REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212º y 163°
SOLICITUD N° 93-2022
SOLICITANTE: El ciudadano ENZO MAURICIO VENTO ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.377.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO ZUBIETA ROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.227.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Al folio 01 y 03, riela escrito de fecha veintiséis (26) de julio de año dos mil veintidós (2022), suscrito por el ciudadano ENZO MAURICIO VENTO ALBARRACIN, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ZUBIETA ROCHA, solicita que se le declare como Único y Universal Heredero del ciudadano GIUSEPPE VENTO GIGLIO, quien falleció ab intesto el día 29 de Abril del año dos mil veintidós (2022) conforme se evidencia del Acta de defunción N° 98, de fecha 30 de Mayo del año dos mil veintidós (2022) a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 04 al 10.
Al folio 11 riela auto de fecha tres (03) de Agosto de dos mil veintidós (2022), mediante el cual se admite la solicitud presentada por el ciudadano ENZO MAURICIO VENTO ALBARRACIN, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ZUBIETA ROCHA, y se ordena recibir las testimoniales presentadas.
Del folio 12 al 19, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.

PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas

personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:

1. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela inserta al folio 04, en copia simple, del ciudadano ENZO MAURICIO VENTO ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.377.
2. ACTA DE NACIMIENTO Nro. 1.232: Riela inserta copia Certificada en el folio 05 y 06, perteneciente del ciudadano ENZO MAURICIO VENTO ALBARRACIN.
3. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela inserta al folio 07, en copia simple, del ciudadano GIUSEPPE VENTO GIGLIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.212.173.
4. ACTA DE DEFUNCIÓN N° 98: Riela inserta al folio 08 y 09, en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 29 de Abril del año dos mil veintidós (2022) falleció el ciudadano GIUSEPPE VENTO GIGLIO en sus datos familiares se evidencia que el ciudadano ENZO MAURICIO VENTO ALBARRACIN, en su carácter de hijo del de cujus.
5. ACTA DE DEFUNCIÓN N° 204: Riela inserta al folio 10, en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 15 de Febrero del año dos mil siete (2007) falleció la ciudadana BEATRIZ ALBARRACIN DE VENTO, mediante el cual se evidencia que el ciudadano ENZO MAURICIO VENTO ALBARRACIN, en su hijo.

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que el ciudadano ENZO MAURICIO VENTO ALBARRACIN, es el Único y Universal Heredero del ciudadano GIUSEPPE VENTO GIGLIO.

B) TESTIMONIALES:

Rielan en los folios 12, 14, 16, 18, fueron presentados los ciudadanos BENJAMIN PINTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.441.158; LUIS EMILIO ORTIZ OLMEDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.632.282; CARMEN YOLANDA SUAREZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.053; YHEIMY MAYERLIN CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.420, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían al causante ciudadano GIUSEPPE VENTO GIGLIO, Padre del ciudadano ENZO MAURICIO VENTO ALBARRACIN, es el Único y Universal Heredero, por lo que se le confiere pleno valor probatorio.

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que el ciudadano ENZO MAURICIO VENTO ALBARRACIN, en su carácter de hijo del de cujus, es el Único y Universal Heredero del ciudadano GIUSEPPE VENTO GIGLIO, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA al ciudadano ENZO MAURICIO VENTO ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.377, Como el Único y Universal Heredero del ciudadano GIUSEPPE VENTO GIGLIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.212.173; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para realizar el fotostato se autoriza a un funcionario adscrito al Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. LORENA CONTRERAS

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo _____________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.


ABG. LORENA CONTRERAS /Secretaria Accidental
Sol. 93-2022
MCF/ea
Va sin enmienda.