En fecha 08 de Julio de 2022, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana: JAIZUL CAROLINA GALEANO ARIAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-21.342.922; asistida de la ABG. VIRGINIA NAYIBELK CASANOVA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.328. (F.01 y 02).
En fecha 14 de Julio de 2022, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constante de cinco -05- folios útiles. (F.03 al 07).
En fecha 20 de Julio de 2022, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación del ciudadano: ROGER ALBERTO CHAPARRO SUAREZ a fin de que proceda a dar contestación a la demanda. (F08).
En fecha 04 de Agosto de 2022, visto el convenimiento suscrito por el ciudadano: ROGER ALBERTO CHAPARRO SUAREZ venezolano, mayor de edad identificado con la cedula de identidad N° V- 13.302.467 asistido del ABG DANIL JOSE OSWILDER COLINA ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.638 expone que se da por notificado en este acto, y al mismo tiempo manifiestan que reconocen el contenido y firma del documento principal de la presente causa, y renuncia al computo de los lapsos procesales y solicita la homologación de la misma que riela inserta al folio nueve (F.09 ) donde expone:
(…) En Horas de despacho de hoy 08 de Agosto de 2022, comparece ante este tribunal el ciudadano ROGER ALBERTO CHAPARRO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.302.467,domiciliado en Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, asistido en este acto por el abogado Danil José Oswilder Colina Román, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 21.341.516 y debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 276.638,teléfono 04147324169 /email:escritoriojuridicocc@gmail.com y en consecuencia expone: 1) Yo ROGER ALBERTO CHAPARRO SUAREZ antes identificado me doy por citado y renuncio a los lapsos procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del código de procedimiento civil.
2) De igual forma reconozco y convengo en todo y cada uno de los puntos expuesto en la presente demanda, acepto lo declarado como cierto. Por lo cual solicito a este honorable tribunal proceda en los términos y lineamientos establecidos en la ley.... (…)”.
Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:
“ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
ART. 258.— “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadano: ROGER ALBERTO CHAPARRO SUAREZ venezolano, mayor de edad identificado con la cedula de identidad N° V- 13.302.467, asistido del ABG DANIL JOSE OSWILDER COLINA ROMAN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.638 (todos debidamente identificados en autos). Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los (09) días del mes de Agosto de 2022. Año 213° de Independencia y 163° de Federación.
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