Recibido por distribución en fecha 20 de Junio de 2022 el escrito constante de cinco(05) folio útiles, y consignados los recaudos en cuatro (04) folios útiles en fecha 14 de Julio de 2022, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por la ciudadana: MARIA DE JESUS ANAYA CABALLERO DE JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.146.345, asistida por el ABG JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES inscrito en el Inpreabogado N° 83.901, con domicilio procesal en Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira; la cual presenta en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. En contra del ciudadano: HENRY JAVIER JAUREGUI BUSTOS colombiano, mayor de edad, identificado con cedula de Residente N° E -81.825.004 domiciliado en la Avenida 12 entre Calles 11 y 12 N° 11-55 Centro de la Ciudad, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Acompañando la solicitud con: copias de las cédulas de identidad de la solicitante y Copia del Acta de Matrimonio N° 102 de fecha 23 de Junio del año 1988. (F. 01 al 09).
Por auto de fecha 19 de Julio de 2022, este Tribunal procede a dar entrada y se admite la presente solicitud dándosele el curso de ley correspondiente al escrito de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación del ciudadano: HENRY JAVIER JAUREGUI BUSTOS colombiano, mayor de edad, identificado con cedula de Residente N° E -81.825.004, domiciliado en la Avenida 12 entre Calles 11 y 12 N° 11-55 Centro de la Ciudad, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y mediante boleta se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 10 al 12).
En fecha 03 de Agosto de 2022, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria adscrita a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas.(F. 13 y 14).
En fecha 04 de Agosto de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consigno diligencia por medio de la cual informa que entregó Boleta de Citación al ciudadano HENRY JAVIER JAUREGUI BUSTOS, la cual fue debidamente firmada y recibida por él mismo, quien la recibió conforme y a la vez se le entregó la copia de la boleta de notificación junto con copias certificadas anexas. (F. 15 y F. 15 vuelto).
El Representante Fiscal a pesar de estar legalmente notificado no realizó actuación alguna en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
La ciudadana: MARIA DE JESUS ANAYA CABALLERO DE JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.146.345, asistida por el ABG JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES inscrito en el Inpreabogado N° 83.901, con domicilio procesal en Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira. Plenamente identificado fundamenta su pretensión alegando lo siguiente:
* Que contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Junín Estado Táchira el día 23 de Junio de 1988, según consta en Acta de Matrimonio N°102.
* Que durante la Unión Conyugal establecieron su domicilio en la Avenida 12 entre Calles 11 y 12 N° 11-55 Centro de la Ciudad, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
* Que durante el matrimonio procrearon 1 hijo de nombre: ERICK LEONARDO JAUREGUI ANAYA, con cédula de identidad número V- 21.085.887, el cual actualmente es mayor de edad..
*Que durante la unión conyugal No adquirieron bienes.
* Que ante la imposibilidad de convivir juntos por cuanto se perdió la tranquilidad, el sentimiento de amor y se generó la incompatibilidad de caracteres, lo cual hizo que cada uno estableciera domicilios separados, teniendo mas de un año sin existir ningún tipo de acercamiento y desde entonces hasta la presente fecha no se tiene vida en común.
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, entre los ciudadanos: MARIA DE JESUS ANAYA CABALLERO DE JAUREGUI, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 9.146.345 y HENRY JAVIER JAUREGUI BUSTOS , colombiano, mayor de edad, identificado con cedula de Residente N° E -81.825.004, todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana: MARIA DE JESUS ANAYA CABALLERO DE JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.146.345, con domicilio en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira en contra del ciudadano: HENRY JAVIER JAUREGUI BUSTOS, colombiano, mayor de edad, identificado con cedula de Residente N° E -81.825.004 y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, quedando disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos según el Acta de Matrimonio N° 102 de fecha 23 de Junio del año 1988, por ante la sede de la Oficina del Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, al nueve (09 )días del mes de Agosto del año 2022. Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
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