo cobro pretende los siguientes: marcado con la letra "A" y sus anexos marcados con las letras "B" y "C", comunicación elaborada por el demandante suscrita y firmada por él, pero que en el pié, se encuentra como recibida por el abogado NÉSTOR DARÍO VELAZCO CHACÓN, con Inpreabogado No. 38.709, que es el asesor jurídico de su cuñado, la cual dirigió al demandado su cuñado FREDY HUMBERTO DURÁN DURÁN y en la que especifica la cantidad depositada, la fecha del depósito, la tasa de convergencia de bolívares a dólares americanos según la tasa del SIMADI y la cantidad que, para esa fecha, equivaldría a “dólares americanos”, todo lo cual asciende a un total de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON 92/100 DÓLARES AMERICANOS (USD 17.976,92), así como se indica la relación de gastos generales o mejoras realizadas en apartamento y casa, que se constituyen en el anexo "B" y las mejoras o valuaciones realizadas para la construcción del galpón que se encuentra edificado en la propiedad que hoy día posee desde hace más de veinte años de forma legítima que se constituyen en el anexo "C", y que según lo allí indicado, equivalen a U.S.$ 2.180 y U.S.$ 6.420 respectivamente, constituyéndose éstas en las mejoras que autorizaron los demandados para que él realizara las mismas a fin de acondicionar dicho inmueble para el demandante como si fuera de su propiedad y que ahora pretenden partirse entre los demandados sin reconocer claramente la deuda hacia su persona, para un total adeudado de U.S.$ 26.576,72, que esta prueba considera se constituye en uno de los documentos a que alude el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Que a los fines de demostrar al Tribunal que con puño y letra del ciudadano FREDY HUMBERTO DURÁN DURÁN están reflejados al menos los 17.976,92 DÓLARES AMERICANOS, consigna documental privada marcada con la letra "D", realizada en hora tamaño carta (8.5 x 11 pulgadas). Que a su entender de dicha documental privada, se desprende con puño y letra de su cuñado, lo que se supone le entregó a él en calidad de abono por la adquisición de una parcela, cuyo proyecto luego de promocionarlo, no se materializó y que se constituyó en dinero recibido por él en cantidad líquida de moneda de circulación legal, que a todo evento utilizó para la comunidad de gananciales, y como tal, deberán devolverlo. Que dicha prueba a su decir constituye una misiva o documental privada permitida por el legislador, tal y corno lo establece el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que de hecho dicha documental privada, ostenta copia de depósitos bancarios que anexó marcadas con las letras “E”, “F”, "G" y "H", que discrimina en el escrito libelar, documentales que, a todo evento, a su entender se constituyen en cantidades recibidas directamente por su cuñado y depositadas en una cuenta que está a su nombre o al menos así lo señala la planilla de depósito y que por demás, se constituye en cantidades líquidas de dinero entregadas a él en abono a un proyecto que el mismo verbalmente le manifestó en febrero del año 2020 (antes de la situación del COVID-19), que ya no se iba a materializar la solución habitacional que él estaba promocionando y que lo recibido por él se constituiría en deuda hacia su persona, por lo que a todo evento, dichas cantidades fueron entregadas en dinero de libre circulación legal y ofrecen senda demostración inequívoca de las cantidades recibidas por el demandado su cuñado y giradas por él. Que de hecho estos depósitos considera son sin duda alguna instrumentos a los que alude el Artículo 644 del manual adjetivo civil. Que igualmente anexó las dos notas de crédito, el talón y el voucher o planilla de emisión de cheques de gerencias mencionados en la descripción de las documentales "E" y "G", que particularmente marco con las letras J , K y "L", y que describe en el libelo de demanda. Que con esta prueba documental en original, a su entender demuestra fehacientemente que fue él quien erogó la cantidad entregada, recibida y posteriormente depositada por FREDY HUMBERTO DURÁN DURÁN a su cuenta personal, dinero que a todo evento pasó a ser no solo parte del dinero de la comunidad de gananciales, sino deuda o carga que debe ser reconocida en la partición que se pudiera suscitar entre los codemandados el citado ciudadano y AIDA DEL ROSARIO RAMÍREZ ARDILA.
