REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: ANA ROSA ARGOTA RODRÍGUEZ, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° E-84.410.116, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS: BELSY ELENA JIMÉNEZ VELASCO Y FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las de identidad Nos. V-8.102.062 y V-13.506.864, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 121.822 y 116.496, en su orden.
DEMANDADOS: ONEYDA ARGOTA DE MEDINA Y CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO, colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-84.410.117 y V-13.067.820 respectivamente.
APODERADOS: Del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO, LOS ABOGADOS JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ Y CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.964.128 y V-13.311.355, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.48.596 y 80.666, respectivamente.
TERCER INTERVINIENTE: MAURICIO RENÉ ANAYA FUENTES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.549.992, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: NANCY MARGARITA SÁENZ NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.662.319, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.105.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA. (Apelación a decisión de fecha 3 de junio de 2019 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

La presente actuación se inicia en esta alzada en razón de la recepción de expediente que fue signado por el a quo con el número 19511, remisión que se realiza en razón de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 3 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En el expediente rielan las siguientes actuaciones de relevancia para la decisión en esta instancia:
EN EL A QUO: Escrito libelar presentado por Ana Rosa Argota Rodríguez, asistida por la abogada Belsy Elena Jiménez Velasco, por el que demandó por acción reivindicatoria a los ciudadanos Oneyda Argota de Medina y Carlos Eduardo Medina Avendaño, con fundamento en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545, 547, 548 y 549 del Código Civil. Estimando la demanda en la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00) equivalente a once mil trescientos treinta y tres coma treinta y tres unidades tributarias (11.333,33 U.T). (fs. 1 al 6, con anexos a los fs. 7 al 25)
Riela al folio 26, auto de fecha 17 de septiembre de 2015, por la que se da admisión a la presente demanda por el procedimiento ordinario, con la orden del emplazamiento de los ciudadanos Oneyda Argota de Medina y Carlos Eduardo Medina Avendaño. Asimismo, para la práctica de la citación de la parte demandada comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, acordando remitir las respectivas compulsas.
Mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2015, el alguacil del a quo dejó constancia que la parte actora le suministro los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de la parte demandada. (f. 27)
En fecha 9 de noviembre de 2015, la actora Ana Rosa Argota Rodríguez confirió poder apud acta a las abogadas Belsy Elena Jiménez y Francy Karina Castellanos Chacón. (f. 29)
A los folios 30 al 39 corre la comisión cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2016, los demandados Oneyda Argota de Medina y Carlos Eduardo Medina Avendaño, asistidos de abogado, dieron contestación a la demanda. (f. 40, con anexos a los fs. 42 al 50)
En fecha 18 de enero de 2016, los demandados Oneyda Argota de Medina y Carlos Eduardo Medina Avendaño, otorgaron poder apud acta a los abogados José Agustín de La Vega Hernández y Cristhian Mauricio Gómez Suárez. (f. 51)
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (fs. 52 al 54, con anexos a los fs. 55 al 59)
Consta a los folios 60 al 61, escrito de fecha 16 de febrero de 2016, por el que la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas.
Por sendos autos del 17 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes (f. 62); y en fecha 24 de febrero de ese mismo año, admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (f. 63)
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2016, la coapoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa fijar nuevamente oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos Mariana Chacón Guerrero, Pablo Zabai Hernández Zambrano, Yauri del Carmen Rojas y Julio Argimiro Chacón Moreno (f. 68); el cual fue acordado por auto del 14 de marzo de 2016. (f. 69)
Al vuelto del folio 70 al 75 rielan las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Mariana Chacón Guerrero, Pablo Zabai Hernández Zambrano, Yauri del Carmen Rojas y Julio Argimiro Chacón Moreno, las cuales fueron evacuadas en fechas 29 y 30 de marzo del año 2016.
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó informes. (fs. 76 y 77)
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2016, la actora asistida de abogada solicitó al a quo fijar oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes (f. 78); el cual fue celebrado el 20 de julio de 2016, en el que surgió la valoración del inmueble a través de dos expertos. (f. 83)
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2017, la codemandada Oneyda Argota de Medina, asistida de abogada, manifestó no estar interesada en la adquisición del inmueble ya que no posee la capacidad económica para adquirirla, por lo que pidió que fuese homologado el acuerdo. (f. 87)
Por auto de fecha 03 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa homologo el convenimiento celebrado en lo que respecta a la codemandada Oneyda Argota de Medina, acordándole proceder en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (f. 90)
Riela a los folios 97 al 114, comisión para Inspección Judicial la cual no fue realizada por no ser impulsada por las partes.
