Recibido por distribución el 15 de Abril de 2022 en tres (03) folios útiles, y recibidos sus anexos en fecha 15 de Julio de 2022, constantes de cinco (05) folios útiles, por el ciudadano: ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.549.917, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.005, hábil y de este domicilio, actuando en nombre y representación del Ciudadano: OSCAR EDUARDO PETIT VEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.909.171, conforme consta en poder especial autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el número 48, tomo 10, folios 143 al 145, de fecha 25 de Julio de 2022, la cual presenta Divorcio por Desafecto en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en las solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014. En contra de la ciudadana: VANESSA MARINA DE LA PASTORA COLMENAREZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 18.421.068, domiciliada en el Edificio San Eduardo ubicado en la calle 10 esquina avenida 11, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Acompañando la solicitud con copia de la cédula de identidad del solicitante, original de Documento de Poder Especial autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el número 48, tomo 10, folios 143 al 145, de fecha 25 de Julio de 2022, copia del Acta de Matrimonio N° 402 de fecha 21 de Agosto de 2010 (Fl. 01 al 08);
Por auto de fecha 21 de Julio de 2.022, este Tribunal procede a dar entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, acordándose la Citación de la ciudadana: VANESSA MARINA DE LA PASTORA COLMENAREZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 18.421.068, domiciliada en el Edificio San Eduardo ubicado en la calle 10 esquina avenida 11, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y mediante boleta se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Fl 09 al 11).
En fecha 03 de Agosto de 2.022, el Alguacil Gerson A. Vásquez de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria KEYLA VERA adscrita a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas.(Fl. 12 y 13).
En fecha 09 de Agosto de 2022, mediante auto suscrito por el ABG CARLOS LUIS PEÑA BEDOYA secretario titular de este tribunal por medio de la presente deja constancia que el notificado no fue localizado en su domicilio, el cual fue informado que se encuentra fuera del Estado Táchira ; por tal razón y de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de la sala de Casación Civil según articulo N° 8, se procedió a realizar video llamada al N° +17864796840 donde fue atendida por la ciudadana: VANESSA MARINA DE LA PASTORA COLMENAREZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 18.421.068, y manifestó estar de acuerdo con el divorcio planteado de esta manera se anexa capture de pantalla del momento en que es identificado quedando legalmente citado; todo en virtud de la celeridad procesal. (F. 14).
El Representante Fiscal a pesar de estar legalmente notificado no realizo actuación alguna en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
El ciudadano, ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.549.917, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.005, hábil y de este domicilio, actuando en nombre y representación del Ciudadano: OSCAR EDUARDO PETIT VEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.909.171, conforme consta en poder especial autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el número 48, tomo 10, folios 143 al 145, de fecha 25 de Julio de 2022, con domicilio en el Estado Barinas, plenamente identificado, fundamentan la pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que contrajo Matrimonio con la ciudadana, VANESSA MARINA DE LA PASTORA COLMENAREZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 18.421.068. Según Acta de Matrimonio N° 402 de fecha 21 de Agosto de 2.010
2.- Edificio San Eduardo ubicado en la calle 10 esquina avenida 11, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
3.- Que durante la Unión conyugal no procrearon hijos.
4.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
5.- Que el motivo de este divorcio es por ha desaparecido el cariño mutuo, fidelidad y deberes de convivencia, siendo así imposible la vida entre ellos, ha desaparecido el afecto en su relación matrimonial siendo imposible cumplir con sus deberes y convivencia entre ellos.
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, de los ciudadanos: OSCAR EDUARDO PETIT VEGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.909.171 y VANESSA MARINA DE LA PASTORA COLMENAREZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 18.421.068, todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en las sentencias Nros 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el Ciudadano ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.549.917, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.005, hábil y de este domicilio, actuando en nombre y representación del Ciudadano: OSCAR EDUARDO PETIT VEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.909.171, conforme consta en poder especial autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el número 48, tomo 10, folios 143 al 145, de fecha 25 de Julio de 2022, en contra de la ciudadana: VANESSA MARINA DE LA PASTORA COLMENAREZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 18.421.068 de conformidad con la sentencia dictada por de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en las solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento; queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos según el Acta de Matrimonio N° 402 de fecha 21 de Agosto de 2.010 por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los 12 de Agosto de 2.022. Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
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