Del mismo modo, consignó marcada con la letra "M" comunicación realizada por vía privada de fecha 18 de octubre del año 2021, suscrita por el ciudadano FREDY HUMBERTO DURÁN DURÁN, debidamente asistido por el abogado NESTOR VELAZCO CH. con Inpreabogado No. 38.709, y dirigida a su hermana AIDA DEL ROSARIO RAMÍREZ ARDILA, en la que al vuelto del folio 1, renglones 2 y siguientes, el citado ciudadano reconoce, aún de forma indeterminada, la deuda que tiene para con el demandante confesión extrajudicial que conforme el artículo 1.402 hace plena fe de lo allí señalado y que cito textualmente: “Así de (sic) puede entrar en conversaciones para determinar Si (sic) hay alguna deuda o situación jurídica con el hermano de la Sra. AIDA RAMÍREZ, Sr. CESAR ANTONIO RAMÍREZ y se le cancela del producto de la venta descontando del precio; ahora bien esta persona no puede pretender una prescripción adquisitiva ni indicar mejoras que no fueran hechas por él, sin embargo se haría un avalúo de dicho bien para determinar esta situación y del producto de la venta o la adjudicación convenida de este inmueble cancelaría la diferencia de los vehículos reservándome si queda alguna diferencia para mi…” Que con esta prueba de confesión extrajudicial, considera que se demuestra fehacientemente a este Tribunal la constitución de una deuda no solo en cantidad de dinero, sino que también se demuestra a su decir la realización de su parte de unas mejoras efectuadas al inmueble al que hace referencia en la demanda propiedad de los demandados. Igualmente, consignó junto al escrito libelar comunicación privada, sin fecha expresa de expedición, suscrita por AIDA DEL ROSARIO RAMÍREZ ARDILA y por su abogado LUIS ALFONSO ALETA, con Inpreabogado No. 216.891, dirigida al ciudadano FREDY HUMBERTO DURÁN DURAN, en atención a su abogado NÉSTOR DARÍO VELAZCO CHACÓN, en el que al punto "4)" del folio 1 de dicha documental, la citada ciudadana expresa: 4) En cuanto a los bienes inmuebles propiedad de la Comunidad Conyugal se presenta los siguientes, teniendo claro que somos propietarios el 50% por ciento (sic) cada uno, con la única excepción que la casa y terreno del depósito, actualmente vive una persona que le ha servido de vigilante por más de veinte (20) años y el (sic) mismo ha realizado mejoras al inmueble, situación que debe darle solución”. Asimismo, consignó marcada con la letra "O", la adquisición por parte de su cuñado, de un lote de terreno de manos de la ciudadana ADELA COLMENARES MORENO, representada por su hermano JOSÉ DE JESÚS COLMENARES MORENO, quien vende a FREDY HUMBERTO DURÁN DURAN, un lote de terreno propio parte de mayor extensión, de QUINIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (561 m2), con el objeto de demostrar el título de propiedad del inmueble perteneciente a su cuñado y su hermana, y por ende, a la comunidad de gananciales de dicho matrimonio, tal y como se desprende del instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 04 de julio de 2016, inscrito bajo el No. 2016-655, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.6185 y correspondiente al libro de folio real del año 2016.
A los fines de demostrar al Tribunal que su cuñado estaba promocionando obras de solución habitacional de un parcelamiento que denominó Residencia-Comercial (Comercio Local), consignó marcada con el número "1", comunicación de fecha 28 de mayo de 2014, signada con el No. DPU/VU/078-14 dirigida a la ciudadana ADELA COLMENARES (propietaria del inmueble en donde mi cuñado estaba realizando patrocinamiento de venta de parcelas para edificar viviendas), suscrita por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la jefatura de la División de Planificación Urbana, en donde se determina, el uso, la densidad bruta, el índice familiar, el número de parcelas (53 en total) y las características de las parcelas, con el objeto de demostrar que fue sobre dicho proyecto que su cuñado le ofreció para adquirir un lote de terreno y la presunta vivienda que sobre el mismo se supone que él iba a construir.