A los folios 115 al 123 corre la decisión de fecha 3 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación, por la que se declara con lugar la demanda, y se ordena la entrega del inmueble objeto de la pretensión; quedando la misma con ejecútese en fecha 26 de julio del 2019.
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron la nulidad de la notificación de la parte demandada de la sentencia emanada en fecha 3 de junio de 2019 y pidieron librar nuevamente la notificación de las partes, con fundamento en los artículos 206 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 14, 15, 17, 174, 233 y 251 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, a todo evento apelaron de dicha sentencia. (fs. 130 al 137)
A los folios 139 al 140 corre auto de fecha 9 de marzo de 2020, dictado por el a quo mediante el cual repuso la causa al estado en que se encontraba para el 9 de julio de 2019, y declaró nulo las actuaciones siguientes comprendidas desde los folios 125 al 129 ambos inclusive y consecuencia, ordenó la notificación del codemandado Carlos Eduardo Medina Avendaño, en la dirección procesal por él señalada. Asimismo, negó la notificación de Oneyda Argota de Medina, en razón de que la misma convino en la demanda y fue debidamente consumado por auto del 3 de febrero de 2017, corriente al folio 90, ordenando seguir el proceso sólo respecto al codemandado Carlos Eduardo Medina Avendaño. Igualmente, indicó que dada la reposición declarada se hace innecesario pronunciarse sobre los alegatos señalados por los abogados Cristhian Mauricio Gómez Suárez y José Agustín de La Vega Hernández, de la representación judicial de la codemandada Oneyda Argota de Medina y la boleta dejada en la persona que no forma parte del juicio al momento de practicarse la notificación anulada. (fs. 139 y 140)
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2020, la Abg. Maurima Molina Colmenares, se abocó del conocimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (f. 142)
Por auto de fecha 26 de enero de 2021, el a quo oyó en doble efecto la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Eduardo Medina Avendaño y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 143)
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.
En fecha 16 de septiembre de 2021, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 144); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 145)
A los folios 146 al 147 riela escrito de fecha 13 de octubre de 2022, presentado por el tercer interesado Mauricio René Anaya Fuentes, asistido de abogada, actuando en beneficio de sus derechos e intereses, por ser el propietario del inmueble objeto de la presente demanda.
Riela a los folios 163 y 164, escrito presentado por el co apoderado de la parte demandada, Carlos Eduardo Medina Avendaño por el que solicita la perención de la instancia.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2022, el tercer interesado Mauricio René Anaya Fuentes otorgó poder apud acta al abogado Fran Reinaldo Bracho Sepúlveda. (f. 166)
A los folios 169 al 173 corre escrito presentado por el abogado José Agustín de La Vega Hernández, con el carácter de coapoderado judicial del codemandado Carlos Eduardo Medina Avendaño, señalado a titulo de informes.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución Judicial de fecha 03 de junio del 2.019, dictada por el A quo, en el Juicio que por acción reivindicatoria es incoado por la ciudadana ROSA ARGOTA RODRIGUEZ, contra los ciudadanos ONEYDA ARGOTA DE MEDINA y CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO, en el que actuó como tercero, el ciudadano MAURICIO RENE ANAYA FUENTES. Apelada dicha decisión, y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
De la competencia
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA.
De los informes en esta Instancia.
La parte demandada, señala luego de indicar una reseña de los hechos del sub litte, que procede a precisar el estado actual de la causa y que por cuanto no se ha dado cumplimiento a la resolución nro. 005, de fecha 05 de octubre del 2.020, procede a dar cumplimiento a la misma suministrando los datos requeridos. A continuación señala que el Juzgador del a quo, incumple el principio de exhaustividad de la sentencia y que igualmente denuncia la violación del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5º del artículo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que indica que se omitieron los alegatos del co demandado establecidos en la contestación de demanda, en especial, la negativa y rechazo de la pretensión, el alegato que la acción era improcedente por el no cumplimiento de sus requisitos de procedencia, y que al alegar la demandante que “… les dije que fueran a vivir allí mientras ellos solucionaban su problema…” se colige que la posesión que ostentan los demandados no es indebida; pero que finalmente estos alegatos no fueron tomados en cuenta.
