REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: JULIO CESAR EGAÑEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.502.346, de este domicilio y hábil.
APODERADOS: MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ Y JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 105.378 y 159.686, respectivamente.
DEMANDADO: JESÚS AMABLE MOLINA SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.242.664, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.681.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES- INTIMACIÓN. (Apelación a decisión de fecha 27 de junio de 2022 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
(INCOMPETENCIATERRITORIO).
EXPEDIENTE: N° 7507

ANTECEDENTES DE LA LITIS
Suben para su conocimiento a esta instancia de alzada las presentes actuaciones en virtud del gravamen de apelación que intenta la parte demandada a través de su apoderado Judicial contra la decisión que profiere el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, proferida en fecha 02 de junio del año 2022, que declara LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCION.
Constan en el expediente las presentes actuaciones:
En el A quo (expediente 9739)
La causa tienen inicio por interposición de escrito libelar en la que el ciudadano JULIO CESAR EGAÑEZ HERNANDEZ peticiona de JESUS AMABLE MOLINA SANDOVAL, el pago de la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000 $), equivalentes CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 138.000,oo) según tasa oficial del B.C.V. para ese momento, más los intereses vencidos al 5% mensual, el monto derivado del derecho de comisión y el equivalente a honorarios profesionales, estimando la demanda en la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo) equivalentes a CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (50.000,oo $), todo por ser beneficiario, según indica, de un (1) pagaré librado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a su orden por el aceptante demandado.
A los folios 05 y 06, riela copia certificada de la cedula de identidad, y el pagaré objeto de la demanda.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, decretó la intimación de la parte demandada e igualmente, dictamino que la medida solicitada se pronunciará por auto separado. (fls. 07).
Riela al folio 08, copia certificada de la boleta de intimación del intimado. Al folio 09, riela copia certificada de Poder Apud Acta, otorgado por el demandado a la abogada en ejercicio Emperatriz Egañez Hernández. (fls. 09)
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero del 2.022, el alguacil del Juzgado a quo, señalando que le fue imposible localizar a la parte demandada, por cuanto se encontraba de viaje y era difícil localizarlo. (fls. 10)
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero del 2.022, la apoderada del intimante indica correo electrónico y teléfono de la parte demandada. (fls.11).
Consta auto de fecha 03 de marzo del 2.022, se acuerda que la citación del demandado, sea practicada vía telemática. (fls 12).
Según diligencia de fecha 10 de marzo de 2022, el alguacil del a quo señala que ese día, practicó la citación del demandado, a través de su correo electrónico y Whatsapp. (fls. 13).
Riela a los folios 14 al 16, escrito de Oposición al procedimiento intimatorio, presentado por el abogado José Remigio Peña Andrade, apoderado judicial del ciudadana Jesús Amable Molina Sandoval, de fecha 24 de marzo del 2.022, destacando que en su escrito de oposición, al decreto de intimación, se opone un punto previo relativo a solicitud de “nulidad del auto de admisión de la demanda” con el único fundamento de que el tribunal de la causa no es competente por el territorio por cuanto, a su decir, debió demandarse en el domicilio del demandado y dice que éste está domiciliado en la ciudad de Caracas.
Consta al folio 20, poder especial otorgado por el demandado al abogado señalado.
Riela a los folios 23 al 28, escrito de contestación a la demanda y Reconvención, presentada por el abogado apoderado del demandado en fecha 30 de marzo del 2.022, en donde se señala:
-. Realizar un rechazo general, un rechazo particular, señala que existe nulidad en el llamado pagaré por cuanto a su decir, la doctrina y la jurisprudencia, señalan que es necesario que el pagaré, contenga las menciones exigidas en el artículo 468 del Código de Comercio, como indispensables para que el mismo tenga validez y surta los efectos legales correspondientes.
.- que en el caso de marras, existe un titulo formal, el cual carece de un requisito fundamental, como la exposición de si es por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta, por lo que por disposición imperativa suple una declaración expresa de nulidad, por lo que solicita se declare nulo y sin lugar la demanda.
