REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTES SOLICITANTES: VILLAVICENCIO RIVERA ORTEGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.685.127, con domicilio en la calle 7, casa N° 5-59, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira y GLEMIS ESPERANZA PUCHE DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.302.483, domiciliada en el Barrio Atalaya La Victoria, Avenida 3 N° 6-61, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, con números de teléfonos 0414-7351753, correo electrónico elvilla1909@gmail.com y +573219249750 y correo electrónico sharlyhernandez7@mail.com, respectivamente.

ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: MARÍA JULIA KOPP CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.034.988, inscrita en el inpreabogado bajo el N°122.729.

MOTIVO: DIVORCIO fundamentado la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A

SOLICITUD Nº: 8959-2022.

II
NARRATIVA

En fecha, nueve (09) de Mayo del 2022 quedó se recibió vía correo electrónico por despacho virtual, conforme a la Resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Octubre del 2020 la solicitud de Ruptura prolongada incoada por los ciudadanos VILLAVICENCIO RIVERA ORTEGA y GLEMIS ESPERANZA PUCHE DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V.-5.685.127 y V-11.302.483, respectivamente, constante de dos (02) folios y recaudos en siete (07) folios útiles.
Por auto, de fecha dieciséis (16) de Mayo del 2022, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud realizada por los ciudadanos: VILLAVICENCIO RIVERA ORTEGA y GLEMIS ESPERANZA PUCHE DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.-5.685.127 y V-11.302.483, respectivamente, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA de la vida en común por más de cinco años separados de hecho. (f.01 al 02), de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar la Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.-
Señalan que, en fecha 25 de Abril del año 1992 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho, Colon, Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 36.-
Alegan que, durante la unión conyugal procrearon 3 hijos de nombres Yenny Brillit Rivera Arreaza, Ana Yecsy Rivera Puche y Katherin Isabel Rivera Puche, todos mayores de edad a la fecha de la presente solicitud.-
Destacan que, luego de casados fijaron su último domicilio conyugal en la calle 7, casa N° 5-59, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y no adquirieron ningún tipo de bienes de fortuna.-
Añaden que, la vida en común fue interrumpida desde hace aproximadamente cinco años por cuanto se encuentran separados de hecho, sin que haya operado reconciliación alguna entre ellos.-. Por las razones antes expuestas, solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 185-A, es decir por ruptura prolongada.-

En fecha, ocho (08) de Julio del 2022; el Alguacil de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la citación de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.-(f.11 y 12).
En fecha, quince (15) de Julio del 2022; la FISCAL DECIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA mediante escrito emitió opinión e instó a los solicitantes a subsanar.(f.13).
En fecha, 03 de Agosto de 2022, el ciudadano VILLAVICENCIO RIVERA ORTEGA, identificado en autos parte co-solicitante en la presente causa, asistido de abogado, consignó diligencia en la cual informó al tribunal la fecha en que culminó la relación matrimonial.- (f.14)

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
-. A los folios, 03 y 04 corren insertas copias simples de las cedulas de identidades los conyugues, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como documento de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: VILLAVICENCIO RIVERA ORTEGA y GLEMIS ESPERANZA PUCHE DE RIVERA, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad V-5.685.127 y V-11.302.483.-
-. A los folios 05 y 06, corre inserta copia certificada del Acta de Matrimonio N° 36 de fecha veinticinco (25) de Abril del 1992, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVA

En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro que:

“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-

La presente causa, versa sobre el DIVORCIO por RUPTURA PROLONGDA, solicitado por los ciudadanos VILLAVICENCIO RIVERA ORTEGA y GLEMIS ESPERANZA PUCHE DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-5.685.127 y V-11.302.483, respectivamente, fundamentándolo en el Articulo 185-A del código de procedimiento Civil.
De las actas que integran el expediente, se desprende que la presente solicitud fue admitida por DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Este tribunal, ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud, la cual emitió OPINIÓN, y expuso:
“Ciudadana Juez, una vez revisado el escrito de solicitud y lo anexos que lo acompañan así como el auto por el cual este Tribunal admite la solicitud planteada, manifiesto ciudadano Juez que de la lectura del escrito de solicitud se observa que no manifestaron al tribunal la fecha de la culminación de la unión matrimonial, razón por la cual esta representación fiscal se abstiene de emitir opinión favorable y solicita al tribunal respetuosamente se inste a los solicitantes a subsanar lo aquí observado” (subrayado nuestro)


En fecha, 03 de Agosto de 2022, el ciudadano VILLAVICENCIO RIVERA ORTEGA, identificado en autos. parte co-solicitante en la presente causa, asistido de abogado, consignó diligencia en la cual informó al tribunal la fecha en que culminó la relación matrimonial, señalando que la separación se produjo en día 10 de enero del 2012, en consecuencia, tienen diez años, seis meses y veinticuatro días sin que haya operado la reconciliación entro ellos.- En consecuencia, subsanado lo objetado por la representación fiscal del Ministerio Público en la presente solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa:
Es de observar, que el Artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

En razón del artículo descrito, se evidencia que las partes al solicitar voluntariamente y en conjunto el divorcio manifestando la existencia de una ruptura por más de cinco (5) años, cumplieron con uno de los supuestos para declarar el divorcio. Así mismo, una vez citado el Fiscal del Ministerio Público y transcurrido el lapso legal para su comparecencia no acudió al mismo, se cumple el otro de los supuestos para que se decrete el divorcio.
En tal virtud, por todo lo expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar llenos los supuestos y procedente la solicitud de divorcio por ruptura prolongada interpuesta por los ciudadanos VILLAVICENCIO RIVERA ORTEGA y GLEMIS ESPERANZA PUCHE DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V.-5.685.127 y V-11.302.483, respectivamente, así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: VILLAVICENCIO RIVERA ORTEGA y GLEMIS ESPERANZA PUCHE DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-5.685.127 y V-11.302.483, respectivamente.-
En razón de lo expuesto, por las partes interesadas en el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LOS CIUDADANOS: VILLAVICENCIO RIVERA ORTEGA y GLEMIS ESPERANZA PUCHE DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-5.685.127 y V-11.302.483, respectivamente, el primero domiciliado en la calle 7, casa N° 5-59, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira y, la segunda domiciliada en el Barrio Atalaya La Victoria, Avenida 3 N° 6-61, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, con fundamento en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho, Colon, Estado Táchira, en fecha 25 de Abril de 1992; tal y como consta en Acta De Matrimonio N° 36 de misma fecha.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el Registro Civi del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme. Ejecutese.-
Una vez retirados los oficios por los solicitantes, enviase al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) día del mes de Agosto de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.





Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZA SUPLENTE






Abg. WUENDY MONCADA
Secretaria

En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las nueve y media de la mañana 09:30 a. m., quedando registrada bajo el N°_____ se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios números ____________ . Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.



Abg. WUENDY MONCADA
Secretaria.

Solicitud Nº 8959-2022.
HCPD/Wm/gn.-