Igualmente expresa que el a quo, omitió el alegato de que la propietaria suscribió dos contratos de promesa bilateral de compra venta y que en el último de esos contratos, se reconoce la legitimidad de la posesión, por lo que se configura el vicio de incongruencia negativa del fallo por dejar de resolver algo pedido o excepcionado.
Que de manera inmotivada, se señala en el fallo que no existe prueba de que la demandante haya cumplido con las obligaciones que se derivan de la aplicación del contrato suscrito con los demandados. Y que en cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas, simple e increíblemente se indica que tales documentos no se valoran por no tener relación con los hechos controvertidos, por lo que a su entender existe incongruencia negativa en el fallo. Alega además el vicio de errónea interpretación, dado que el a quo en su decisión interpreta erróneamente el tipo de posesión que detenta el demandado. Y que existe una ausencia total de fundamentos de derecho sobre los cuales el juez funda su decisión, ya que no se establecen los argumentos que conducen a la no valoración de las pruebas.
Solicita se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia y declarar procedente los vicios invocados, para que se exprese en forma precisa, concisa y lacónica, los alegatos de las partes y los hechos controvertidos en toda su extensión.
Alegatos del tercero Interviniente:
Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2022, el ciudadano Mauricio René Anaya Fuentes, asistido de abogada, procediendo en beneficio de sus derechos e intereses como tercer interesado por ser el propietario del inmueble objeto del litigio. Alega que el 24 de noviembre de 2014, firmó un contrato de compraventa con Ana Rosa Argota Rodríguez, sobre un bien inmueble su propiedad, constituido por un lote de terreno propio y casa sobre el construida ubicado en Barrancas, calle La Trinidad, signada con el N° T-22, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, esto es, el inmueble objeto de la pretensión actoral. Indica que en el contrato de compraventa en la cláusula sexta, Ana Rosa Argota Rodríguez, se comprometió y convino en hacerle entrega del inmueble el 20 de diciembre de 2014, con una posibilidad de una prórroga de treinta días continuos el cual no cumplió y que se vio en la obligación de demandarla por cumplimiento de contrato, el cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, signado bajo el N° 35.497 y que en fecha 27 de febrero de 2019, el referido Tribunal procedió a dictar sentencia declarando con lugar la demanda, lo cual obligó a la demandada Ana Rosa Argota Rodríguez a otorgarle el documento de compraventa, el cual registró por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 2 de diciembre de 2019, quedando inscrito bajo el N° 2012.1581, asiento registral 2, matriculado con el N° 429.18.4.1.6665, correspondiente al libro real del año 2012.
Anexó copia simple del contrato de compraventa y de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Fijación de los límites de la controversia:
A los efectos de determinar los términos en que ha quedado establecida la controversia se tiene que la presente demanda, conforme a lo alegado por el demandante y las defensas y excepciones opuestas viene determinada por una pretensión de reivindicación de un inmueble, ubicado en Barrancas, calle la trinidad, signada con el Nro. T-22, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, del cual la demandante señala ser su propietaria mediante título debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 2 de julio de 2012, inscrito bajo el N° 2012-1581, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.6665, correspondiente al libro de folio real del año 2012 y documento de propiedad horizontal de fecha 9 de septiembre de 2014, inscrito bajo el N° 36, folio 132 del tomo 18, del protocolo de transcripción del año 2014.
Al efecto señala la demandante
que los demandados son su hermana y su cuñado que fueron desalojados de un inmueble, y en vista e que el inmueble de su propiedad se encontraba desocupado, les señala que fueran a vivir allí, mientras solucionaban su problema, pero que ante la negativa de la compra del mismo por parte de su hermana, les pidió la entrega del mismo, lo cual no ha sido posible, por lo que lo están ocupando ilegalmente, por tanto demanda como propietaria su restitución conforme a lo indicado en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
Ante ello los co demandados,
a objeto de enervar la pretensión del demandante, en la tempestiva contestación de demanda, señalan: Que rechazan y contradicen todos y cada uno de los alegatos y pretensiones contenidos en la demanda incoada en contra de sus representados, señalando que la acción reivindicatoria es improcedente por cuanto no se configuran los requisitos fundamentales para que se configure la acción reivindicatoria ya que la posesión que detentan sus representados no es indebida, ilegitima, violenta o fraudulenta sino producto del consentimiento de la propietaria.
