REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTE: ANTONIO MARIA D’CESARE OLIVA venezolano, portador de
la cédula de identidad N° V-2.887.535. Asistido del abogado GERARDO
ANTONIO VIVAS CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.737
ACCIONADO: MERIS MARIA PEREZ
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10.640-22.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por declinatoria de
competencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que
previo sorteo de distribución, correspondió el conocimiento, sustanciación y
decisión a este tribunal. Solicitud de Divorcio intentada por el ciudadano
ANTONIO MARIA D’CESARE OLIVA, venezolano, portador de la cédula de
identidad N° V-2.887.535, asistido del abogado GERARDO ANTONIO VIVAS
CHACON inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.737, y recibida constante
de cuarenta y un (41) folios útiles.
Por auto de fecha 12 de julio del 2022, este Tribunal se declaró
competente para conocer de tal solicitud, admitiendo la misma basada en la
sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ordenando su trámite por el
procedimiento de jurisdicción voluntaria en atención al contenido de la
sentencia Nº 137 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala Civil del
máximo tribunal de justicia del país; ordenándose notificar al Fiscal del
ministerio Público especializado en la materia, a los fines de hacer de su
conocimiento que la presente solicitud tiene curso de ley ante esta
dependencia judicial.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2022, el alguacil (temporal)
adscrito a esta dependencia judicial, consignó debidamente firmada y sellada
boleta de notificación librada al ministerio público, la cual fue recibida por
funcionaria adscrita a la fiscalía Décimo Quinta de esta circunscripción judicial.
III
MOTIVA
La presente solicitud de Divorcio, intentada por el ciudadano ANTONIO
MARÍA D`CESARE OLIVA, plenamente identificado en autos, contra su
cónyuge MERIS MARÍA PÉREZ, se inició por ante el Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción
judicial, el cual se declaró incompetente mediante decisión de fecha 06 de
mayo de 2022 (Fs. 33 y 34) para conocer del presente asunto, remitiendo el
expediente al tribunal distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas
de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, y
notificando de tal decisión a las partes involucradas; correspondiendo su
conocimiento, sustanciación y decisión a este tribunal, quien se declaró
competente para conocer de la misma y darle el curso de ley, mediante auto de
fecha 12 de julio de 2022 (F. 42).
Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se
aprecia que la cónyuge accionada fue debidamente citada, así como notificado
el Ministerio Público; asimismo se aprecia de tales actuaciones, que ambas
partes fueron notificadas de la declinatoria de competencia; por lo que se
evidencia que las partes se encuentran a derecho; no obstante, no hay
evidencia en autos de la notificación al Ministerio Público de tal declinatoria; en
consecuencia, este tribunal ordenó su notificación, a los fines de hacer de su
conocimiento que el presente asunto tiene curso de ley por ante esta
dependencia judicial.
En la presente solicitud, aduce la parte actora que en fecha primero (01)
de abril del año del año mil novecientos setenta y cinco (1975), contrajo
matrimonio civil con la ciudadana MERIS MARÍA PEREZ, ante la Primera
Autoridad Civil, la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes del Distrito
San Cristóbal, hoy día, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, tal
como se aprecia del acta de matrimonio N° 66, del año mil novecientos setenta
y cinco (1975). Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijas. Que no
adquirieron bienes en común. Que fijaron como domicilio conyugal en la
Carrera 17 N° 12-41, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira. Razón por la cual, acudió a los fines de solicitar
se decrete el divorcio, fundamentando la presente acción en la Sentencia Nº
693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015) y en la sentencia Nº 137
de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la sala Civil del máximo tribunal de
justicia del país.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
- Acta de matrimonio N° 66 del año 1975, consignada en copia fotostática
certificada expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal del
Estado Táchira, en fecha 10 de mayo del año 2019, la cual por tratarse
de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala
el artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia hace plena fe que el
día 01 de abril del año 1975, los ciudadanos ANTONIO MARIA
D’CESARE OLIVA Y MERIS MARIA PEREZ, contrajeron matrimonio
ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio Pedro María
Morantes del Distrito San Cristóbal, hoy parroquia Pedro María Morantes
del municipio San Cristóbal, estado Táchira. Y así se decide. – fls-04 al
06.
- Copias fotostáticas de los documentos de identidad Nros V- 12.631.491,
V-15.241.188 y V- 2.887.535, perteneciente a las ciudadanas MERYS
XIOMARA D’CESARE PEREZ, FRANCY TAMARA D’CESARE PEREZ y
ANTONIO MARÍA D`CESARE OLIVA, en su respectivo orden;
instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto con fuerza de Ley
orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible,
que constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada
válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como
un documento público administrativo, del cual se desprende que los
mencionados ciudadanos se identifican para los distintos actos con el
nombre de MERYS XIOMARA D’CESARE PEREZ, FRANCY TAMARA
D’CESARE PEREZ y ANTONIO MARÍA D`CESARE OLIVA, y que para
la fecha de consignación de la presente solicitud, las ciudadanas antes
identificadas como hijas de los cónyuges, son mayores de edad. Y así
se decide.-fls 07 al 09-.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio está basada en la incompatibilidad de caracteres y
desafecto con ocasión de las desavenencias surgidas entre los cónyuges que
hacen imposible la vida en común según lo manifestado por el cónyuge actor y
está fundamentada en la Sentencia Nº 693 emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil
quince (2015), y en la sentencia Nº 137 de fecha 30 de marzo de 2017
emanada de la Sala Civil del máximo tribunal de justicia del país; en tal sentido,
se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de las sentencias
invocadas por la parte actora en su fundamentación, y en virtud que de la
narración de los hechos se desprende que está relacionado con la causal del
desafecto invocado por el solicitante, se hace necesario igualmente atender al
contenido de la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de cuya lectura y
análisis se aprecia el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un
vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de
la personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la
sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante
N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del
artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos
de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año
2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante
identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley
Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo
antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento;
todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio
como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser
perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado
ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de
proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida
Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916
con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a
un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar
el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de
divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los
derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia
693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación
patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la
base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser
alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo
jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento
efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen
la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el casohabidos
durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el
desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación
de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante
de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y
demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por
parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento
intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio
contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados
artículos o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede
ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con
el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales,
intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es
decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio;
c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación determinada
para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal
competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria,
ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga
el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene
recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se aprecia que la ciudadana
MERIS MARIA PEREZ, identificada en autos, fue citada en la presente solicitud
(F. 17) mediante la boleta respectiva, e incluso compareció y otorgó poder apud
acta a profesional del derecho para que la representara en el presente asunto;
posteriormente fue debidamente notificada de la declinatoria de competencia
en la persona de su apoderado judicial, por cuanto a juicio de quien aquí decide
se encuentra a derecho en la presente solicitud.
Por otra parte, el Ministerio Público fue debidamente notificado en fecha
11 de marzo del presente año (F. 31) y posteriormente, por este tribunal, en
fecha 28 de julio del mismo año.
Como se puede observar de las anteriores consideraciones y por cuanto
del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los
requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha
nueve (09) de diciembre del año dos mi dieciséis (2016) emanada del Tribunal
Supremo de Justicia y en la sentencia Nº 137 de fecha 30 de marzo de 2017
emanada de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal del país que nos
remite al procedimiento de jurisdicción voluntaria para el trámite de este tipo de
solicitudes, y en consecuencia, garantizando los principios constitucionales –
artículos 2, 21, 26, 49 y 257- y procesales, para las partes intervinientes en la
presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines
de dar solución al conflicto marital, existente entre el solicitante, el ciudadano
ANTONIO MARIA D’CESARE OLIVA, venezolano, portador de la cédula de
identidad N° V-2.887.535 y MERIS MARIA PEREZ, venezolana, sin cédula de
identidad hasta el día de hoy, considera quien aquí decide que a todas luces y
de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se
decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL
VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos ANTONIO MARIA D’CESARE
OLIVA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-2.887.535 y
MERIS MARIA PEREZ, venezolana, sin cédula de identidad hasta el día de
hoy, contraído ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio Pedro
María Morantes, Distrito San Cristóbal, hoy día, Parroquia Pedro María
Morantes, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal como consta en el
acta de matrimonio N° 66, de fecha primero (01) de abril del año mil
novecientos setenta y cinco (1975). Disuélvase la comunidad conyugal si
hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio a la Parroquia Pedro María Morantes
del Estado Táchira y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines de
que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión
para el copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo
del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los doce (12) días del
mes de Agosto del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y
163º de la Federación.
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