REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 19 DE DICIEMBRE DEL 2022
212º Y 163º
ASUNTO: SH01-X-2022-00004.
PARTE ACTORA: JOSÉ JOEL VIVAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 30.134.698.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS MANUEL OSTOS CHACON y FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 129 y 159.898.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “UBROI C.A” representada por el ciudadano, ISMAEL ANTONIO PRIETO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.709.706.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: no constituido.
Motivo: Inhibición
Sentencia: Interlocutoria
I
Han sido recibidas en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Abg. Luz Haydeé Gómez, Jueza Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante acta de fecha 12 de diciembre de 2022, que cursa a los folios 01 y 02, de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo la demanda signada con el número SP01-L-2022-000065.
II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva, la Jueza inhibida manifestó de conformidad con el numeral vigésimo de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que SE INHIBE de conocer la presente causa en razón de las siguientes consideraciones:
… omissis…
“en la presente causa la parte demandante otorgo poder para la defensa de sus derechos e intereses, a los profesionales del derecho, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN y FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los No 129.689 y 159.898 en su orden, y siendo que abogado CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓ, formo parte del grupo de abogados que patrocino en su asistencia a los demandantes en la causa signada con el NO SPO1-L-2016-000328, donde los ciudadanos Edgar José Sarate, Edisson Alberto Vera Carrillo, Simón David Vera Angulo, Gleimer Contreras EScalante y Francisco Javier Chacón Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.498.202; 14.502.884;15.858.143; 15.502.239y 18.715.176 en su orden, demandó a la entidad de trabajo Sociedades Mercantiles “ Policlínica Táchira, C.A; Policlínica Táchira Hospitalización,C.A; Farmacia Policlínica Táchira, SRL; Mantenimiento y Reparación Táchira, C.A; Fuente de Soda Policlínica Táchira, C.A; Policlínica Administradora de Servicios Asistenciales, C.A, quienes conforman el Grupo de Entidad de Trabajo denominado POLICLÍNICA TACHIRA, C.A., representada por el ciudadano Jackson Florentino Ochoa Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.808.280, por Cumplimiento de Obligaciones Contraídas en Contratación Colectiva Vigente y en donde, dicho grupo de profesionales del derecho prestaron su patrocinio para pedir en la referida causa, que se me IMPUSIERA MULTA Y SE APERTURARE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MI CONTRA, así como también formularon denuncia en mi contra, por ante la Inspectoría de Tribunales, según su decir, sustentado en la conducta por mi desplegada como juzgadora“…en tercer lugar la parte actora formula ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia denuncia a través del un proceso de Avocamiento el cual fue declarado por la precitada Sala Social, INADMISIBLE el recurso. Ciudadana Juez de la Alzada, conocedora de la presente Inhibición, es usted plenamente conocedora de la conducta desplegada por este el abogado CARLOS MANUEL OSTOS CHACON, ya que esta misma alzada ha declarado con lugar inhibiciones sustentadas en esta causal, tanto en la causa SPO1.L-2016-000328, es por ello, que solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente establecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.
En el presente caso, observa esta sentenciadora, que la causal invocada por la inhibida es la de haber sido denunciada injustificadamente ante la Inspectoría General de Tribunales para la aplicación de un procedimiento sancionatorio e imposición de multa, por el abogado de la parte demandante, cuando éste ejerció el cargo de Juez Superior del Circuito Laboral.
Sobre la circunstancia invocada, nuestro texto constitucional en su artículo 26, garantiza al justiciable el acceso a una justicia imparcial, es decir, que le genere confianza de que su causa será resuelta conforme a la ley, y de manera justa, por lo que conforme a lo expresado por la juez, al haber sido sustentada la denuncia en hechos falsos e injuriosos en su contra, existe un impedimento de ejercer su función de administrador de justicia con absoluta imparcialidad. De allí, que obligar a la Jueza inhibida a conocer de una causa en la cual existe incomodidad hacia una de las partes, que la imposibilita psicológicamente para mantener la imparcialidad con la que está obligada a dirimir las controversias en las cuales intervenga como representante judicial de la parte demandante el abogado CARLOS MANUEL OSTOS CHACON, motivado a que los hechos del pasado reciente no dan la posibilidad de poder desempeñar su actividad jurisdiccional acorde con los principios de la majestad de la justicia, la sindéresis, la imparcialidad y ecuanimidad con la que se debe al Estado venezolano, en las causas que atañan a las partes y al abogado en cuestión, si la presencia de esa persona en particular genera dudas sobre su imparcialidad.
En ese mismo orden de ideas, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia; sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Resultando natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
En opinión de quien decide esta incidencia, de los hechos narrados de forma pormenorizada, se materializa una situación que puede entenderse como debilitadora de la objetividad, imparcialidad, ética y transparencia en el ejercicio de la función del cargo que hoy ostenta la Abogada Luz Haydeé Gómez, como jueza de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo; por tanto, en opinión de esta juzgadora, existen razones más que suficientes para que la juez inhibida no siga conociendo del procedimiento jurisdiccional intentado y sometido a su labor como juez ejecutor.
En consecuencia, considera esta instancia que el inhibido se encuentra incurso en la causal de inhibición denunciada por éste, prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
DECISIÓN
Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por Abg. Luz Haydeé Gómez, Jueza Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial, a los fines de la distribución de la causa principal a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente.
Publíquese y regístrese la presente decisión, en fecha día19 de diciembre del año 2022, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Jueza
ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES
La Secretaria
ABG. ANA MARIA OMAÑA
SH01-X-2022-000004
MDC/adpd.
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