Indican además que sus representados suscribieron con la propietaria Ana Rosa Argota Rodríguez un contrato de opción a compraventa sobre el inmueble objeto del litigio, que fue debidamente autenticado y que demuestra la posesión no es legítima, indebida, violenta, fraudulenta o clandestina, sino que tiene el consentimiento de la demandante y que por otro lado la demandante suscribió una segunda opción de compraventa con el ciudadano Mauricio René Anaya Fuentes, violentando la preferencia ofertiva de los poseedores legítimos y transgrediendo lo preceptuado en los artículos 2 y 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Estafa Inmobiliaria. Por lo anterior solicita se desestimen todas y cada una de las pretensiones contenidas en el petitorio por carecer de fundamento jurídico y no demostrar que la posesión es ilegitima.
A su vez, en fecha 13 de octubre del 2.022, comparece ante el Tribunal Superior, el ciudadano René Anaya Fuentes, asistido de abogada, y alega que el 24 de noviembre de 2014, firmó un contrato de compraventa con Ana Rosa Argota Rodríguez, sobre un bien inmueble su propiedad y que en el contrato de compraventa en la cláusula sexta, Ana Rosa Argota Rodríguez, se comprometió y convino en hacerle entrega del inmueble el 20 de diciembre de 2014, con una posibilidad de una prórroga de treinta días continuos el cual no cumplió y que se vio en la obligación de demandarla por cumplimiento de contrato, el cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, signado bajo el N° 35.497.
Que el 27 de febrero de 2019, el referido Tribunal procedió a dictar sentencia declarando con lugar la demanda, lo cual obligó a la demandada Ana Rosa Argota Rodríguez a otorgarle el documento de compraventa, el cual registró por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 2 de diciembre de 2019, quedando inscrito bajo el N° 2012.1581, asiento registral 2, matriculado con el N° 429.18.4.1.6665, correspondiente al libro real del año 2012.
De la motivación del fallo apelado:
La recurrida indica como argumentos de motivación de su decisión que la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse la parte demandada en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer de la parte demandada y d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario, lo cual debe ser corroborado por este juzgador según el acervo probatorio que conste en los autos, partiendo de que la acción debe ser ejercida exclusivamente por propietario contra el poseedor que no es propietario y aquél es quien tiene la carga de la prueba.
Expresa además que de la apreciación y valoración de las pruebas, este juzgador considera que son ciertos los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha de 2 de Julio del 2012, la ciudadana ANA ROSA ARGOTA RODRÍGUEZ adquirió un inmueble objeto de la pretensión y que de la misma afirmación que hace la demandada en su escrito de contestación, al igual que las deposiciones de quienes fueron traídos como testigos a la presente causa, no queda duda que el inmueble objeto de reivindicación es ocupado por los ciudadanos ONEYDA ARGOTA DE MEDINA y CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO y que TERCERO: No mediando una relación jurídica o un derecho entre la ciudadana Deybis Karina Méndez Fiallo y el demandante para ejercer la posesión del inmueble objeto de reivindicación, por lo que su permanencia en el mismo es contrario a la ley y en consecuencia, su conducta violenta el derecho de propiedad que le es propio a la parte demandante.
Indica la motivación del fallo recurrido que además como CUARTO punto e existe una correspondencia exacta y precisa sobre la identidad del inmueble ocupado por los demandados y el que es propiedad de la demandante, por lo que al no quedar duda sobre este particular, se tiene como cierta la ocupación ilegal que la primera hace en detrimento del derecho de propiedad que tiene la parte actora.
Igualmente se acota en la decisión apelada que se evidencia también que el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO realizó contrato de opción a compra venta con la ciudadana ANA ROSA ARGOTA RODRÍGUEZ notariado en fecha 09 de Septiembre de 2012, por lo tanto se verifica que existe una relación contractual entre ellos pero que en opinión de este juzgador no puede ser usado como defensa de fondo, ya que el demandado debió haber reconvenido en su oportunidad legal y no lo hizo. Aunado a eso, encontramos durante el proceso el convenimiento hecho por la co-demandada ONEYDA ARGOTA DE MEDINA en donde conviene en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.
