TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de Agosto de 2022.
212° y 163°
Presentada personalmente por sus firmantes, la presente solicitud en fecha 04 de Agosto de 2022 de PARTICIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD HEREDITARIA, constante de once (11) folios útiles y recaudos recibidos en fecha 05 de Agosto de 2022 constante en treinta y nueve (39) folios útiles, formulada por la ciudadana GLORIA ESPERANZA MORA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.162, representada por sus apoderados judiciales los abogados HORACIO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ y CARLOS ENRIQUE MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.276 y 103.137, respectivamente; y la ciudadana LETTY ESTEFANIA MORENO PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.332, asistida por los abogados JOSÉ AGUSTIN SÁNCHEZ CHAUSTRE y EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.439 y 28.204, respectivamente; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
A los fines de providenciar la solicitud presentada, tenemos que el presente asunto versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes dejados al fallecimiento de de cujus FLORENCIO DE LA CONCEPCIÓN MORENO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.521.975, quien falleció el día 06 de julio de 2022, formulada por las solicitantes GLORIA ESPERANZA MORA RINCÓN y LETTY ESTEFANIA MORENO PABON, ya identificadas, la primera en su condición de cónyuge y la segunda como hija del prenombrado causante, cuya solicitud es sometida para su estudio y aprobación por parte de este tribunal.
Fundamenta su solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 768 del Código Civil.
Dichos bienes se encuentran debidamente detallados, descritos por sus medidas, linderos y demás características en el capitulo II del escrito de solicitud titulado “De los bienes que conforman la Comunidad Hereditaria y de las cuotas de Participación en la Comunidad Hereditaria”, y que según lo manifiestan dichos bienes generados en la comunidad sucesoral, son sobre el cincuenta por ciento (50%) que en vida adquirió el causante, ya que el otro cincuenta por ciento (50%) corresponde a la ciudadana GLORIA ESPERANZA MORA RINCÓN, en razón de haberlo adquirido durante la comunidad conyugal, al respecto el tribunal observa:
Las particiones amistosas se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 759 del Código Civil, que considera en las particiones pactos entre los comuneros:
“Artículo 759: La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales…”.

En el caso bajo estudio estamos frente a un pacto de división de bienes formulado de manera voluntaria y libre de toda coacción por las ciudadanas GLORIA ESPERANZA MORA RINCÓN y LETTY ESTEFANIA MORENO PABON, ya identificadas, en su carácter de continuadoras jurídicas del causante FLORENCIO DE LA CONCEPCIÓN MORENO CARRERO, tal como lo permite el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Artículo 759: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor…”.

Dentro de este marco, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que:

“Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes, que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”.

Así las cosas, nuestro Código Civil, prevén una serie de condiciones y lineamientos generales, a objeto de mantener un equilibrio de deberes y derechos sobre aquellos bienes en cuanto a las cargas de la comunidad, que serán proporcionales a sus respectivas cuotas, cuya observancia debe velar por su cumplimiento esta juzgadora.

Por otra parte, cabe considerar la capacidad que poseen las solicitantes para disponer de los bienes comprendidos en la partición propuesta, y encontrando llenos los extremos de ley en cuanto a que se aplicaron las reglas de la partición y verificada también la capacidad negocial de las solicitantes y por cuanto no es contraria al orden público, ni a alguna disposición expresa de Ley procesal; ya que las adjudicaciones señalados en el capitulo “III” fueron hechas ajustadas a la luz y aprueba la partición en los términos planteados y en consecuencia es procedente su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara.

Primero: HOMOLOGA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, formulada por la ciudadana GLORIA ESPERANZA MORA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.162, representada por sus apoderados judiciales los abogados HORACIO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ y CARLOS ENRIQUE MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.276 y 103.137, respectivamente; y la ciudadana LETTY ESTEFANIA MORENO PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.332, asistida por los abogados JOSÉ AGUSTIN SÁNCHEZ CHAUSTRE y EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.439 y 28.204, respectivamente, conforme con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones establecidos por los solicitantes en el escrito de fecha 05 de Agosto de 2022.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Conforme con lo solicitado expídanse dos copias certificadas de la solicitud y del presente auto. Para realizar el fotostato se autoriza a un funcionario adscrito de este Tribunal

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
ABG. LORENA CONTRERAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó siendo la (s) _________, quedó registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. LORENA CONTRERAS/LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Solicitud N° 100-2022
MCF/ea