.- que a todo evento alega, que rechaza y contradice el punto segundo del petitorio, por cuanto según las normas reguladoras en Venezuela, con base a tratados de Derechos humanos y normativa del Banco Central de Venezuela, existe regulación concernientes a los intereses usurarios, por ello establecer de forma abusiva los intereses constituye usura. Adiciona que en el presente caso, la petición del actor es abusiva y exagerada, escapa de la equidad y del estado social de derecho.
.- señala que rechaza y contradice la petición contenida en la tercera parte del petitorio, por ser contraria a la ley e improcedente, señala.
Propone el accionado RECONVENCION en los siguientes términos:
Indica que propone la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, contra el demandante, JULIO CESAR EGAÑEZ HERNANDEZ, indicando que cursa por ante el Tribunal, demanda presentada por el demandante reconvenido, contra el demandado reconviniente, por el pago de un presunto pagaré, por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS, con fecha de vencimiento el 12 de noviembre del 2021, según documento fundamental que indica en la cara frontal, TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000$), y que en caso de no cumplir con el pago en la fecha acordada, se genera un interés moratorio al 5% mensual, siendo ese, -señala- el Punto Reconvenido.
Continua señalando como argumento de su reconvención que se observa que se estipula un cláusula de interés al 5% mensual, lo que equivale al 60% anual de intereses, los cuales se pretenden cobrar como mora del presunto incumplimiento y que cuanto en un conflicto los intereses aplicables superan de manera Abusiva, descarada, excesiva e injusta hay presencia de una Cláusula Abusiva.
Indica además que señala la normativa del artículo 114 Constitucional y el 21 numeral 3º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada en el año 1977, que cualquier norma que recurra a esas condiciones, atenta contra el orden público, la equidad y a la buena fe, por lo que el Banco Central de Venezuela, ha dictado lineamientos para establecer los intereses moratorios máximos en las contrataciones donde sean aplicables.
Señala que expresamente ocurre para RECONVENIR por nulidad la cláusula SEGUNDA que expresa:
“SEGUNDO: los intereses vencidos al cinco por ciento (5%) mensual, a partir del vencimiento del pagaré por la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1500$) equivalentes a SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.900,00) conforme a la tasa oficial por dólar publicada por el Banco Central de Venezuela. Así como lo que se genere y se siga generando hasta el efectivo cumplimiento del pago de la deuda en cuestión”
Indica que fundamenta su petición en los artículos 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1141 numerales 2 y 3 y 115 del Código Civil Venezolano, estimando la reconvención en la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.360,oo), equivalentes a 218.000 Unidades Tributarias.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril del 2.022, la abogada, Emperatriz Egañez Hernández, sustituye poder a los abogados Marjorie Patricia Mattutat Muñoz y José Gregorio Guerrero Sánchez. (fls 29).
Al folio 32, riela escrito presentado por la representación de la demandante, la cual denomina “Orden Procesal, competencia Territorial, de fecha 07 de abril del 2.022.
A los folios 35 al 39, riela escrito que en fecha 25 de abril del 2.022, es presentado por la representación actora, indicando que lo presenta a los efectos de la trasparencia que debe privar en el derecho.
Al folio 40, riela diligencia de la representación actora, de fecha 26 de abril del 2.022, referida a solicitud de abocamiento de la Juez a la causa, siendo ello acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 29 de abril del 2.022 (folio 41).
A los folios 42 al 45, riela sentencia interlocutoria del Tribunal a quo, de fecha 12 de mayo del 2.022, mediante la cual Niega la Solicitud del auto de admisión de la demanda, solicitado por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo del 2.022, por la que la representación de la demandada apela de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de mayo de 2022. (fls. 51).
Al folio 52, riela auto de fecha 23 de mayo del 2.022, por el que el Tribunal del a quo, oye la apelación interpuesta por el abogado de la parte demanda en un solo efecto.