En consecuencia, habiéndose sido verificados los supuestos de hecho del artículo 548 del Código Civil, se debe declarar CON LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana ANA ROSA ARGOTA RODRÍGUEZ contra los ciudadanos ONEYDA ARGOTA DE MEDINA y CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO.
Este Tribunal para decidir observa: Respecto a la acción incoada, consigue esta alzada, que la misma mantiene sustento legal en el contenido normativo del artículo 548 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. (Destacado propio)

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo citado, La Sala Civil de nuestro máximo Tribunal estableció en sentencia N° 341, de fecha 27/4/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...) (Resaltado del texto citado).
Expuesto lo anterior se precisa entonces, que para la procedencia de la acción reivindicatoria es necesario que el demandante demuestre los supuestos de su procedencia, no obstante el demandado mantenga inacción en la litis, de no ser así la demanda deberá ser declarada sin Lugar. Así se establece.
Precisados los límites de la controversia y analizados los argumentos y defensas opuestas se observa que en el sub litte ocurren dos circunstancias de relevancia en la litis, en primer término el hecho de que la co demandada ONEYDA ARGOTA DE MEDINA, realiza un convenimiento en la demanda, el cual es homologado en fecha 03 de febrero del año 2017, señalando que por cuanto la accionada indica que conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda y ser cierto el hecho de que ha poseído con su familia y su cónyuge el inmueble sin tener cualidad para ello y adiciona que no están interesados en la adquisición del inmueble, por no estar en capacidad económica para la adquisición del mismo, peticionando tiempo para la entrega del inmueble, se homologa tal convenimiento. Esta circunstancia converge en la situación juridica de que por ello, tal demandada, no puede ser sujeta pasiva de la decisión de fondo, y en tal razón se prosigue con la litis, solo por lo que respecta al co demandado Carlos Medina Avendaño. ASI SE DECIDE.
La segunda circunstancia de relevancia se suscita por el hecho de que en fecha 13 de octubre del 2.022, es decir, tiempo después de finalizada la etapa de cognición del caso, comparece el ciudadano MAURICIO RENE ANAYA FUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.549.992, quien aduce ser el nuevo propietario del inmueble objeto de la pretensión de reivindicación y a tal efecto presenta original con copia para su vista y devolución, y certificación de documento otorgado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 02 de diciembre del año 2019, inscrito bajo el Nro. 2012.1581, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.6655, correspondiente al libro de folio real del año 2012, el cual da fe, como documento Público de que el mencionado ciudadano es a partir de esa fecha el propietario del inmueble. Ante ello, puede señalarse que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.389 del Código Civil, de tal documento se desprende su cualidad para actuar en la presente causa como nuevo propietario del inmueble. Así se le reconoce en la presente decisión.
En relación a los vicios denunciados por el recurrente:
Se indica que en primer término la recurrida vulnera el principio de exhaustividad de la sentencia por cuanto ante el alegato de la ocupación ilegal de los co demandados, alegaron que la propia demandante manifiesta que tales co demandados son su cuñado y su hermana, y que por cuanto tenía su vivienda desocupada, les dijo que: “ocuparan su vivienda mientras que encontraban donde ir…”, pero que tal alegato fue omitido, por lo que se violó el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Indica el recurrente que en su contestación de demanda, niegan y rechazan expresamente todos los alegatos de la demanda, indicando que la acción era improcedente por cuanto era necesario demostrar la propiedad del inmueble y que los co demandados ocupaban indebidamente el inmueble, siendo el caso que de la afirmación antes señalada de la demandante en su libelo o de esa confesión se deriva que la posesión de los co demandados no es indebida, sino producto del consentimiento de la propietaria, pero estos alegatos ni en la motiva ni en el establecimiento de los hechos fueron tomados en cuenta.
En relación a las pruebas se tiene que alega la recurrente en sus informes que la decisión del a quo, omite sus alegatos en relación al alegato de dos contratos de opción de compra venta que suscribió la demandante, los cuales fueron adminiculados en autos a los efectos de demostrar que la posesión de los co demandados no es indebida.
Igualmente denuncia el vicio del no cumplimiento del numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, existiendo una rotunda incongruencia negativa del fallo, señalando que el reconocimiento de que la posesión se origina consentimiento no es plena prueba y mucho menos confesión, puesto que solo se evidencia que los co demandados han habitado en forma pacifica el inmueble.