Igualmente consignó marcada con el número "2", Comunicación de fecha 8 de abril de 2015, signada con el número VAD-005 expedida por la jefatura de División de Protección Ambiental y por el Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigida a ADELA COLMENARES MORENO, propietaria del inmueble en donde su cuñado estaba realizando patrocinamiento de venta de parcelas para edificar viviendas, en donde se señalan ciertas condiciones en las Variables Ambientales Definitivas y los lineamientos que debe cumplir con las normas y obligaciones que allí se señalan. Igualmente consignó marcada con los números 3 y 4, Comunicación de fecha 4 de mayo de 2015, signada con el número DSP/FC/347-2015 expedida por el Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigida a Tania Estupiñán, División de Protección Ambiental, en donde muestra el listado de árboles y algunos productos químicos que solicitan como donación para otorgar el permiso de remoción de capa vegetal, con el ánimo de equipar al vivero municipal y comunicación de fecha 4 de mayo de 2015, no numerada, suscrita por la jefe de la División de Protección Ambiental dirigida a ADELA COLMENARES MORENO propietaria del inmueble en donde su cuñado estaba realizando patrocinamiento de venta de parcelas para edificar viviendas, en donde se señalan que para conceder la remoción de la capa vegetal de un terreno, conforme el Artículo 21, párrafo tercero de lo que se supone es una ordenanza municipal, deberá realizar la donación de 2.674 árboles. También consignó marcada con el número "5", comunicación de fecha 10 de junio de 2015, no numerada, suscrita por la jefe de la División de Protección Ambiental dirigida a ADELA COLMENARES MORENO propietaria del inmueble en donde su cuñado estaba realizando patrocinamiento de venta de parcelas para edificar viviendas, en donde se señala que cumplió con donación para la remoción de capa vegetal. Por último, consignó marcadas con los números "6" y 7 comunicaciones expedidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fechas 10 de junio de 2015 y 9 de noviembre de 2015, consistente en aprobación de remoción de Capa Vegetal en el inmueble propiedad de Adela Colmenares Moreno, ya suficientemente identificada y que tramitó su cuñado para realizar dicho movimiento de tierra por ser él quien iba a promocionar y construir la solución habitacional de dicho proyecto.
Fundamenta la parte actora la presente demanda en el Artículo 640 procesal, y pide que la misma sea sustanciada por el procedimiento de intimación previsto en dicha norma y las subsiguientes.
Ahora bien, disponen los Artículos 640 y 643 procesal lo siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
En las normas transcritas el legislador estableció los presupuestos procesales que deben ser satisfechos por la parte actora cuando demanda por la vía del procedimiento de intimación, a saber, que la pretensión se sustente en un derecho de crédito líquido y exigible; o que se trate de exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; o de la entrega de una cosa mueble determinada; y que la prueba escrita del derecho que alegue el demandante este contenida en instrumentos públicos, instrumentos privados, lcartas, misivas, admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Igualmente, se faculta al Juez para que niegue la admisión de la demanda por las causales previstas en el Artículo 643 transcrito supra.
En el caso de autos se aprecia de la revisión del escrito libelar que la pretensión de la parte actora no se contrae al cobro de una suma liquida y exigible de dinero, sino al cumplimiento de un acuerdo verbal que el demandante manifiesta existe entre él y los demandados, en razón de que a su decir realizó entrega de dinero en efectivo de libre circulación al codemandado FREDY HUMBERTO DURÁN DURAN, para la celebración de un contrato de opción de compra venta de un inmueble tipo vivienda unifamiliar que el mencionado codemandado tenia proyectado construir, pero que para el mes de febrero del año 2020, le manifestó personalmente que él ya no iba a materializar el proyecto y que la cantidad por él recibida en abono para la adquisición de la parcela y construcción de la vivienda se constituía en deuda, convirtiéndose el demandante a su entender en acreedor frente al codemandado FREDY HUMBERTO DURÁN DURAN y éste como su deudor, momento en que lo autorizó para realizar mejoras que no le han sido pagadas y que frente a la disolución del vínculo conyugal que unió a los codemandados los mismos pretenden partir los bienes de la comunidad de gananciales sin reconocer la deuda que tienen con el actor y que este detalla en el escrito libelar. Sin embargo, junto con el libelo de demanda no fue acompañado un instrumento de los previstos en el Artículo 644 procesal, a saber, instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, suscrito por alguno de los codemandados donde se obliguen a pagar al demandante una suma liquida de dinero que se corresponda con la demandada.
Así las cosas, resulta evidente que debe declararse inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano CÉSAR ANTONIO RAMÍREZ ARDILA, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, en contra de los ciudadanos FREDY HUMBERTO DURÁN DURÁN y AIDA DEL ROSARIO RAMÍREZ ARDILA, por el procedimiento de intimación, en razón de no cumplirse los presupuestos para su admisión previstos expresamente en el Artículo 643 procesal. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria


Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal