I
INDICACION DE LAS PARTES, ABOGADO ASISTENTE :
SOLICITANTES: GERARDO ENRIQUE ARIAS GARCIA Y MARIA INGRID WANNER RUIZ,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 5.646.124 Y
V.- 9.227.119, en su respectivo orden, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MAYLEN CRISTINA SALAMANCA MUÑOZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 105.104, portadora de la cédula de identidad V- 14.502.035.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SOLICITUD N° : 10.636-22
II
NARRATIVA
En fecha seis (06) de julio del año dos mil veintidós (2022), se recibió previo sorteo de
distribución escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de
los ciudadanos GERARDO ENRIQUE ARIAS GARCIA Y MARIA INGRID WANNER RUIZ,
antes identificados, cónyuges entre si, basada en el articulo 185-A del Código Civil
Venezolano, constante de un (01) folio útil de escrito y diecisiete (17) sus recaudos; en el que
los cónyuges alegan lo siguiente: Que en fecha 24 de junio del año 2000, contrajeron
Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes,
municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como consta en copia fotostática certificada
del Acta de Matrimonio N° 110 de fecha 24 de junio de 2000, que anexan a su solicitud. Que
establecieron el domicilio conyugal en la Concordia, Carrera 10 N° 5-140, Parroquia la
Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y que se encuentran separados de
hecho y no han hecho vida en común desde el 20 de julio del año 2016. Que de dicha unión,
procrearon dos (02) hijas y que durante la unión adquirieron bienes muebles e inmuebles, los
cuales serán partidos de forma amistosa, en la oportunidad correspondiente. Es así que por
las razones expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante
este Tribunal a efectos de solicitar que declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida
en común. (F. 01)
Mediante auto de fecha 06 de julio del año dos mil veintidós (2022) este tribunal
admitió la presente Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y
acordó NOTIFICAR al Fiscal especializado de protección del niño y adolescente y familia del
Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante esta dependencia judicial
dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su
notificación, a los fines que intervenga en la presente solicitud. (fs. 21 y 22).
Mediante diligencia de fecha 11 de julio del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil de
este Juzgado consignó debidamente firmada y sellada boleta de notificación librada al Fiscal
especializado de protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del
Estado Táchira, recibida por funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (fs. 23 y 24).
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar
una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de
la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril
de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios
conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o
no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier
otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias
designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias
que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 24 de junio
de 2000, contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Pedro María
Morantes, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como consta en copia certificada
del Acta de Matrimonio N° 110, que anexan a su solicitud; que establecieron su domicilio
conyugal en la Concordia, Carrera 10 N° 5-140, Parroquia la Concordia, Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira. Asimismo, arguyen, que por razones personales y de mutuo
acuerdo, los conyugues se encuentran separados de hecho y no han hecho vida en común
desde el día 20 de julio del año 2016. Que de dicha unión, procrearon dos (02) hijas,
identificadas como: INGRID CRISTINA ARIAS WANNER Y INGRID VIRGINA ARIAS
WANNER, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédulas de identidad N° V-
27.815.965 y V- 29.545.001 y que durante la unión adquirieron bienes muebles e inmuebles,
los cuales serán partidos de forma amistosa, en la oportunidad correspondiente. Es así que
por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, acuden
ante este Tribunal a efectos de solicitar que declare el divorcio por ruptura prolongada de la
vida en común.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron las siguientes
documentales:
1.- Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio N° 110 del año 2000,
perteneciente a los ciudadanos “GERARDO ENRIQUE ARIAS GARCIA Y MARIA INGRID
WANNER RUIZ” expedida por el Registro Civil Principal en fecha 06 de abril del 2005; a la
cual esta sentenciadora le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 1359 del
Código Civil, en virtud de tenerse como fidedigna por cuanto fue consignada conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en su
oportunidad legal; en consecuencia hace plena fe que los referidos ciudadanos contrajeron
matrimonio civil el día 24 de junio de 2000 por ante la primera autoridad civil de la parroquia
pedro maría Morantes del municipio San Cristóbal, estado Táchira. Y así se establece.-
2.- Copias Fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimiento N° 1645 y Nº 1623 del
año 2002 y 2001, respectivamente, perteneciente a INGRID VIRGINA e INGRID CRISTINA,
expedidas por el Registro Civil Principal del estado Táchira en fecha 06 de abril del año 2005
y por la oficina de Registro Civil en fecha 03 de octubre del año 2014; las cuales por tratarse
de documentos públicos consignados en la forma que así lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnados, se tienen como fidedignos y en
consecuencia se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359
del Código Civil, por lo que hacen plena fe, que las ciudadanas antes referidas son hijas de
los cónyuges solicitantes y para la fecha de presentación de esta solicitud son mayores de
edad. Y así se establece.
3.- Copias de cédulas de identidad Nros V- 9.227.119, V- 5.646.124, V- 27.815.965, Y
V.- 29.545.001, pertenecientes a los ciudadanos: MARIA INGRID WANNER RUIZ,
GERARDO ENRIQUE ARIAS GARCIA, INGRID CRISTINA ARIAS WANNER Y INGRID
VIRGINIA ARIAS WANNER; las cuales se refieren a un instrumento definido por el artículo
11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien aquí decide le confiere pleno
valor probatorio para demostrar que los ciudadanos antes referidos, se identifican con los
anteriores números de identificación. Y así se establece.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron
efectivamente matrimonio civil en fecha 24 de junio del año 2000, por ante la Primer
Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado
Táchira.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura
Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código
Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más
de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando
ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere
contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de
residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro
cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la
solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la
tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal
del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias
siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente
a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer
negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará
terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que
sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida
en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido
separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo
señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo
alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio
por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, están llenos los extremos del articulo 185-A
del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que
efectivamente los solicitantes ciudadanos GERARDO ENRIQUE ARIAS GARCIA Y MARIA
INGRID WANNER RUIZ, manifestaron en su escrito de solicitud que desde el año 2.016
están separados de hecho, por lo que considera quien aquí decide que con tal aseveración,
habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley,
queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así
se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de
Acta de Matrimonio N° 110 del año 2000, perteneciente a los ciudadanos GERARDO
ENRIQUE ARIAS GARCIA Y MARIA INGRID WANNER RUIZ, expedida por el Registro
Civil Principal del estado Táchira; valorada previamente, quedado así cumplido el segundo
de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se
decide.-
Por otra parte se observa de las actas procesales que conforman el presente
expediente de solicitud, que el Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña,
Adolescente y Familia de este estado, fue debidamente notificado de la misma, y habiendo
transcurrido íntegramente el plazo para su comparecencia, no consta en autos la misma, por
lo que a juicio de quien aquí decide, debe entenderse que nada tiene que objetar a la
presente solicitud, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo
185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente,
quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad
de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito
establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre
de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley,
DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos: GERARDO
ENRIQUE ARIAS GARCIA Y MARIA INGRID WANNER RUIZ, venezolanos, mayores de
edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 5.646.124 Y V.- 9.227.119, en su
respectivo orden, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 110 del año 2000, la cual reposa
en los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil Parroquia Pedro María Morantes
del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil de la parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del
estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense los respectivos oficios.
Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós. Años:
212° de la Independencia y 163º de la Federación.