Continúa señalando que la sentencia incurrió en el vicio de incongruencia negativa y que en su señalamiento sobre las pruebas, indicó que las mismas no se valoraban por no tener relación con los hechos controvertidos, existiendo además inmotivación de la sentencia.
Con el señalamiento de los vicios delatados por la recurrente, se pasa de seguidas al análisis de la procedencia de la acción, esto es, a resolver el mérito de la causa, considerando la eventual existencia de las denuncias delatadas, estableciendo correctamente la determinación de la controversia con las defensas y excepciones expuestas y el análisis exhaustivo de los medios de prueba que obran en autos a los efectos de una sentencia congruente, motivada, exhaustiva y atenida solo a lo alegado y demostrado en autos. Así se establece.
En ese sentido se indica que conforme a la doctrina y la Jurisprudencia previamente citada, se hace necesario estimar si en el caso se encuentran cumplidos los extremos de Ley para en consecuencia soportar la procedencia de la acción, los cuales se analizan de seguidas: En primer lugar, en cuanto al análisis del derecho de la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte del demandante, observa este Tribunal que la parte inicialmente demandante, mediante documento público, en el decurso del juicio traslada la propiedad del inmueble, a través de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público al ciudadano MAURICO RENE ANAYA FUENTES, documental que resultó previamente valorada, en consecuencia, queda subrogado el nuevo propietario en los derechos y atributos propios del derecho de propiedad del primigenio demandante, ya que contando con los atributos de uso, goce y disfrute del inmueble, le era legitimo perseguir el bien para su rescate, conforme a lo indicado en el contenido en el artículo 548 del Código Civil, consecuencialmente demostrada la propiedad para el subrogado demandante, como se señala en el documento público otorgado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 02 de diciembre del año 2019, inscrito bajo el Nro. 2012.1581, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.6655, correspondiente al libro de folio real del año 2019, el cual se encuentra en propiedad horizontal como se demuestra de documento de propiedad horizontal de fecha 9 de septiembre de 2014, inscrito bajo el N° 36, folio 132 del tomo 18, protocolo de transcripción del año 2014, el cual debe ser apreciado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Ante ello, para esta instancia de alzada, se tiene como cumplido el primero de los extremos de ley tantas veces señalado como necesario y concurrente para la procedencia de la procedencia de la acción intentada. Así se establece.
Respecto al segundo requisito, referido a la posesión por parte del demandando del bien objeto de la acción reivindicatoria, observa esta Superioridad que en el sub litte tal circunstancia es eje central de la defensa del co demandado, CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO, dado el caso de que la otra demandada, ONEYDA ARGOTA DE MEDINA, reconoce que habitaba el inmueble “sin cualidad alguna”, en ese sentido alega el señalado co demandado que la demandada señaló en su tesis libelar que “…los ciudadanos (…) quienes son mi hermano y mi cuñado, fueron desalojados de una vivienda en donde ellos estaban alquilados y en vista de que yo tenía ese inmueble desocupado, les dije que fueran a vivir allí…”, por lo que existe una confesión por parte de la demandante que permite concluir que ante tal declaración se evidencia el consentimiento de la misma, para establecer que la posesión detentada no es ilegitima, y que por ende no se configura la procedencia de la acción reivindicatoria.
En cuanto al alegato de confesión derivado del libelo de demanda o de otras actas del proceso, se indica criterio citado en decisión de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de febrero del 2.007 en expediente 06-0480 en el que se indicó:
“…La prueba de confesión ha sido objeto de estudio exhaustivo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Para Francesco Carnelutti, la confesión “(…) es un testimonio y, por eso, una declaración de ciencia, desde luego no hay confesión sino cuando la parte declara alguna cosa como verdadera (…) no cualquier testimonio de la parte es confesión, sino solamente aquel que narra un quid contrario al interés de la misma parte (…)” (Sistema de Derecho Procesal Civil. Traducido por Alcalá Zamora, N. y Sentís Melendo, S., del original en italiano. Unión Tipográfica Editorial Hispano América, Buenos Aires, 1944, Pp. 482 y 483).
La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (s.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:
“Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
‘…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (s.S.C. n° 400 de 30 de noviembre de 2000) (Subrayado y resaltado añadidos).
Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:
“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (s.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001, resaltado añadido).

