REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SU NOMBRE EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. SAN CRISTÓBAL, VEINTIOCHO (28) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS.

212° y 163°

Corresponde a este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, providenciar para su admisión o inadmisión a trámite, la demanda de amparo constitucional interpuesta contra el auto de fecha 23-11-2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que admite el interdicto de amparo a la posesión por perturbación de un inmueble ubicado en la carrera 9, esquina con calle 13, con Nros. 8-69, 13-3, 13-7 y 13-9, al frente de la Plaza Garbiras, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; propuesta por el ciudadano CESAR OVALLES VILLAFAÑE contra LIGIA COROMOTO GONZALEZ MENDEZ, BLANCA ESPERANZA GONZALEZ DE MORA, CANDIDO JESUS GONZALEZ MENDEZ, JOHAN JESUS GONZALEZ y JESUS NEPTALÍ ESCALANTE PEREZ.

I
DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Encontrándose de Guardia este Tribunal Superior, según el rol de guardias elaborado por la Rectoría del Estado Táchira, en fecha 27 de Diciembre de 2022 se recibió en el correo electrónico de este órgano jurisdiccional escrito de Recurso de Amparo Constitucional, el cual fue presentado en físico el día 28 de Diciembre del mismo año, junto con anexos, interpuesto por el abogado JESUS NEPTALÍ ESCALANTE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.164, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.504, y los ciudadanos LIGIA COROMOTO GONZALEZ MENDEZ, BLANCA ESPERANZA GONZALEZ DE MORA, CANDIDO JESUS GONZALEZ MENDEZ y JOHAN JESUS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.206.109, V-5.656.530, V-5.653.859 y V-14.707.866 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que admite el interdicto de amparo a la posesión por perturbación, sustanciado en el expediente N° 23301-22.

La parte presuntamente agraviada le atribuye al auto de fecha 23-11-2022, del tribunal a quo, una clara violación al derecho constitucional al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que a su decir el Juez Provisorio a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, no respeto la secuencia del procedimiento pautado por la ley (Código Civil, artículo 782 y Código de Procedimiento Civil, artículos 700 y 701) para la Solución de un interdicto de amparo a la posesión por perturbación, logrando con ello que las partes no se mantuvieran en una posición de igualdad jurídica y que por ello la situación jurídica infringida se encuentra en la actuación del juzgado a aquo de fecha 23 11 2022, que a su decir, lesiona o vulnera derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pide se reestablezca la situación jurídica infringida, para lo cual se declare nula la actuación de fecha 23-11-2022, corriente al folio 26 del expediente N° 23301-22, y se ordene al Juzgado de Primera Instancia que resulte competente, dictar un nuevo acto de providenciación con apego a la jurisprudencia recién indicada. Ordene remitir el expediente N° 23301-22 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para su distribución de Ley, para que conozca el Juzgado de Primera Instancia diferente al que produjo la actuación de fecha 23 de noviembre de 2022.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones u omisiones de los jueces: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.” En virtud de que la presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL está dirigida contra el auto de fecha 23_11-2022 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que admite el interdicto de amparo a la posesión por perturbación de un inmueble, propuesta por el ciudadano CESAR OVALLES VILLAFAÑE, dictado en el procedimiento INTERDICTO DE AMPARO, que se tramita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 23301-22, de la nomenclatura de dicho tribunal, siendo este tribunal superior civil el jerárquicamente superior al que emitió el referido auto, y teniendo competencia por la materia al tratarse de derechos y garantías de raigambre procesal presuntamente vulnerados, en el curso de un proceso civil, y teniendo el mismo ámbito territorial. Por tanto, de conformidad con la norma citada y también en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) resulta competente este juzgado superior para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO

En el orden metodológico para decidir, debe hacerse primero el control de los requisitos de admisibilidad, por cuanto el pronunciamiento de improcedencia, presupone que fue admitida a trámite la demanda de amparo y por tanto cumplió con los requisitos de admisibilidad.

