REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTES SOLICITANTES: JOSE GREGORIO BUITRAGO LABRADOR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.175.042, con domicilio en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira y YOMAIRA ANTONIA RIOS DE BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.254.847, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

ABOGADA DE LOS SOLICITANTES: ELIZABETH HERNANDEZ DE GUAURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.680.928, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.- 28.857.

MOTIVO: DIVORCIO fundamentado la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A
SOLICITUD Nº: 9016-2022.

II
NARRATIVA

En fecha, ocho (08) de Julio del 2022 se recibió en este despacho el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada incoada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO BUITRAGO LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.175.042, y YOMAIRA ANTONIA RIOS DE BUITRAGO, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.254.847, constante de dos (02) folios y recaudos en tres (03) folios útiles.
Por auto, de fecha trece (13) de Julio del 2022, este Tribunal le dio entrada la presente solicitud realizada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO BUITRAGO LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.175.042, y YOMAIRA ANTONIA RIOS DE BUITRAGO, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.254.847, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA de la vida en común por más de cinco años separados de hecho. (f.01 al 02). De conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar la Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.-
Señalaron que, en fecha 16 de Noviembre del año 1991 contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº08.-
Alegaron que, durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos de nombrs Amilcar José Buitrago Ríos, Yosmer Jesús Buitrago Ríos, Yamilex Yomaira Buitrago Ríos y Yorgregoris Verónica Buitrago Ríos, todos mayores de edad a la fecha de la presente solicitud.-
Destacaron que, desde hace catorce años por voluntad de ambos cesaron la vida en común haciendo cada uno vida independiente, separación que ha sido prolongada y por la cual solicitan la declaratoria del divorcio y la disolución del vínculo matrimonial.- Asimismo, señalaron que adquirieron un bien inmueble que será liquidado posteriormente y que fijaron como último domicilio conyugal Sector San Benito de Palmira, carrera 3, Casa N° 3-52 de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
En fecha, veintiuno (21) de Julio del 2022; el Alguacil de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la citación del FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (f. 07 y 08).
En fecha, veintinueve (29) de Julio del 2022; la FISCAL DECIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, consignó escrito en el cual manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud de divorcio.- (f. 09).

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
- Al folio, 03 corre inserta copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 08 de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1991, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

- Al folio 05 corre inserta copias fotostáticas de las cedulas de identidades de los conyugues, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como documento de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: JOSE GREGORIO BUITRAGO LABRADOR y YOMAIRA ANTONIA RIOS DE BUITRAGO, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad V.-10.175.042 y V-8.254.847 respectivamente.-

III
MOTIVA

En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro que:

“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-

La presente causa, versa sobre DIVORCIO por RUPTURA PROLONGDA, solicitado por los ciudadanos JOSE GREGORIO BUITRAGO LABRADOR y YOMAIRA ANTONIA RIOS DE BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V.-10.175.042 y V-8.254.847, respectivamente, fundamentándolo en el Articulo 185-A del código de procedimiento Civil.
De las actas que integran el expediente, se desprende que la presente solicitud fue admitida por DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Este tribunal, ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud y el mismo emitió opinión y no objeto nada al respecto, por lo que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa:
Es de observar, que el Artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

En razón del artículo descrito, se evidencia que las partes al solicitar voluntariamente y en conjunto el divorcio manifestando la existencia de una ruptura por más de cinco (5) años, cumplieron con uno de los supuestos para declarar el divorcio. Así mismo, una vez citado el Fiscal del Ministerio Público y transcurrido el lapso legal para su comparecencia no acudió al mismo, se cumple el otro de los supuestos para que se decrete el divorcio.
En tal virtud, por todo lo expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar llenos los supuestos y procedente la solicitud de divorcio por ruptura prolongada interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO BUITRAGO LABRADOR y YOMAIRA ANTONIA RIOS DE BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V.-10.175.042 y V-8.254.847, respectivamente, así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: JOSE GREGORIO BUITRAGO LABRADOR y YOMAIRA ANTONIA RIOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V.-10.175.042 y V-8.254.847, respectivamente.-
En razón de lo expuesto, por las partes interesadas en el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LOS CIUDADANOS: JOSE GREGORIO BUITRAGO LABRADOR y YOMAIRA ANTONIA RIOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V.-10.175.042 y V-8.254.847, respectivamente, de este domicilio, con fundamento en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Noviembre de 1991; tal y como consta en Acta De Matrimonio N° 08 de misma fecha.-
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello-.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y en el Registro Civil Principal donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio-.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme. Ejecutese.-
Una vez retirados los oficios por los solicitantes, enviase al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZA SUPLENTE




Abg. WUENDY MONCADA
Secretaria

En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las nueve y media de la mañana 09:30 a. m., quedando registrada bajo el N°_____ se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios números ____________ . Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.


Abg. WUENDY MONCADA
Secretaria.

Solicitud Nº 9016-2022.
HCPD/Wm/gn.-