REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE: JULIO CESAR EGAÑEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.502.346, de este domicilio y hábil.
APODERADOS: MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ Y JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 105.378 y 159.686, respectivamente.
DEMANDADO: JESÚS AMABLE MOLINA SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.242.664, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.681.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES- INTIMACIÓN. (Apelación a decisión de fecha 27 de junio de 2022 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira). (INCOMPETENCIA TERRITORIO).
EXPEDIENTE: N° 7508
ANTECEDENTES DE LA LITIS
Suben para su conocimiento a esta instancia de alzada las presentes actuaciones en virtud del gravamen de apelación que intenta la parte demandada a través de su apoderado Judicial contra la decisión que profiere el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, proferida en fecha 12 de mayo del año 2022, que desecha la solicitud de nulidad del auto de admisión, por la alegación de que no corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado a quo, en razón de la incompetencia por el territorio.
Constan en el expediente las presentes actuaciones:
En el A quo (expediente 9739)
La causa tienen inicio por interposición de escrito libelar en el que el ciudadano JULIO CESAR EGAÑEZ HERNANDEZ peticiona de JESUS AMABLE MOLINA SANDOVAL, el pago de la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000 $), equivalentes CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 138.000,oo) según tasa oficial del B.C.V. para ese momento, más los intereses vencidos al 5% mensual, el monto derivado del derecho de comisión y el equivalente a honorarios profesionales, estimando la demanda en la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo) equivalentes a CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (50.000,oo $), todo por ser beneficiario, según indica, de un (1) pagaré librado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a su orden por el aceptante demandado. Folios 1 al 4 y recaudos del 5 al 6.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, decretó la intimación de la parte demandada e igualmente, dictamino que la medida solicitada se pronunciará por auto separado. (fls. 07).
Riela al folio 08, copia certificada de la boleta de intimación del intimado.
Al folio 09, riela Poder Apud Acta, otorgado por el demandado a la abogada en ejercicio Emperatriz Egañez Hernández. (fls. 09)
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero del 2.022, el alguacil del Juzgado a quo, señala que le fue imposible localizar a la parte demandada, por cuanto se encontraba de viaje y era difícil localizarlo. (Folio 10)
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero del 2.022, la apoderada del intimante indica correo electrónico y teléfono de la parte demandada. (fls.11).
Consta en auto de fecha 03 de marzo del 2.022, que la citación del demandado, sea practicada vía telemática. (fls 12), con base a esto, en fecha 10 de marzo de 2022, el alguacil del a quo señala que ese día, practicó la citación del demandado, a través de su correo electrónico y Whatsapp. (fls. 13).
Riela a los folios 14 al 16, escrito de Oposición al procedimiento intimatorio presentado por el abogado José Remigio Peña Andrade, apoderado judicial del ciudadana Jesús Amable Molina Sandoval, de fecha 24 de marzo del 2.022, destacando que en su escrito de oposición, al decreto de intimación, se opone un punto previo relativo a solicitud de “nulidad del auto de admisión de la demanda” con fundamento a su señalamiento de que el tribunal de la causa no es competente por el territorio por cuanto, a su decir, debió demandarse en el domicilio del demandado y dice que éste está domiciliado en la ciudad de Caracas.
Consta al folio 20, poder especial otorgado por el demandado al abogado señalado.
Riela a los folios 23 al 28, escrito de contestación a la demanda y Reconvención, presentada por el abogado apoderado del demandado en fecha 30 de marzo del 2.022, en donde se señala:
-. Realizar un rechazo general, un rechazo particular, señala que existe nulidad en el llamado pagaré por cuanto a su decir, la doctrina y la jurisprudencia, señalan que es necesario que el pagaré, contenga las menciones exigidas en el artículo 468 del Código de Comercio, como indispensables para que el mismo tenga validez y surta los efectos legales correspondientes.
.- que en el caso de marras, existe un titulo formal, el cual carece de un requisito fundamental, como la exposición de si es por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta, por lo que por disposición imperativa suple una declaración expresa de nulidad, por lo que solicita se declare nulo y sin lugar la demanda.
.- que a todo evento alega, que rechaza y contradice el punto segundo del petitorio, por cuanto según las normas reguladoras en Venezuela, con base a tratados de Derechos humanos y normativa del Banco Central de Venezuela, existe regulación concernientes a los intereses usurarios, por ello establecer de forma abusiva los intereses constituye usura. Adiciona que en el presente caso, la petición del actor es abusiva y exagerada, escapa de la equidad y del estado social de derecho.