Para fundamentar la presente decisión, considera esta juzgadora conveniente, exponer la distinción que entre la inadmisión a trámite del amparo constitucional y la improcedencia, hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 1285 de fecha 9 de julio de 2004, donde expresa:

“Debe expresar la Sala que, en la sentencia apelada, el Juzgado Superior erró al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional. Ante tales circunstancias, debe esta Sala distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia in limini litis de la acción de amparo constitucional, por lo que debe reiterar el criterio sostenido con relación a la última, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limini litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem o cualquier otro supuesto de inadmisibilidad previsto expresamente por la referida ley. Por lo que, la declaratoria in limini litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.”


De modo pues, que la declaratoria de inadmisibilidad se produce por el incumplimiento de los requisitos a que se refieren o que se desprenden de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que obedecen a cuestiones de carácter procesal, o presupuestos procesales que deben ser cumplidos, a fin de poder tramitar válidamente el proceso, los cuales deben verificarse al inicio, para ahorrar actividad jurisdiccional en el evento de que no se cumplan, debiendo en tal caso hacer una declaratoria de inadmisibilidad ab-initio, con la salvedad que el juez no quedada impedido a declarar la inadmisibilidad en cualquier otro momento, incluso luego de tramitado todo el procedimiento como punto previo a la sentencia de mérito, la cual no se pronunciaría, si en el control inicial se le pasa y no advierte la existencia de la causal de inadmisibilidad.

Mientras que la declaratoria de improcedencia se refiere a los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional, esto es, al fondo y se encuentran establecidos o se desprenden de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales, en caso de no aparecer cumplidos deben generar un pronunciamiento in limini litis, para evitar desgaste inoficioso de actividad jurisdiccional, cuando se sabe de antemano, de manera evidente, que no puede prosperar la demanda de amparo. En todo caso, esta declaratoria también se puede hacer en cualquier otro momento, y lógicamente en la sentencia definitiva, pues es un pronunciamiento sobre el fondo, que implica declarar sin lugar el amparo. Y según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia N° 2563 de fecha 9 de noviembre de 2004, los requisitos que deben concurrir para la procedencia del amparo contra decisión judicial, son los siguientes:

1° Que el órgano jurisdiccional contra el cual se dirige el amparo haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta no sólo en sentido objetivo –materia, territorio o cuantía- sino en sentido constitucional, incurriendo bien en abuso de autoridad, al valerse de su autoridad, el órgano jurisdiccional, para otros fines que no son los que se corresponden con el acto. O en usurpación de funciones, cuando invade competencias atribuidas a otro órgano del Estado; o por extralimitación de funciones, cuando se excede en sus funciones y se sale de los límites de su competencia.

2° Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de derechos constitucionales producidos por la decisión judicial o el procedimiento.

3° Que el accionante en amparo tenga interés y legitimación por ser afectado con la decisión.
4° Que no existan vía judiciales preexistentes y ordinarias idóneas, eficaces y expeditas para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o que de existir se hayan agotado y no se haya restablecido la situación. Y también, aún en el caso de existir, argumentar la idoneidad e ineficacia de las mismas.

5° Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho a la defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

En el presente caso, es claro que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el cual se dirige el amparo no ha actuado fuera de su competencia, ni ha incurrido en abuso de autoridad, ni ha usurpado funciones de otro órgano jurisdiccional, ni se ha extralimitado en sus funciones. Tampoco hubo la violación al derecho constitucional que se denuncia, porque el órgano jurisdiccional contra el cual se dirige el amparo, se pronunció el día 23 de Noviembre de 2022, exhortando a los ciudadanos LIGIA COROMOTO GONZALEZ MENDEZ, BLANCA ESPERANZA GONZALEZ DE MORA, CANDIDO JESUS GONZALEZ MENDEZ, JOHAN JESUS GONZALEZ y JESUS NEPTALÍ ESCALANTE PEREZ, para que se abstengan de perturbar la posesión que detenta el ciudadano CESAR OVALLES VILLAFAÑE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.813, ordenando notificar del decreto a LIGIA COROMOTO GONZALEZ MENDEZ, BLANCA ESPERANZA GONZALEZ DE MORA, CANDIDO JESUS GONZALEZ MENDEZ, JOHAN JESUS GONZALEZ y JESUS NEPTALÍ ESCALANTE PEREZ, antes identificados, y una vez conste en el expediente que se haya notificado a las partes querelladas por auto separado y conforme al articulo 701 de Código de Procedimiento Civil y en atención a sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2001, se ordenará la citación de las partes querelladas, para el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de que den contestación a la demanda de autos y vencido tal lapso la causa quedará abierta a pruebas por 10 días, continuando el procedimiento por los tramites establecidos en el articulo 701 ejusdem.

Ahora bien, en primer lugar, considera esta Juzgadora pertinente, teniendo en cuenta los alegatos explanado por la parte presuntamente agraviada, examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo”:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.


En relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, contra la sentencia objeto del amparo hubiese existido vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y ésta no se hubiese seguido. Así lo tiene establecido en sentencia N° 936 del 13 de junio de 2011:

“Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas. Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).


De modo que, conforme a este ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo constitucional resulta inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que ataca mediante el amparo, sino también cuando existiendo la vía ordinaria idónea no la sigue en forma previa, ello en razón de que el juez que conoce del recurso de apelación puede resolver las violaciones constitucionales.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual deviene del procedimiento de querella interdictal de amparo a la posesión, llevado por ante el referido tribunal, en la causa signada con el numero 23301-22, por el ciudadano CESAR OVALLES VILLAFAÑE contra LIGIA COROMOTO GONZALEZ MENDEZ, BLANCA ESPERANZA GONZALEZ DE MORA, CANDIDO JESUS GONZALEZ MENDEZ, JOHAN JESUS GONZALEZ y JESUS NEPTALÍ ESCALANTE PEREZ, pretendiendo el accionante de amparo se DECLARE NULA la actuación de fecha 23 -11-2022 y se ordene al Tribunal de Primera Instancia que resulte competente dictar un nuevo auto de providenciación con apego a jurisprudencia citada y se ordene remitir el expediente N° 23301-22 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que conozca el Juzgado de Primera Instancia diferente al que produjo la actuación de fecha 23 de Noviembre de 2022.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Debe quedar claro en primer termino, que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que nos es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es solo cuando no existan estas, o cuando las mismas no sean idóneas para reestablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional. Así, de la revisión del escrito de solicitud de amparo, así como de los recaudos acompañados, se observa que la recurrente lo que pretende es que este tribunal actuando en sede constitucional, se constituya en una instancia mas para que juzgue sobre la actuación del juez a quo, sin percatarse que para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. De manera que de dicha revisión se observa la alegación de trasgresión de normas legales, que en modo alguno han limitado el ejercicio de los derechos, y/o garantías constitucionales que dice se le violentaron, pues las aquí recurrentes en amparo tienen acceso al proceso para que ejerzan los alegatos que consideren pertinentes en su defensa, en la forma indicada en el auto cuestionado, toda vez que esta juzgadora observa que el decreto de amparo a la posesión exhorta a los querellados a abstenerse de perturbar la posesión del querellante, funge mas como una advertencia, a los querellados y no amenaza Derecho Constitucional alguno además de constituir un decreto provisional, sujeto a un contradictorio para que el juez de la causa determine si es procede o no el mismo en la definitiva y si la misma le resultara desfavorable, puede ejercer el recurso ordinario de apelación o los que pueden ejercer los recursos que consideren pertinentes; y no se observa ninguna actuación que impida por parte del juez, que tales acciones en su defensa se les haya impedido realizar a los recurrentes, aunado al hecho de que los alegatos y defensas planteados en la presente acción, se refiere a asuntos propios del contradictorio a abrirse una vez citadas la parte querellada, la cual ni siquiera ha sido citada a fin de acudir a formular sus alegatos, por lo que mal puede pretender por vía de amparo constitucional, plantear alegatos que debe realizar dentro del proceso que se ventila; de modo tal que los errores de procedimiento que cometen los jueces, o los errores que ellos puedan cometer en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, solo serán apreciados por el juez constitucional cuando conlleven la violación de algún derecho constitucionalmente garantizado, siendo de igual manera necesario que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar como y de que manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues como ya fue indicado no consta que el juez ad quo enervara las oportunidades, para alegar y probar, razón por la que al haberse hecho la confrontación directa entre estos hechos alegados con la norma constitucional que se denuncia como violentada se evidencia que no existe transgresión alguna a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la defensa como garantías fundamentales consagradas en el articulo 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, necesariamente debe DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, La ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LIGIA COROMOTO GONZALEZ MENDEZ, BLANCA ESPERANZA GONZALEZ DE MORA, CANDIDO JESUS GONZALEZ MENDEZ, JOHAN JESUS GONZALEZ y JESUS NEPTALÍ ESCALANTE PEREZ, asistidos por el abogado JESUS NEPTALÍ ESCALANTE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.504; tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo.


