En fecha 25 de Mayo de 2.022, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por los ciudadanos: LUZ KARINA NIETO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro V- 17.491.041; asistida del ABG. JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.065. (F.01 al 03).
En fecha 27 de Junio de 2.022, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constantes de cinco -05- folios útiles. (F.04 al 08).
En fecha 06 de Julio de 2022, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación del ciudadano: PABLO EMILIO PEÑA BASTOS, a fin de que proceda a dar contestación a la demanda. (F.09).
En fecha 03 de Agosto de 2022, visto el convenimiento suscrito por el ciudadano: PABLO EMILIO PEÑA BASTOS, venezolano, mayor de edad identificado con la cedula de identidad N° V-5.282.526 asistido de la ABG. MARIA ISABEL MORONTA PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.448, donde expone:
(…) “ Con base a lo estipulado en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil me doy por citado en la presente causa y renuncio a los lapsos procesales de la articulación probatoria y subsiguientes de igual forma con fundamentos en el articulo 363, ejusdem convengo en todos y cada uno de los alegatos de la demandante por lo que inconsecuencia reconozco en su contenido y firma el documento privado de fecha 21-02-2016, el cual riela al folio cuatro del expediente de la causa. En virtud de lo antes expuesto pido con el debido respeto la homologación del presente convenimiento y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada, es todo ... (…)”.

Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:

“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:
“ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
ART. 258.— “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadano: PABLO EMILIO PEÑA BASTOS venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.282.526, asistido de la ABG MARIA ISABEL MORONTA PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.448 (todos debidamente identificados en autos). Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los (08) días del mes de Agosto de 2022. Año 213° de Independencia y 163° de Federación.