.- señala que rechaza y contradice la petición contenida en la tercera parte del petitorio, por ser contraria a la ley e improcedente, señala.
Al folio 32, riela escrito presentado por la representación de la demandante, la cual denomina “Orden Procesal, competencia Territorial, de fecha 07 de abril del 2.022.
A los folios 35 al 39, riela escrito que en fecha 25 de abril del 2.022, es presentado por la representación actora, indicando que lo presenta a los efectos de la trasparencia que debe privar en el derecho.
Al folio 40, riela diligencia de la representación actora, de fecha 26 de abril del 2.022, referida a solicitud de abocamiento de la Juez a la causa, siendo ello acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 29 de abril del 2.022 (folio 41).
A los folios 42 al 45, riela sentencia interlocutoria del Tribunal a quo, de fecha 12 de mayo del 2.022, mediante la cual Niega la Solicitud del auto de admisión de la demanda, solicitado por la parte demandada, siendo el mismo el objeto de apelación de la presente decisión.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo del 2.022, la representación de la demandada apela de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de mayo de 2022. (fls. 51).
Al folio 52, riela auto de fecha 23 de mayo del 2.022, por el que el Tribunal del a quo, oye la apelación interpuesta por el abogado de la parte demanda en un solo efecto.
Actuaciones en esta Instancia de alzada (Expediente Nro. 7507)
A los folios 66 y 67, riela diligencia del secretario de esta alzada mediante la cual le da el recibido al expediente N° 9739, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fls. 66) y auto por el que se da entrada y el curso de Ley correspondiente, todo en fecha 27 de julio del 2.022. (fls. 67).
Informes de las partes
De la demandante: Señala que la demandada en punto previo de su contestación señala que opone como punto previo la nulidad del auto de admisión de demanda, con el único fundamento de que el Tribunal de la causa no es competente por el territorio, por cuanto, debió demandarse señala en el domicilio del demandado, señalando que el mismo se encuentra domiciliado en Caracas.
Adiciona que lo relativo a la competencia por el territorio, se encuentra regulada en el artículo 40 y siguientes de la norma adjetiva y en específico el artículo 47, contempla la prorrogabilidad de la competencia territorial, dándole a las partes la posibilidad de hacer la llamada elección de domicilio, de manera que esta competencia NO es de orden público, a diferencia de la competencia por la cuantía y por la materia, pues el fundamento del fuero territorial es de orden privado y no público.
Arguye que como consecuencia de ello no está prevista que la incompetencia por el territorio pueda ser declarada de oficio por el Tribunal. A tal efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “la incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346 y que por tanto la norma limita, expresamente, la forma en que puede alegarse u oponerse la incompetencia territorial del Tribunal, siendo una carga de la parte que considere que el asunto debe ser conocido por otro Tribunal con sede en otro lugar.
Señala que en el supuesto de existir una incompetencia territorial del Tribunal que conozca de alguna causa, el trámite procesal a seguir es el que contempla las citadas normas y, de ser el caso, el procedimiento de regulación de la competencia que prevé el artículo 68 del mismo código, pero en ningún caso, es causal de nulidad del auto de admisión de la demanda.
Continua señalando que las reglas sobre la competencia territorial y la forma en que se alega y tramita una posible incompetencia y el conflicto de competencia que ello puede generar, está expresamente regulada en el Código de Procedimiento Civil, en normas que son de estricto orden público y que no pueden las partes ni el Tribunal subvertir, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, derechos de rango constitucional y que por tanto es el demandado quien violenta normas de orden publico, pues no es esa la vía para hacer valer una incompetencia territorial y en el supuesto negado de que esa existiera constituye una causal de nulidad del auto de admisión de la demanda, no es ese el procedimiento y deja en estado de indefensión a la parte demandante al no poderse determinar un procedimiento a seguir ante esa irregular solicitud y, por tanto, no existir una incidencia de cuestiones previas que tramitar
Señala que no obstante lo anterior, el a quo, dio respuesta a la solicitud del demandado y en decisión fue reafirmada su competencia territorial y que tratándose de un pagaré donde se hizo elección de domicilio, el lugar de pago es la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que es el Juez territorial.
Indica además que se permite señalar que el demandado apareced como domiciliado para efectos fiscales en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según Registro de Información Fiscal, agregado a los autos, en el que aparece como domicilio la ciudad de San Cristóbal, en la misma dirección que se indica para el trámite de la citación, a donde el alguacil se traslada y donde se le informa que no se encontraba, esto en el día 21 de febrero del 2.022, pero el día siguiente, el demandado otorga en la ciudad de San Cristóbal, poder al apoderado de autos.