En el presente caso, consta de las actuaciones que conforman este expediente, que los hoy accionantes de Amparo Constitucional, contrario a lo expresado por ellos, en cuanto a que se les vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, puede evidenciarse que tiene abierto el acceso a los órganos de administración de justicia, donde se ventila la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, donde tiene la oportunidad de ejercer sus alegatos y de APELAR de la decisión si la misma le resultare desfavorable; de manera que mal puede pretender utilizar supletoriamente la vía de amparo para enervar la decisión del tribunal de la causa, que admite la querella interdictal, pretendiendo evadir con ello el uso en su debido momento de las vías ordinarias, contrariando con el carácter excepcional del amparo constitucional.

De manera que no existe en criterio de esta jurisdiscente violación de derecho constitucional alguno, por cuanto el tribunal denunciado como agraviante, en modo alguno se ha violentado derecho o garantía constitucional, ni se observa actuación alguna que le impidiera ejercer los recursos pertinentes contra los autos dictados por el tribunal de la causa, donde se observa se encuentra en tramite el procedimiento de querella interdictal de amparo a la posesión. Es por ello, que resulta ostensible que tal como en forma clara y razonada se dejará sentado en el presente fallo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no vulneró la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49, así como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, y que el hoy recurrente dispone de los recursos ordinarios pertinentes para enervar la decisión que mencionado juzgado haya de dictar en forma definitiva, no pudiendo utilizar el amparo constitucional para convertirlo en una especie de segunda instancia.

Es evidente que en los supuestos de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser mas estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la ley, para evitar el principio de vulneración de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de modo que no corresponde a este Tribunal de alzada, entrar a analizar las pruebas que el juez de la causa considero suficientes, para decretar el amparo a la posesión o la perturbación de la posesión que dio origen a la querella interdictal o si se cumplió o no con los extremos para la procedencia del mismo, pues todo ellos forma parte del objeto de controversia y tiene previsto sus propios recursos por vía ordinaria, razón por la que no existe configurado ninguno de los requisitos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales.

Con estos señalamientos no se observa que el juez accionado haya efectuado conducta alguna con extralimitación o abuso de poder, o usurpando funciones, o se extralimitara en sus funciones o atribuciones, ni el fallo emitido vulnera el principio de seguridad jurídica, ni provee contras la cosa juzgada, puesto que el mismo fue proferido respetando el derecho a la defensa y debido proceso de la hoy accionante. En razón de lo anteriormente expuesto y a la jurisprudencia reiterada de Sala Constitucional, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos LIGIA COROMOTO GONZALEZ MENDEZ, BLANCA ESPERANZA GONZALEZ DE MORA, CANDIDO JESUS GONZALEZ MENDEZ, JOHAN JESUS GONZALEZ y JESUS NEPTALÍ ESCALANTE PEREZ. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO:: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los presuntos AGRAVIADOS: LIGIA COROMOTO GONZALEZ MENDEZ, BLANCA ESPERANZA GONZALEZ DE MORA, CANDIDO JESUS GONZALEZ MENDEZ, JOHAN JESUS GONZALEZ y JESUS NEPTALÍ ESCALANTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.206.109, V-5.656.530, V-5.653.859, V-14.707.866 y V-4.203.164 respectivamente, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2022.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. y en su oportunidad legal, el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la once (2:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7962
RMCQ