REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2022
212º y 163º

Solicitante: Adolfo Daniel Gonzalez Londoño y María Alejandra García Morín, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.882.871 y V-11.739.194, respectivamente, asistido el primero por las abogadas Adriana Gil y Jessika de León, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas números 112.105 y 106.673 y la segunda asistida por la abogada María González, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 79.380
Motivo: Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2021-5379

I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de noviembre de 2021, los ciudadanos Adolfo Daniel Gonzalez Londoño y María Alejandra García Morín, respectivamente, ut- supra identificados, asistido el primero por la abogada Adriana Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 112.105 y la segunda asistida por la abogada María González, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 79.380, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2021, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 2021, comparecieronlas abogadasAdriana Gil y Jessika de León, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas números112.105 y 106.673, actuando en nombre del ciudadano Adolfo Daniel Gonzalez Londoño, ut- supra identificado, en la cual consignó los fotostátos para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 7 de diciembre de 2021, este Tribunal mediante nota de secretaría deja constancia de haberse librado boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de enero de 2022, compareció el ciudadanoRicardo Gallegos, Alguacil Adscrito de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la Torre Norte del Simón Bolívar (Plaza Caracas), mediante el cual consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibida por la Fiscaldel Ministerio Público.
En fecha 28 de enero de 2022, compareció el abogado, Charles Díaz Aular, Fiscal ProvisorioCentésimoDecimo (110º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Encargado de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°)del Ministerio Público, mediante la cual manifestó que los solicitante insto a los solicitantes a indicar ultimo domicilio conyugal y se instó a subsanar la partición de bienes.
Por auto de fecha 1° de febrero de 2022, el Tribunal nada tuvo que proveer por cuanto en el escrito libelar los solicitantes indicaron el último domicilio conyugal y sobre la liquidación de partición de bienes se proveerá después de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2022, comparecieron las abogadasAdriana Gil y Jessika de León,inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas números112.105 y 106.673, actuando en nombre del ciudadano Adolfo Daniel Gonzalez Londoño, ut- supra identificado, en la cual solicita a este Tribunal se sirva dictar Sentencia.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 9 de marzo de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Secretaria General del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio la cual aparece inserta en los libros correspondiente del año 2002, Acta nº 169, que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial procrearon unhijo que lleva por nombre Daniel Alejandro Gonzalez García, de igual forma dejan constancia de que durante la unión adquirieron bienes. Asimismo, fijaron su domicilio conyugal en el edificio Cimarrón, distinguido con el número 1-3-5-4, ubicado en la planta quinta Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del estado Miranda.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el día diez (10) de julio de 2016, y hasta la fecha han permanecido separados de hecho, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por aproximadamente cinco (5) años.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoadvinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos
Declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, Adolfo Daniel Gonzalez Londoño y María Alejandra García Morín, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 9 de marzo de 2002, tal y como consta en el acta de matrimonio que acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace aproximadamente cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal (no objetó la solicitud) de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Adolfo Daniel González Londoño y María Alejandra García Morín, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.882.871 y V-11.739.194, respectivamente; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 9 de marzo de 2002,ante la Secretaria General del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio la cual aparece inserta en los libros correspondiente del año 2002, Acta nº 169.
Ofíciese lo conducente a la Secretaria General del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda; al Registrador Principal del estado Miranda a y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales. Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° años de la Independencia y 163° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García.
La Secretaria,

Abg. Keylin Johanna Viloria García.

En esta misma fecha, siendo las 8:30 A.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Keylin Johanna Viloria García