Finalmente indica que conforme a lo expuesto y el derecho señalado, considera que corresponde a los Tribunales de esta ciudad de San Cristóbal, la competencia territorial, por lo que peticiona la confirmación de la recurrida.
De la demandada:
Señala que mediante decisión el a quo, negó la solicitud del auto de admisión, conforme a su motivación, pero que el instrumento de la pretensión no se señala en ninguna parte, lo que en doctrina se conoce como Domicilio Especial, conforme al artículo 32 del Código de Procedimiento Civil y que igualmente que esa elección debe constar por escrito, señalándose en el pagaré que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por lo tanto la recurrida incurre en falso supuesto al crear un domicilio especial que no existe.
Señala criterios Jurisprudenciales, sobre el orden público y la subversión del proceso, la competencia territorial y la elección de domicilio.
Señala a título de conclusión que, debe respetarse lo indicado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la competencia territorial, que se emita pronunciamiento sobre la existencia del denominado domicilio especial y se declare la nulidad del Procedimiento.
Observaciones de la demandante a los informes de su contraparte:
Indica que insiste que el alegato del demandante altera el orden procesal cuando plantea la nulidad del auto de admisión, alegando una supuesta incompetencia territorial.
Señala que no es esa la vía para hacer valer una incompetencia territorial, y que en el supuesto de una causal de nulidad en el auto de admisión o en el procedimiento, ello constituiría un estado de indefensión para el demandante.
Arguye dar por reproducido los argumentos expresados en los informes y señala a titulo de conclusión que por lo expuesto, considera que la competencia territorial corresponde a los Tribunales de esta ciudad de San Cristóbal, por lo que peticiona se confirme la recurrida.
Del fallo recurrido, motivación:
Como argumentos esenciales de su motivación para declarar la negativa de la solicitud de nulidad del auto de admisión indica en primer término el contenido normativo del artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil, igualmente indica decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2012 y señala comentarios doctrinarios.
Luego hace el señalamiento de que, de la revisión del contenido del pagaré suscrito en fecha 05 de noviembre del 2021, se observa que los datos del deudor, señala al ciudadano JESUS AMABLE MOLINA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.242.664, domiciliado en Caracas distrito Capital, pero en la parte superior derecha de dicho instrumento señala: “Debo y pagaré incondicionalmente este pagaré SIN AVISO Y SIN PROTESTO a la orden de: JULIO CESAR EGAÑEZ HERNANDEZ, C.I. 11.502.346, EN LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA; “ evidenciándose que se eligió como domicilio especial, correspondiendo a los juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el conocimiento de la misma, por lo que este Juzgado se declara Competente para el conocimiento de la misma, por cuanto mutuamente fue acordado en dicho pagaré el domicilio especial, por lo que conforme al criterio jurisprudencial, es forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, niega la solicitud de nulidad del auto de admisión realizada por la parte demandada.
Delimitación de la controversia:
La materia que se somete al presente Recurso de apelación viene circunscrita a la determinación o no a derecho de la decisión apelada de fecha 12 de mayo del 2022, que declara sin lugar la solicitud de nulidad del auto de admisión peticionado por la demandada.
Para decidir se indica, que en el presente caso, nos encontramos ante una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, el cual fue incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien asumió la competencia para conocer en primera instancia por el territorio, bajo el argumento de elección de domicilio en el instrumento cambiario, con independencia de que el demandado se señala en el mismo, como domiciliado en la ciudad de Caracas.
La doctrina de la Sala de Casación Civil, en referencia al principio denominado “sumisión tácita al foro”. Indica que la noción de incompetencia, es entendida como la imposibilidad de ejercer en un caso concreto, el poder Jurisdiccional otorgado al Juez, lo cual es recogido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…” (Negritas de la Sala). (Cfr. Sentencia N° 0024, de fecha 30 de enero de 2008, caso: Reinaldo José Hernández Pereira contra María Eloisa Guerra y otros). (Negritas de la Sala)
Asumiendo el anterior criterio puede señalarse claramente que no obstante, la incompetencia en razón del territorio, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma debe oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346, a excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; y si la incompetencia territorial no es opuesta se entenderá que el juez que conoció es competente en cuanto a la jurisdicción; ahora bien, si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, conforme al principio de sumisión tácita al foro, dada la aceptación de las partes contendientes en juicio de la competencia por el territorio para conocer del órgano jurisdiccional donde se desarrolla el juicio en su primera instancia.