Conforme al criterio señalado no pude darse por demostrado un hecho por lo alegado en el libelo de demanda, por tanto se desecha esta defensa de que la circunstancia de la ocupación del inmueble por parte de los co demandados, se legítima, pues no hay la confesión que alega la demandante en su escrito libelar. Así se establece.

Igualmente señala la recurrente que la circunstancia de los documentos que otorgó la demandante al ciudadano co demandado CARLOS ERDUARDO MEDINA AVENDAÑO, es demostrativo de la posesión legitima, en este sentido se indica que a los folios 44 al 46, ciertamente riela documento autenticado por ante la notaría Pública segunda de San Cristóbal de fecha 07 de noviembre del 2.012, inserto bajo el Nro. 09, Tomo 165, el cual se valora como documento Público, en el que ciertamente se señala una negociación de opción de compra venta sobre el inmueble objeto de la pretensión de reivindicación. Ahora bien la cláusula CUARTA del señalado documento indica: “La entrega material del inmueble se verificará luego de la firma del documento definitivo de venta”, por ende conforme a lo indicado por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación de los contratos, en el sentido de que ello es de la soberanía de los jueces de instancia, tal cláusula no legitimaba a tomar posesión del inmueble al optante comprador, acá demandado para ocupar el inmueble, por ende no se deriva del mismo la posesión legítima que alega el co demandado. Así se establece.

En el mismo sentido y en atención al principio de exhaustividad de la sentencia y cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se señala que el segundo contrato de opción de compra venta que realiza la primigenia demandante con el ciudadano MAURICIO RENE ANAYA FUENTES, bajo ninguna circunstancia legitima al co demandado de autos para ocupar el inmueble, pues el mismo resulta ajeno a esa negociación, quien en todo caso, por efecto del primer contrato, pudo reclamar judicialmente el eventual incumplimiento al documento por el suscrito con la primigenia demandante. Así se establece.

En igual sentido se indica que la co demandada trae a los autos como prueba documental, once (11) instrumentos denominados talones de cheque de pago efectuados por los demandados en atención al contrato compra venta efectuado entre los ciudadanos ANA ROSA ARGOTA RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO. Respecto a los mismos se indica que los mismos no demuestran de manera alguna posesión legitima del inmueble, sino un pago efectuado por el co demandado, circunstancia que no se discute en esta litis, por lo que se desecha su valor probatorio para crear contraprueba en la demostración de la procedencia de los requisitos concurrentes para la declaratoria de posesión legitima. Así se establece.

En continuación al hilo argumenticio señalado se tiene que el co demandado Carlos Eduardo Medina promueve la declaración testifical de los ciudadanos MARIANA CHACON GUERRERO, PABLO ZABAI HERNANDEZ ZAMBRANO, YAURI DEL CARMEN ROJAS y JULIO ARGIMIRO CHACON MORENO, quienes deponen sus dichos ante el a quo en fechas 29 de marzo de 2016, los dos primeros, y 30 de marzo del 2016, los últimos. Del análisis detallado de tales declaraciones se evidencia que son contestes en señalar que ciertamente el co demandado Carlos Eduardo Medina se muda con su familia al inmueble objeto de la presente demanda porque realiza un negocio con la primigenia demandante, el cual no se concretó por diversas circunstancias; en consecuencia se deriva de ello, que ciertamente ocupa el inmueble, pero sus deposiciones no son fieles ni demostrativas de una posesión legitima, ya que el hecho de ocupar el inmueble o mudarse al mismo no encuentra concatenación con lo indicado en el documento de opción de compra venta suscrito entre el señalado co demandado y la demandante en su cláusula cuarta, como ya se señaló.
Conforme a lo anterior se tiene que no existe demostración en autos de la posesión legitima que alega la demandada, por ende no existiendo justo título que acredite su permanencia en el inmueble, siendo que esto último si esta demostrado, es pertinente declarar que se encuentra cumplido el extremo de Ley de que el co demandado Carlos Eduardo Medina ocupa el inmueble cuya reivindicación se solicita, sin justo título. Así se establece.

Se analiza de seguidas el requisito de correspondencia exacta y precisa sobre la identidad del inmueble ocupado por los demandados y el que es propiedad de la demandante, lo cual no quedó controvertido en la litis, ya que por el contrario, la demandada reconoce que ocupa el inmueble que pretende reivindicar la demandante, solo que agrega que ello no lo hace indebidamente, circunstancia que no logra demostrar como se señaló y estableció en el análisis de tal requisito, por lo que se declara cumplido tal extremo. Así se establece.