A los folios 53 al 54, riela decisión interlocutoria de fecha 02 de junio de 2022, emitida por el Juzgado a quo, mediante la cual declara la inadmisibilidad de la reconvención.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio del 2.022, la representación de la parte demandada apela de la decisión interlocutoria de fecha 02 de junio del 2.022 (Inadmisibilidad de la reconvención), la cual es objeto de la presente apelación. (fls. 60).
Mediante auto de fecha 14 de junio del 2.022, el Juzgado a quo, oye la apelación en estudio en un solo efecto. (fls. 62).
Actuaciones en esta Instancia de alzada (Expediente Nro. 7507)
A los folios 66 y 67, riela diligencia del secretario de esta alzada mediante la cual le da el recibido al expediente N° 9739, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fls. 66) y auto por el que se da entrada y el curso de Ley correspondiente, todo en fecha 27 de julio del 2.022. (fls. 67).
Informes de las partes
De la demandante: Indica como se realiza el planteamiento de la reconvención y seguidamente procede a señalar criterios doctrinarios sobre la misma. Igualmente señala que el demandado ha planteado su rechazo al cobro de los intereses que han sido demandados, lo cual no es otra cosa que un rechazo a la pretensión, y por ello, no ha llenado los extremos de una reconvención, esto es, no ha planteado una acción o pretensión independiente, por que con ello contradice parte del petitorio de la demanda o del objeto de la pretensión, lo cual es contenido propio del escrito de contestación.
Arguye que al pretender la nulidad del titulo fundamento de la acción, debió hacerlo por vía autónoma o por vía de reconvención, lo cual no hizo.
Solicita, que se declare que no hay demanda reconvencional que admitir, se confirme la decisión, declarando INADMISIBLE la reconvención.
De la demandada:
Realiza recuento de su planteamiento de reconvención, y señala que la misma fue negada, resaltando que el Juez de instancia, comete el error de señalar que se reconvino, la nulidad de los intereses del 5% mensual, cuando lo correcto es que se está demandando la nulidad de una cláusula contractual de un instrumento que establece intereses usurarios, o la nulidad de un convenio pactado entre las partes plasmado en el presunto pagaré.
Señala criterios sobre la reconvención, y resume que la reconvención solo lal limita a 1) que el juez carezca de competencia en la materia; 2) que el procedimiento sea incompatible con el ordinario y que 3) sea violatoria al orden público y las buenas costumbres.
Indica que el juez de instancia limita el ejercicio de la demandada de obtener una respuesta de la administración de justicia que afecta gravemente la seguridad juridica y la doctrina por las denominadas Cláusulas leoninas, por la cual la razón del Tribunal no se encuentra ajustada a derecho, siendo ello contrario al orden público y a la tutela judicial efectiva.
Observaciones de la demandante a los informes de su contraparte: Indica que no es cierto y pretende confundir a este Tribunal, el apelante al hacer el alegato de que haya demandado en reconvención la “nulidad de la cláusula contractual de un instrumento que establece intereses usurarios…”, ya que ello no se evidencia de lo indicado en el CAPITULO III RECONVENCION.
Que además el pagaré objeto de la pretensión, como instrumento cambiario que es, no contiene cláusulas numeradas, esto es, no existe una cláusula segunda, que se pueda identificar como objeto de la reconvención.
Que por ello, la reconvención planteada se circunscribe a pedir la nulidad de un punto del petitorio de la demanda y no la nulidad de una cláusula del instrumento cambiario fundamento de la acción.
Que al plantearse la reconvención en esos términos no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no contiene un objeto de pretensión determinada y distinto a una defensa de fondo, lo que hace inadmisible la pretensión.
Que además de haberse planteado como objeto de la reconvención, el instrumento fundamental de la pretensión, existen procedimientos incompatibles, el de intimación y el ordinario.
