Recibido por distribución en fecha 14 de Julio de 2022, escrito constante de dos (02) folio útiles, y consignados los recaudos en cuatro (04) folios útiles en la misma fecha, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por la ciudadana: MARIA JUANA SALGADO DE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.422.074, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida del abogado en ejercicio KARINA DEL VALLE GAMBOA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.528 hábil y de este domicilio, solicitud que presenta por divorcio por Desafecto de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, en contra del ciudadano: AMADEO ANGARITA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 13.037.596, domiciliado en la avenida 9 casa numero 24-32, Urbanización Mi Refugio, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, acompaña a la solicitud copia certificada de la acta de matrimonio N° 55 de fecha 22 de mayo de 1997 expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, y copias de las cédulas de identidad de la solicitante y su Conyugue. (F. 01 al 12).

Por auto de fecha 21 de Julio de 2022, este Tribunal mediante auto procede a dar entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación del ciudadano: AMADEO ANGARITA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 13.037.596, domiciliado en la avenida 9 casa numero 24-32, Urbanización Mi Refugio, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, mediante boleta, y se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 13 al 15).

En fecha 08 de Agosto de 2022, mediante diligencia la ciudadana MARIA JUANA SALGADO DE ANGARITA, asistida por la abogada KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, le otorga poder Especial a la Abogada asistente a partir de la presente fecha en la presente causa. (F. 16).

En fecha 08 de Agosto de 2022, mediante diligencia la Abogada KARIAN DEL VALLE GAMBOA FLOREZ solicita al Tribunal que en virtud que el ciudadano Amadeo Angarita Alvarado se encuentra fuera del país sea citado vía telefonía al Número +51931328066. (F. 17).

En fecha 09 de Agosto de 2022, el Alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria adscrita a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas. (F. 18 y 19).

En fecha 09 de Agosto de 2022, mediante diligencia suscrita por el ciudadano: ABG CARLOS LUIS PEÑA BEDOYA, secretario titular de este tribunal por medio de la presente deja constancia que el citado no fue localizado por cuanto se encuentra fuera del país, y se evidencia en diligencia que la parte solicitante aporto el numero teléfono del mismo; por tal razón y de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de la sala de Casación Civil según articulo N° 8; se procedió a realizar video llamada, procediendo a dejar constancia de la misma, indicando que siendo las 12:15 pm horas de la tarde del día 09 de Agosto de 2022, se constituyo la Juez Provisoria y el Secretario del Tribuna y se realizó video llamada al numero de Whatsapps +51931328066, donde fui atendido por el ciudadano: AMADEO ANGARITA ALVARADO, quien identifico con su cedula de identidad laminada y acto a quien se le manifestó estar legalmente citado, y el manifestó estar de acuerdo con lo solicitado dejándose en autos copia de fotos del citado con su cedula de identidad. (F. 20 y 21).

El Representante Fiscal a pesar de estar legalmente notificado no realizó actuación alguna en el presente asunto.

PARTE MOTIVA

Vista la solicitud realizada por la ciudadana: MARIA JUANA SALGADO DE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.422.074, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida del abogado en ejercicio KARINA DEL VALLE GAMBOA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.528, fundamenta su pretensión alegando lo siguiente:
* Que contrajo Matrimonio Civil con el Ciudadano Amadeo Angarita Alvarado, por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira el día 22 de Mayo de 1997, según consta en Acta de Matrimonio N° 55 Expedida por Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.
*Que durante la Unión Conyugal establecieron su domicilio en la siguiente dirección calle vía El Chicaro, sector Las Rurales, casa “V-0-40” El Chicaro. Municipio Junín del Estado Táchira.
*Que durante el matrimonio no procrearon hijos.
*Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
*Que ante la imposibilidad de convivir juntos por cuanto se perdió la tranquilidad, el sentimiento de la incompatibilidad de caracteres, ha resuelto presentar ante su Despacho la presente Demanda de Divorcio por Desafecto.

Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, entre los ciudadanos: MARIA JUANA SALGADO DE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.422.074, asistida del abogado en ejercicio KARINA DEL VALLE GAMBOA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.528, en contra del ciudadano: AMADEO ANGARITA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 13.037.596, todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana: MARIA JUANA SALGADO DE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.422.074, asistida del abogado en ejercicio KARINA DEL VALLE GAMBOA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.528, en contra del ciudadano: AMADEO ANGARITA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 13.037.596, y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, quedando disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos según el Acta de Matrimonio N° 55 de fecha 20 de Mayo de 1997, por ante la sede de la Oficina del Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los 12 días del mes de Agosto del año 2022. Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.