En razón de todo lo antes expuesto, puede señalar este Juzgador de alzada, que resulta evidente que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, era el competente en razón del territorio, para conocer de la presente causa, por cuanto no se alegó la incompetencia territorial como cuestión previa en la contestación de la demanda, como lo establece el artículo 346 en su numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47; ya que se produce el efecto de la sumisión tácita al foro, o aceptación entendida de la competencia por el territorio del órgano jurisdiccional para conocer del caso por las partes en litigio, quedando firme y establecida la jurisdicción, en el entendido que las partes estaban de acuerdo (aquiescencia) de llevar el presente proceso en la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Sobre el concepto principio, “sumisión tácita al foro”, resulta pertinente al caso señalar, criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia, número RC-42, en decisión del 19 de junio del 2008, expediente 2007-396, en donde se señala:
“…Estima la Sala, que el asunto de la competencia fue acertadamente resuelto por la sentencia dictada por el tribunal superior, el cual, con ese pronunciamiento, debió anular la decisión proferida por el tribunal de primera instancia, indicando que éste último conocería únicamente como tribunal de alzada contra la sentencia dictada por el a quo, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento en relación a la cuantía, limitándose a resolver sobre el fondo de lo controvertido.
Al respecto, esta Sala en reciente decisión de fecha 30 de enero de 2008, fallo N° 24, expediente N° 2007-680, señaló en torno a la competencia por la cuantía lo siguiente
‘…Conforme a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al juez de segundo grado, que en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción.
Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, ‘…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…´, por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso Humberto Contreras Morales contra Nello Collevecchio, expediente N° 00-104)
En relación a la materialización de la sumisión tácita al foro, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3.155, de fecha 14 de noviembre de 2003, caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por Josefa Antonia Mora Pérez, expediente N° 03-771, puntualizó lo siguiente:
‘…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.
(...Omissis…)
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aun de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias…´ (Negritas de la Sala)
Ahora bien, hechas estas consideraciones observa la Sala que en el sub iudice, el pronunciamiento del ad quem se hizo confundiendo lo relativo a la impugnación de la cuantía en el juicio con lo relativo a la impugnación de la competencia del juez en razón de la cuantía y sin tomar en cuenta la sumisión tácita al foro que se produjo en el presente juicio.
Ya que al no ser opuesta la incompetencia del a quo en razón de la cuantía, el ad quem no podía anular la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declarar competente a un Juzgado de Municipio para que en primer grado de jurisdicción se pronunciara sobre el fondo del presente juicio.
En tal sentido, con esta forma de sentenciar la recurrida vulneró el principio de la sumisión tácita al foro, toda vez que la incompetencia por la cuantía debe ser alegada por las partes o evidenciada oficiosamente por el juez, durante la primera instancia, no siendo competente el Juez de alzada para pronunciarse sobre la incompetencia por la cuantía cuando ésta no fue solicitada en primera instancia.
De manera pues, que al juez de alzada tampoco le es dable declararla de oficio, puesto que la incompetencia por el valor no es de orden público absoluto sino que es relativo, ya que sólo es posible declararla de oficio en cualquier momento del juicio pero en primera instancia…” (destacado de esta alzada).
Por otro lado, se indica que del instrumento cambiario, fundamento de la solicitud, estableció como lugar de pago, la ciudad de “San Cristóbal, Estado Táchira”, por lo que a los efectos, de aunar más sobre la declaratoria de competencia del presente caso, en razón del territorio, se hace necesario indicar que el denominado “fuero voluntario”, se encuentra, como ya se esbozó anteriormente señalado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ya señalado, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, siempre y cuando dicho tribunal territorial debe ser competente por la materia y cuantía, de lo contrario, la manifestación de voluntad no surtirá ningún efecto y las partes deberán ocurrir ante el juzgado competente según las reglas comunes que sobre la competencia establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 40 al 47 (ambos inclusive), según la pretensión de que se trate.
En razón de lo anterior, resulta evidente el señalamiento de la competencia para el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en primer término por que la solicitud de nulidad no era la vía procesal para atacar la territorialidad del asunto y en segundo por la evidente elección de domicilio especia, por ende lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación realizada por la accionante, declarando la competencia que asumió el a quo. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de mayo del 2022 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISION dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de mayo de 2.022
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7508
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