Del fallo recurrido, motivación:
Como argumentos esenciales de su motivación para declarar la Inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la demandada, señala la recurrida:
Señala que la reconvención es una demanda nueva y constituye una segunda causa, que mantiene autonomía propia, por lo que el legislador estimó necesario que la misma precisara claramente el objeto y sus fundamentos y cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con los elementos necesarios de un libelo.
Indica además que se observa que el demandado reconviniente, reconviene la nulidad de los intereses vencidos al 5% mensual, por considerarlos excesivos en contra de su representada, manifestando que se está en presencia de una cláusula abusiva, por lo que se deduce que dicha reconvención debe ventilarse por un procedimiento autónomo civil de nulidad y que por tal circunstancia, conforme a lo indicado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de reconversión resulta Inadmisible, por cuanto su contenido debe ser ventilado por un procedimiento independiente al que ocupa.
Delimitación de la controversia:
La materia que se somete al presente Recurso de apelación viene circunscrita a la determinación o no a derecho de la decisión apelada de fecha 02 de junio del 2.022, que declara la inadmisibilidad de la reconvención que ha planteado en el procedimiento de Intimación que atañe a la causa principal, el demandante Julio César Hernández Egañez. Precisado ello, entonces debe verificar el Tribunal de alzada si tal decisión deberá consecuencialmente ser confirmada, revocada o modificada. Así se establece.
Para decidir se indica que la litis es planteada en esta instancia para la verificación de la decisión de inadmisibilidad de la reconvención planteada bajo el señalamiento del demandado reconviniente de que existiendo una pretensión accionada bajo el iter procesal Intimatorio, a su vez reconviene a su demandante por nulidad la cláusula SEGUNDA que expresa:
“SEGUNDO: los intereses vencidos al cinco por ciento (5%) mensual, a partir del vencimiento del pagaré por la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1500$) equivalentes a SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.900,00) conforme a la tasa oficial por dólar publicada por el Banco Central de Venezuela. Así como lo que se genere y se siga generando hasta el efectivo cumplimiento del pago de la deuda en cuestión”
Lo anterior señala el reconviniente, con fundamento en los artículos 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1141 numerales 2 y 3 y 115 del Código Civil Venezolano, estimando la misma en la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.360,oo), equivalentes a 218.000 Unidades Tributarias.
Para decidir se indica: Ciertamente se ha señalado que la reconvención es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquél tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesales, por cuanto la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la contestación.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).
La cara opuesta de la pretensión es la defensa y la excepción que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se funda aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor. De acuerdo con lo expuesto, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.
Ahora bien de la lectura de la reconvención evidencia que su fundamento es la nulidad la cláusula SEGUNDA que expresa: (…). Ahora bien, señalar que la cláusula segunda es nula, (se entiende del numeral segundo del petitorio), sin imputar un hecho concreto nuevo sujeto a un reclamo judicial no puede servir de base a una reconvención. Ello es, simplemente, contradecir la demanda, o sea, alegar una defensa que debe formar parte de la contestación, pero no una mutua petición a riesgo de que se confundan andas instituciones procesales.
En consecuencia, al no haber imputado la accionada incumplimiento alguno sujeto a reclamo judicial autónomo a la demandante, la reconvención es por ese motivo improcedente, por cuanto lo indicado como objeto de la reconvención, constituye más bien una defensa de fondo, ya que la reconvención por nulidad así propuesta pretende enervar el efecto del petitorio en su segundo item, pero no contiene en si un reclamo judicial imputable a la accionante, conforme a lo indicado en la doctrina casacional, como se indica en fallo de vieja data (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19/11/92), que define la reconvención o mutua petición como: “...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de un a nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.365). (Resaltado del texto)
Bajo las anteriores consideraciones, comparte esta instancia de alzada la conclusión de que la reconvención resulta inadmisible, razón por lo cual resulta ajustado a derecho confirmar el fallo apelado y declarar la inadmisibilidad de la reconvención que en los términos expuestos ha propuesto la representación de la accionada. Así queda decido.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de junio del 2022 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISION dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de junio de 2.022
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212 de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7507