Quedan entonces demostrados los extremos de Ley señalados por la Jurisprudencia y doctrina patria que informan la procedencia de la acción reivindicatoria, quedando igualmente salvados los eventuales vicios que señaló el co demandado Carlos Eduardo Medina, se encuentran presentes en la decisión recurrida, por lo que con la motivación señalada y el dispositivo que de seguidas se indicará queda MODIFICADO el fallo apelado, declarando sin lugar la apelación formulada por el co demandado señalado, declarando con lugar la demanda y la consecuencial entrega del inmueble cuya reivindicación se solicitó su actual propietario; ello a señalarse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así queda decidido.

III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, por el que la co demandada, ONEYDA ARGOTA DE MEDINA, conviene en la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación formulada por la representante judicial del co demandado, CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de junio del 2.019.
TERCERO:SE TIENE COMO DEMANDANTE SUBROGADO EN LA PRIMIGENIA, al ciudadano MAURICIO RENE ANAYA FUENTES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.549.992.
CUARTO: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana ANA ROSA ARGOTA RODRÍGUEZ contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO.
QUINTO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO hacer entrega inmediata, libre de cosas, personas y semovientes, del inmueble que se constituye de lote de terreno propio y casa sobre el mismo construida, ubicado en Barrancas, Calle 10 La trinidad, signado con el N° T-22, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, denominado “Edificio Yerika”, constituido por una edificación de tres (3) plantas, la superficie del terreno sobre el cual se encuentra la edificación es de 122,50 mts2 y un área de construcción de 325,50 mts2, alinderado según constancia catastral del 07 de Abril de 2014 e identificado con el No. Catastral 20-05-18-16-08. NORTE: Con la calle 10 La trinidad, mide 7,50 mts de ancho; SUR: Con propiedad que es o fue de Macedonio Ramírez, mide 7,00 mts; ESTE: Con propiedad de Alberto González, mide 17,50 mts y OESTE: Con Yaneth Sánchez, mide 17.50 mts. Las mejoras consisten en una edificación de tres (3) plantas, todo construido en un área de trescientos veinticinco metros cuadrados con cincuenta centímetros (325,50) PLANTA BAJA-APARTAMENTO 01: No. T-22ª, tiene un área de construcción de ciento doce metros cuadrados (112 mts2), tiene código catastral N°.20-05-018-16-08/A, se encuentra alinderada: NORTE: Con la calle 10, mide 7,50 mts de ancho; SUR: Con propiedad de Macedonio Ramírez. ESTE: Con propiedad de Alberto González y OESTE: Con propiedad de Janeth Sánchez con escaleras de acceso que conducen a la primera planta apartamento 2 y 3, distribuida así: Dos (2) dormitorios, un (1) baño común, sala de estar, área de servicios, cocina, comedor, paredes frisadas, estucadas y pintadas, pisos de cerámica, estacionamiento para un vehiculo; PRIMERA PLANTA-APARTAMENTO 02: No. T-22b. Tiene código catastral N°. 20-05-018-16-08/B, con un área de construcción de ciento un metros cuadrados con cincuenta centímetros (101,50 mts2), alinderado: NORTE: Con entrada de acceso a este apartamento y escalera de acceso que conducen a la segunda planta; SUR: con fachada sur; ESTE: Con fachada este y OESTE: con fachada oeste, distribuida así: Un balcón, sala estar, dos (2) dormitorios, uno con baño privado, una sala estudio, un baño, área de servicios, cocina y comedor, techo de platabanda. SEGUNDA PLANTA-APARTAMENTO 03: No. T-22C, con código catastral N°. 20-05-018-16-08/C, con un área de construcción de ciento doce metros cuadrados (112 mts2), alinderado: NORTE: Con entrada de acceso a este apartamento y escalera de acceso que conduce a primera y segunda planta; SUR: Con fachada sur; ESTE: Con fachada este y OESTE: Con fachada oeste. Distribuida así: un balcón, sala estar, dos (2) dormitorios, uno de ellos con baño privado, una sala estudio, un (1) baño, área de servicios, cocina y comedor, techo de acerolit. Inmueble que deberá ser entregado al actual propietario MAURICIO RENE ANAYA FUENTES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-84.549.992.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Queda así modificado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 P.M), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7431